Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39851-202122 may 2023
Fecha
22 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Rental Basilio SpA con Socomaq Ingenieria y Construcción Ltda.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 464-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1512-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Pedro Águila Yáñez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1552, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Daño emergente por incumplimiento contractual · Valoración de la prueba documental · Contrato de construcción · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Atrasos en la construcción · Alegaciones genéricas e imprecisas · Avance de obra
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39851-2021, 22 de mayo de 2023, «Rental Basilio SpA con Socomaq Ingenieria y Construcción Ltda.»

Texto íntegro

1

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ordinario, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado / Socomaq Ingeniería y Construcción Ltda.”, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el rol C-1.512-2017, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la acción, condenándose a la demandada a pagar $17.447.716, por concepto de daño emergente, desechándose en lo demás, tanto la demanda principal, como la acción reconvencional, todo lo anterior, sin costas.

La parte demandada dedujo los recursos de nulidad formal y de apelación y la Corte de Apelaciones de Rancagua, acogió el primero de aquellos, anuló el fallo recurrido y dictó sentencia de reemplazo, por la cual acogió la demanda principal y declaró terminado el contrato existente entre las partes, condenando a la demandada a pagar $10.000.000 por concepto de daño emergente más reajustes, desechando además la demanda reconvencional y debiendo pagar cada parte sus costas.

En contra de esta última decisión, la misma parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva, que el fallo ha infringido los artículos 1552, 1702 y 1709 del Código Civil, en relación a los artículos 346, 348 bis y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el recurrente que se ha producido una errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, al no darse por probado un hecho que debió tenerse por establecido, refiriéndose en particular a las audiencias de percepción de documentos, de los folios 68 y 77, en las que se aportaron diversos correos electrónicos, ninguno de ellos objetados, en los cuales se ratifica que la demandante reconoce que los proyectos sanitarios y de electricidad no fueron aprobados ni entregados a su representada, antes de la fecha de término del contrato y, por otra parte, se prestó expresamente el consentimiento de la actora, de aceptar las obras extraordinarias, informadas por la constructora demandada, documentos privados que, al ser reconocidos por la parte a quien se oponen, tendrían el valor de escritura pública, respecto de los que aparecen o se reputan haberlos suscrito, conforme lo previsto en el citado artículo 1702 del Código Civil, de todo lo cual concluye que los sentenciadores debieron tener por acreditada la excepción de contrato no cumplido, al producirse una situación anormal en el curso del contrato, cual es que el actor no acompañó los proyectos sanitarios y eléctricos, durante todo el transcurso del plazo del contrato, con lo cual, su representada estaba legal y fácticamente imposibilitada de cumplir con aquel, haciendo presente que el artículo 1552 del código sustantivo no distingue el grado de cumplimiento de una obligación, sino que señala si la obligación está cumplida o no. Señala además que la obligación de la demandante, de entregar los proyectos sanitarios y eléctricos aprobados, comprendía casi el 50% del desarrollo del contrato, por lo cual, su incumplimiento repercutía, en gran medida, en el resto del cumplimiento de lo pactado.

Reclama que lo afirmado por la Corte de Apelaciones, al señalar que el incumplimiento de la obligación del actor no justifica el incumplimiento de su representada, respecto de otras partidas del contrato, carecería de todo sustento legal, porque en la especie, aunque ellos no entregaron, supuestamente, los estados de avance, el actor aceptó dichos atrasos e incluso los pagó y permitió que se siguiera ejecutando el contrato, con lo que se habría demostrado su conformidad con el procedimiento de la constructora demandada, haciendo presente que aquella les pagó el estado de avance del 60%, según se reconoce en la demanda, para lo cual, cita jurisprudencia, en apoyo a su postura.

Finalmente, y en cuanto a la forma en que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, expresa la parte demandada y recurrente que, de aplicarse correctamente las normas invocadas, la excepción de contrato no cumplido se habría acogido, no obstante existir, además, un incumplimiento de la parte contraria, motivos por los cuales solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la sentencia que corresponda, con arreglo a la Ley.

SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, ordenando el pago de $17.447.716, por concepto de daño emergente y desechando en lo demás tanto la acción principal como la demanda reconvencional, teniendo presente, en primer lugar, que la existencia del contrato, su plazo, valor y fecha de celebración, no fueron controvertidas, existiendo discusión acerca de la naturaleza del contrato, el cual concluye, es uno de construcción de obra, a suma alzada. Más adelante establece que la demandante cumplió con su obligación y que en cuanto a los permisos, estuvo siempre llana a cumplirlos, no observando en ello un incumplimiento contractual, no siendo, el hecho de atrasarse, un impedimento para que la demandada continuara con la obra, al existir un escaso margen de avance, al día 6 de junio de 2017, por lo que acude al acta notarial, aportada al proceso, observándose un notorio incumplimiento de la demandada, que no hizo todos los avances que la obra requería según contrato, a lo que añade la secuencia de correos electrónicos y cartas existentes entre las partes, concluyendo que la demandada manifestó su intención de paralizar la obra, mientras no estuvieran todos los permisos y que posteriormente también expresó que no continuaría con los trabajos, mientras no se pagaran los gastos adicionales, los cuales no fueron acreditados, por lo que la paralización de trabajos no se justificaba, más aún, si existían labores que se podían desarrollar mientras se aprobaba el proyecto de agua potable y alcantarillado, con lo cual se demuestra una renuncia a cumplir el contrato, por parte de la demandada, razón por la cual, acoge la demanda, determinando luego, la suma a otorgar, por concepto de daño moral, $17.447.716, al expresar el petitorio de la demanda que se pretende la suma de diez millones de pesos o la suma mayor o menor que el tribunal determine.

TERCERO: Que, por su lado, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de casación en la forma, opuesto por la parte demandada, al configurarse en la especie el vicio de ultra petita, puesto que se otorgó, por concepto de daño emergente, una suma superior a la demandada, no obstante lo cual, en su sentencia de reemplazo, reproduce el fallo anulado, con excepción de su motivo séptimo, el cual se elimina, ratificándose la existencia entre las partes, de un contrato a suma alzada de construcción y quedando sólo en discusión lo relativo al incumplimiento, imputabilidad del mismo y demás prestaciones adeudadas. Por lo anterior, estando acreditada la existencia del contrato y sus términos, debía el demandado demostrar su cumplimiento íntegro, lo que desprende del artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, compartiendo lo razonado por el juez a quo, a partir de lo dispuesto en el artículo 1671 del mismo cuerpo legal, en cuanto al incumplimiento del demandado, al haberse acreditado que el avance de la construcción fue solo de un 30%, tanto a partir de la testimonial de la actora como de las fotografías notariales aportadas al proceso, todo lo cual les permite construir una presunción suficientemente precisa y grave, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, como para constituir plena prueba del estado de la obra, al momento en que se puso término al contrato.

En lo referido a la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada, por la cual atribuye diversos incumplimientos a la demandante, hace presente que, al haber alegado aquella un estado diverso o anormal al ordinario, debió acreditar los hechos en los cuales fundaba sus excepciones, para lo cual, solo se valió de la testimonial de un par de maestros que trabajaron en la obra, prueba estimada como insuficiente, sobretodo, por el estado de la construcción, al momento de terminarse el contrato, el cual era demostrativo del incumplimiento alegado, de manera tal que, en el ejercicio comparativo de los medios de prueba, según lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, determinó dar razón al demandante en este punto, más aún cuando la mayoría de las obras inconclusas no tenían relación alguna con la aprobación del proyecto sanitario y sin que el demandado entregara otra explicación razonable, para justificar su retraso, además del exceso de plazo transcurrido entre la fecha de término de las obras indicadas en el contrato y aquella en que el demandante, debido al incumplimiento, le puso término al mismo.

