Litis consorcio pasivo necesario
- Fecha
- 22 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 385-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 148-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2519
Código de Procedimiento Civil: arts. 18, 148, 152, 253, 260 - Descriptores
- Litis consorcio pasivo necesario · Codeudor solidario · Ausencia de error de derecho · Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Traba de la litis · Falta de notificación de la demanda · Retiro de la demanda · Tener por no presentada la demanda · Incertidumbre jurídica · Gestión útil · Decisión unilateral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5795-2022, 22 de mayo de 2023, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
VISTO:
En los autos rol N° 148-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, sobre juicio ordinario de menor cuantía, por cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile / nombre reservado”, por resolución de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la juez suplente de dicho tribunal desechó sin costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado por el demandado nombre reservado, quien apeló de aquella resolución.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de mayoría, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la revocó y en su lugar, acogió el incidente.
En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 inciso 1°, 18, 260 y 148, todos del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1603 inciso final del Código Civil.
Considera que las disposiciones citadas no fueron correctamente aplicadas, puesto que, tal como lo estableció la juez a quo, el de autos era un procedimiento dirigido en contra de dos personas, por lo cual, el término para contestar la demanda corría para todos a la vez y se contaba hasta expirar el último término parcial, que correspondía a los codemandados, por lo cual, mientras el último de aquellos no fuera emplazado, el señalado término se encontraba vigente hasta que, su representada retiró la demanda respecto de aquel demandado no notificado.
Concluye que, desde la fecha de la notificación personal al demandado nombre reservado, el día 10 de julio de 2015 y hasta antes del 25 de junio de 2020, fecha en la cual su representada retiró la acción respecto del codemandado nombre reservado, el plazo para contestar la demanda del primero se mantuvo vigente y, atendida la pluralidad de demandados, no podía entenderse que existiera un juicio mientras no estuvieran todos ellos notificados, puesto que así lo establecería el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a “…todas las partes que figuran en el juicio” en relación a lo previsto en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el juicio no llegaría a existir mientras no se notifique la acción a todos los codemandados, según lo establecido en el artículo 1603 inciso final del Código Civil, al tratarse de un plazo mixto, que corre para todos los demandados a la vez y que se cuenta hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados, según el inciso primero del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
Hace presente que, bajo la modalidad expresada, puede el actor, antes de notificar a todos los codemandados, abandonar aquella, retirando la demanda respecto de los demandados aún no notificados, según lo permite el artículo 148 del Código citado, con lo cual y recién frente esa nueva certeza, el demandado se mantendría como sujeto pasivo singular, al haber sido previamente emplazado, quedando vinculado al actor en la litis trabada, entendiéndose que el juicio existe y que ha de desarrollarse entre ellos, por lo cual, sólo a partir del momento en que se obtiene certeza acerca de quiénes son las partes en el juicio, según lo previsto en el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, comenzará recién el régimen de cargas procesales de impulso y prosecución del juicio, lo cual no sería contradictorio con la posibilidad del demandado, de presentar desde ya su contestación y renunciar así al plazo del que dispondría, en virtud de lo previsto en el artículo 260 del cuerpo legal antes mencionado. De lo anterior, concluye que, no habiéndose logrado dicha certeza en el proceso, sino que hasta el día 25 de junio de 2020, fecha en la cual quedó reducida la litis a ellos como demandantes y a nombre reservado como demandado, el plazo de inactividad, de seis meses solo podría computarse desde esa fecha y no, como lo pretende el demandado, por lo cual, de haberse aplicado de manera correcta las normas invocadas, la incidencia de abandono del procedimiento se habría desechado y que el no entenderlo así, llevaría al absurdo de acoger el incidente antes de que exista el juicio y en una época en la cual ninguna de las partes soportaba la carga de realizar gestiones útiles, para dar curso progresivo a los autos, siendo el abandono del procedimiento una sanción para el demandante negligente, que no realiza gestiones en un periodo determinado, lo que no sería viable en un juicio que recién se inició, con el retiro parcial de la demanda, respecto de uno de los primitivamente demandados.