Por lo anterior, la mencionada sentencia de reemplazo acogió la demanda, declarando terminado el contrato de obra y no resuelto (como se pidió al demandar), atendido el incumplimiento del demandado, tanto en el plazo como en las obras, otorgando, por daño emergente, la suma pedida en la demanda ($10.000.000) y no aquella determinada a partir de la prueba rendida ($17.447.716) y desechando también la demanda reconvencional.

CUARTO: Que si bien la demandada cita en su libelo, como infringidos, los artículos 1552, 1702 y 1709 del Código Civil, en relación a los artículos 346, 348 bis y 428 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el recurso de nulidad sustancial solo se refiere, en forma expresa, a los artículos 1552 y 1702 del código sustantivo.

QUINTO: Que al respecto, corresponde recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, por lo cual, es necesario que, al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida y especialmente, señalar el modo en que el o los errores de derecho que se denuncian, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo que demuestre concurrencia, los yerros de derecho que se acusan y la forma en que ellos influyen en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece, en cuanto a la denuncia de infracción al artículo 1709 del Código Civil y los artículos 346, 348 bis y 428 del Código de Procedimiento Civil, de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar y transcribir las normas antes expresadas, al inicio del recurso, para luego referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dichas infracciones se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido, por lo cual, alejándose el libelo en análisis de la exigencia mencionada, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de qué manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto, en caso de haberse aplicado la ley en la forma que el impugnante cree correcta, no puede tener éxito en este punto.

SÉPTIMO: Que corresponde, entonces, analizar las dos normas denunciadas y fundamentadas en el recurso, como efectivamente vulneradas, esto es, los artículos 1552 y 1702 del Código Civil.

OCTAVO: Que en cuanto al artículo 1552, cabe recordar que aquel establece que: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”, esto es, la excepción non adimpleti contractus.

Dicha norma se estima vulnerada, al no tenerse por probada la excepción en comento, pese a acreditarse que el actor no acompañó los proyectos sanitarios y eléctricos, durante todo el transcurso del plazo del contrato, lo cual hacía que su representada estuviera legal y fácticamente imposibilitada de cumplir el contrato, a lo que suma el hecho de no hacer distinciones esa norma, en cuanto al grado de cumplimiento de una obligación.

En cuanto a lo resuelto por el fallo en análisis, en él se estableció que la carga de probar los hechos en que se funda la excepción era de la demandada, para lo cual se valió únicamente de la declaración testimonial de dos trabajadores de la obra, prueba que se contrastó con las fotografías autorizadas por un notario, aportadas al proceso por la contraria y en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por acreditado el incumplimiento atribuido a la parte demandada, por el poco avance de las obras y sobre todo, porque la mayoría de aquellas no tenían relación con la aprobación del proyecto sanitario.

NOVENO: Que pese a lo expresado por la parte demandada, no se advierte la errónea aplicación de la norma citada, puesto que la excepción non adimpleti contractus impone al litigante que la hace valer, el peso o carga de probarla, siendo además, indudable que el efecto o sanción de aquella excepción, como norma o principio general de la materia, se refiere únicamente a las obligaciones propias de la esencia y la naturaleza del contrato, por lo cual y tal como correctamente lo establecieron los sentenciadores del fondo, la mayoría de las obras inconclusas, de carga de la demandada, no tenían relación alguna con la aprobación del proyecto sanitario pendiente, por lo cual, no es posible una interpretación literal, como pretende el recurrente, del citado artículo 1552, sino que debe estarse al efecto real y relación que tenga el incumplimiento que se reclama, para eximirse de cumplir con lo pactado.