SEGUNDO. Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría confirmado el fallo del juez a quo, concluyéndose por los sentenciadores de segundo grado que el procedimiento no se encontraba abandonado y que correspondía su continuación, hasta dictarse sentencia definitiva de primera instancia.
TERCERO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
a) Banco de Chile demandó, el día 27 de febrero de 2015 a nombre reservado y a nombre reservado, en juicio ordinario de menor cuantía, por cobro de pesos, fundado en un mutuo por 850 U.F., respecto del cual aquél era el deudor directo, y el segundo fiador y codeudor solidario;
b) El día 10 de junio de 2015 se notificó personalmente al demandado nombre reservado;
c) Luego de diversas solicitudes de oficios formuladas por el actor para notificar al demandado nombre reservado y de obtener búsquedas negativas a su respecto, el proceso se archiva por primera, el día 14 de febrero 2017;
d) El día 21 de julio de 2017 el actor pide el desarchivo, lo cual vuelve a solicitar el día 07 de noviembre del mismo año, señalando esta vez el rol de la causa, lo cual fue resuelto el día 09 del mismo mes y año, ordenándose gestionar por el solicitante la diligencia en el Archivo Judicial;
e) La siguiente gestión que consta en el proceso, es la solicitud formulada por la demandante, el día 05 de abril de 2019, por la que vuelve a solicitar el desarchivo del proceso, a lo cual se proveyó, el día 10 de abril de 2019, como se pide y a su costa;
f) A continuación, consta que el día 29 de noviembre de 2019, el actor señaló un nuevo domicilio del demandado nombre reservado, lo cual fue resuelto el día 10 de diciembre de ese año, momento en el cual se tuvo por recibida recién la causa, desde el Archivo Judicial y se tuvo presente el nuevo domicilio indicado;
g) Más adelante, constan las búsquedas negativas de 26 de diciembre de 2019 y 08 de enero de 2020 y las solicitudes de oficios, formuladas por el actor, para señalar aquel, el día 09 de marzo de 2020, un nuevo domicilio de ambos demandados;
h) El día 25 de junio de 2020, el demandante retira la demanda respecto de nombre reservado, lo cual se resolvió el día 14 de julio de ese año, teniéndose por retirada la demanda, a su respecto, y citándose a las partes a la audiencia de conciliación, omitiendo el tribunal tener por contestada la demanda, en rebeldía del demandado subsistente;
i) El proceso siguió adelante, realizándose la audiencia de conciliación el día 28 de agosto de 2020, en rebeldía del demandado y se recibió la causa a prueba, el día 01 de septiembre de 2020;
j) El 16 de febrero de 2021, el demandado deduce el incidente de abandono del procedimiento, el cual fue desechado por la juez a quo, el día 22 febrero del mismo año, decisión que fue apelada por aquella parte;
k) El día 19 de noviembre de 2021 una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de mayoría, revocó con costas y acogió la incidencia.
CUARTO. Que, el fallo recurrido que, por decisión de mayoría, hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, tuvo únicamente presente el hecho de haberse accionado en contra de dos personas naturales, a la primera de las cuales se le notificó la demanda el día 10 de junio de 2015, por lo cual la litis, a su respecto, estaba trabada desde ese momento, sin que altere aquello la falta de emplazamiento del segundo de los demandados y el retiro de la demanda respecto de aquél, lo cual fue resuelto el día 14 de julio de 2020; por lo cual y en relación al articulista, el procedimiento permaneció paralizado por más de seis meses, sin que exista de parte de aquel, gestión alguna que importe una renuncia a su derecho a solicitar el abandono.
QUINTO: Que, por consiguiente, la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia del instituto del abandono del procedimiento, ante la existencia de más de un sujeto pasivo en contra de quien se dirija la demanda, por lo menos durante cierto lapso del proceso y en circunstancias en que sólo uno de ellos ha sido válidamente emplazado, encontrándose el otro demandado, primero pendiente de ser emplazado, durante un lapso de cinco años, para luego retirarse la demanda a su respecto.