DÉCIMO: Que en lo relativo a la infracción a lo previsto en el artículo 1702 del Código Civil, la denuncia se relaciona por no tenerse por acreditada la excepción de contrato no cumplido, pese al valor que debiera darse a los correos electrónicos, aportados por su representada, de escritura pública, al probarse que el actor no aportó los proyectos sanitarios y eléctricos, durante el transcurso del contrato, con lo cual, ellos estaban consecuentemente imposibilitados de cumplir con su parte, infracción que tampoco concurre en la especie, porque la sentencia recurrida, a diferencia de lo que expresa el demandado, sí estableció que el proyecto sanitario no se había entregado, pese a lo cual, consideró que la mayoría de las obras inconclusas no tenían relación con la aprobación de aquel proyecto. A lo anterior, es posible adicionar lo razonado en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, que fue reproducido por el fallo en cuestión, en el cual se analizaron y ponderaron los aludidos correos electrónicos, sin que pueda advertirse la infracción que se reclama, más aún, al haber aportado ambas partes correos que se produjeron durante la vigencia del contrato, no tratándose de una declaración específica, contenida en un documento único, a la que tenga que darse valor, sino que una cadena de comunicaciones que deben ser analizadas de manera integral, tal como se hizo en el proceso, no existiendo entonces, la vulneración que se denuncia, sino que más bien, lo que se reclama es que no se otorgó a aquellos documentos el valor y la interpretación pretendida por el demandado, lo cual no constituye la denuncia que formula.

Lo anterior es sin perjuicio de que a este respecto, no se invocan como infringidas todas las normas decisorio litis aplicables, que tienen influencia en lo dispositivo de la sentencia, especialmente el artículo 1700 del Código Civil, que es aquel que establece el valor probatorio de los instrumentos públicos, entre ellos, la escritura pública y, a partir de ello, los documentos privados reconocidos o mandados tener por reconocidos, de acuerdo con el mencionado artículo 1702 del mismo Código, que no basta por sí solo, para tener por infringidas las normas reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

UNDÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no podrá tener acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Zarongas Muñoz en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de reemplazo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Se previene que el abogado integrante señor Águila concurre al rechazo de presente recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que, en su concepto, el recurso de casación en el fondo contra una sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones, con ocasión de acogerse un recurso de casación en la forma, es improcedente, en síntesis por las siguientes razones:

1. De acuerdo al artículo 63 Nº1 del Código Orgánico de Tribunales, “Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1º. En única instancia: a) de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras…”, disposición legal que, cuando se señala en única instancia, debe entenderse que se refiere a que no proceden recursos en su contra, sin distinguir si ello alcanza a la sentencia que rechaza el recurso, la sentencia que lo acoge y, en este último caso, la sentencia de reemplazo cuando se acoge un recurso de casación en la forma en los casos en que ello procede.

2. Por otro lado, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y en contra de sentencias interlocutorias inapelables cuando pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones (…,), siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

3. Que la sentencia de reemplazo dictada por las Cortes de Apelaciones, conociendo de un recurso de casación en la forma, cuando se acoge un recurso de casación en la forma y ello procede, no es de aquellas susceptibles de ser recurridas de casación en el fondo, de acuerdo a las definiciones contenidas en el artículo 158 incisos segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias definitivas y las interlocutorias respectivamente, pues ninguna de ellas ponen fin a la instancia, así como tampoco resuelven un incidente que pone término al juicio o hacen imposible su prosecución; y en cuanto a las primeras, además, porque bien se sabe que el recurso de casación no es una instancia, sino que un recurso de derecho estricto, en el caso de la casación en la forma por los taxativos vicios de procedimiento o formales enumerados en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la sentencia de reemplazo es tal, tiene una categoría especial, diversa de la sentencia definitiva inapelable dictada por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas contra las cuales procede el recurso de casación de fondo, naturaleza que no tiene la sentencia de reemplazo dictada al acogerse un recurso de casación en la forma en los casos que procede por las Cortes de Apelaciones.

4. Y si se entendiera que la sentencia de reemplazo, que como se dijo no pone término a la instancia, es dictada por la Corte de Apelaciones como tribunal de primera instancia, ésta, por tener dicha calidad, tampoco sería susceptible de impugnarse a través del recurso de casación en el fondo

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante don Pedro Águila Y.

Nº 39.851-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros SSr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Pedro Águila Y.

No firman los Ministros Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos haciendo uso de su feriado legal.