Ello, por cuanto el recurrente discute que el término para contestar la demanda corría para todos los demandados a la vez y se contaba hasta expirar el último término parcial que correspondía a aquellos, por lo cual, mientras el último no fuera emplazado, dicho término se encontraba vigente, hasta que su representada retiró la demanda respecto del demandado no emplazado, de lo cual concluye que, desde la fecha de la notificación personal al demandado nombre reservado, el día 10 de julio de 2015 y hasta antes del 25 de junio de 2020, fecha en la cual su representada retiró la acción respecto del codemandado nombre reservado, el plazo para contestar la demandada del primero se mantuvo vigente y, atendida la pluralidad de demandados, no podía entenderse que existiera un juicio, mientras no estuvieran todos ellos notificados, siendo aquella la fecha a partir de la cual podría computarse el abandono.
SEXTO: Que debe considerarse que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”.
Tal disposición persigue sancionar al litigante negligente, que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que se prevén en el mismo Título XVI del Libro I del texto legal citado.
SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento es un incidente especial, que constituye una de las formas anormales de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación” (“El Abandono del Procedimiento, Doctrina-Jurisprudencia”, Jorge Danilo Correa Selamé, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2016, pág. 11).
OCTAVO: Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción.
Corresponde destacar, además, que la sanción en comento es una aplicable a las partes que figuren en el juicio, es decir, aquellos que, habiendo sido demandados, hubiesen sido notificados en la forma que la ley determina, puesto que, trabada la relación procesal, ha surgido entre las partes la contienda o debate, es decir, existe el juicio.
NOVENO: Que, en consecuencia, existente el juicio en los términos señalados, nace la institución jurídica en examen, para sancionar a quien se mantiene en la pasividad, el cual ha sido el caso del actor, quien dejó transcurrir un largo lapso de tiempo (más de cuatro años) entre la notificación del demandado incidentista, producida en junio de 2015 y el desarchivo del proceso, habiéndose recibido el expediente, desde el Archivo Judicial, en diciembre de 2019, dejando transcurrir el plazo correspondiente, que lo hizo acreedor de la sanción de que se trata.
DÉCIMO: Que no obstan a la conclusión precedente, las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no impide sancionar con la declaración del abandono, la existencia de pluralidad de demandados, desde que, si bien la ley faculta la intervención de varios sujetos en tal calidad, autorizando también la pluralidad de actores y estableciéndose un plazo común para contestar la demanda, en caso que se presente la pluralidad de sujetos pasivos, el fin último del juicio y el objetivo del legislador, a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente del requirente y resulta de suyo contradictorio el pretender que una relación procesal revista la característica de perfecta, sólo en el evento en que se haya emplazado a todos los llamados a litigar, pues desmedra la situación de quienes ya han sido notificados y se enfrentan a la inactividad del demandante, entregados a su arbitrio, en cuanto a la prosecución del juicio, que, en relación con los notificados ya existe y a quienes, por lo tanto, la ley les otorga el derecho a exigir la sanción del litigante pasivo, independiente de la suerte o estado de los restantes sujetos pasivos.
UNDÉCIMO: Que lo anterior se hace aún más evidente en el caso en estudio, en el cual, cinco años después de notificarse al demandado que ha incidentado de abandono del procedimiento, se procedió a retirar la demanda respecto del otro sujeto pasivo, pretendiendo el actor mantener una situación de incertidumbre procesal para el primero de los mencionados, quien no podría realizar la petición formulada, al haber existido, hasta cierto momento procesal, una pluralidad de demandados que luego cesó, por decisión unilateral del actor, la cual pretende, tenga como consecuencia, el mantener en suspenso, durante ese lapso de tiempo, el derecho del demandado de alegar el incidente de abandono mencionado.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, estaba legalmente trabada la litis en relación con la parte demandada e incidentista y existía propiamente el juicio, cuyo procedimiento se podía declarar abandonado, como lo resolvieron acertadamente los jueces del grado, en decisión de mayoría y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha dado correcta aplicación a la norma contenida tanto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como a la señalada en el artículo 260 del mismo texto legal, lo que conduce a rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante.
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente, conviene tener presente lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, el efecto de retirar una demanda implica el considerarse esa demanda, como no presentada.
Entonces, las consecuencias jurídicas que el actor y recurrente pretende otorgar, al período en que en el proceso hubo dos demandados no se avienen con lo dispuesto por el legislador, al no resultar coherente considerar una acción como no realizada, pero igual otorgarle efectos que implicarían reconocer su existencia, un argumento más, para desechar el recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Hugo Larraín Prat en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que los ministros señores Prado Puga y Silva Cancino concurren al voto de mayoría, únicamente en virtud de lo razonado en el motivo décimo tercero de esta sentencia.
Se previene que el abogado integrante señor Morales Robles concurre a la mayoría, teniendo, además presente: (a) que en estos autos no se verifica la institución del litisconsorcio necesario, donde la parte es una, no obstante la existencia de varios demandados. En el caso sub lite, ha sido el demandante quien voluntariamente y en virtud del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, decidió ejercer la acción de cobro conjuntamente en contra de dos personas obligadas solidariamente. De donde se sigue que el deudor principal no puede sujetarse a las decisiones procesales del demandante para mantenerse en un estado de incertidumbre por más de cinco años, plazo que media entre la fecha en que fue notificado y aquella en que el actor retiró la demanda respecto del fiador y codeudor solidario; (b) que, por el solo hecho de la notificación de la demanda a uno de los codeudores solidarios - tenga o no interés en la deuda -, se produce la interrupción de la prescripción tal y como señala el artículo 2519 del Código Civil, interrupción que deja de ser eficaz al aplicarse la institución del abandono del procedimiento en los términos señalados en el artículo 2503, inciso segundo Nº2 del Código Civil; y (c) que la referencia al artículo 1603 del Código Civil es inaplicable al caso sub lite, desde el momento que tal disposición se encuentra establecida para el pago por consignación, mientras que la regla general para estimar que existe juicio, es la contenida en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de tenerse por acreditado en estos autos que el deudor principal sí fue oportunamente notificado.
Acordado con el voto en contra del ministro don Guillermo Silva Gundelach, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y rechazar el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración para ello, el hecho de tratarse el de autos de un juicio ordinario, el cual, en un principio, contó con dos demandados, de los cuales solo uno de ellos fue emplazado, relación procesal múltiple que únicamente se perfecciona cuando todos los demandados se encuentran notificados, existiendo sólo a partir de ese instante el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar. Lo anterior, encuentra su sustento en lo dispuesto en los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando el primero un plazo común, para que todos los demandados contesten la demanda y, el segundo, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes.
En consecuencia, al momento de solicitarse el abandono del procedimiento, por parte del único demandado subsistente, dicho computo debió ser contabilizado a partir de la fecha en que la pluralidad de demandados cesó, esto es, el día 14 de julio de 2020, fecha en la cual se tuvo por retirada la demanda respecto del demandado no notificado, puesto que antes de aquello, al no haberse trabado la litis respecto de la totalidad de los sujetos pasivos, aún no existía una relación procesal perfecta, no siendo viable, entonces, contabilizar un plazo que aún no comenzaba a correr. Y entonces, entre la fecha en que se incidentó y la última gestión útil, que necesariamente es posterior a la fecha antes señalada, no transcurrieron los seis meses de inacción requeridos por el legislador, para considerar abandonado el procedimiento.
Así, por lo demás, lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, según puede verse, por ejemplo, en los fallos roles 3866-2005 y 5724-2005 e incluso en uno reciente, de 09 de enero de este año, rol 14.090-2021. E igualmente lo ha sostenido mayoritariamente la doctrina, en opiniones de autores como nombre reservado y Jorge Correa Selame, como se anota en el último fallo, antes citado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino y la disidencia, de sus autores.
N° 5.795-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.
No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero haber cesado en sus funciones y el segundo, por estar haciendo uso de su feriado legal.