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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11641-20229 jun 2023
Fecha
9 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Consejo Defensa del Estado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 943-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1763-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 459, 767
Descriptores
Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Oportunidad del requerimiento de pago · Inadmisibles por extemporáneos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11641-2022, 9 de junio de 2023, «Consejo Defensa del Estado con (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 626-2019, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, en juicio ejecutivo sobre cumplimiento de sentencia penal, caratulado “Consejo de Defensa del Estado con nombre reservado” por resolución de tres de septiembre de dos mil diecinueve se declararon inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución por extemporáneas.

La parte ejecutada apeló en contra de dicha providencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de tres de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado acusa que la resolución recurrida ha infringido los artículos 55 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Refiere ser un hecho pacífico y no controvertido de autos que, al ser su parte codemandada y, conforme lo dispuesto por el artículo 260 citado, el plazo para oponer las excepciones es de aquellos denominados de plazo común y no individual, no obstante, atendido la inobservancia del juzgador y el devenir y ocurrir de los hechos materia de autos, este plazo común pasó a ser, de manera errada e ilegal, uno de carácter individual mediante resolución dictada con fecha 21 de julio de 2019, en la cual el juez a quo tuvo por “retirada” la demanda respecto de los otros dos co-demandados, y en la misma otorgó inmediato traslado al CDE de las excepciones opuestas por su parte con fecha 13 de mayo de 2019, es decir, con más de 68 días de anticipación a la fecha a partir de la cual, según al estadio procesal en que se encontraba la causa, tenía para interponer aquellas.

Alega que erradamente entiende el sentenciador que es desde la resolución de fecha 3 de mayo de 2019 del cuaderno de incidente de nulidad, cuándo comenzó a correr el plazo para oponer excepciones, y no a contar del día 21 de julio de 2019, fecha en la cual el plazo común dejó de serlo por el “retiro” de la demanda por parte de la ejecutante respecto de los otros dos codemandados.

Indica que otro yerro jurídico que comete la sentencia impugnada resulta ser el fallarse por parte del tribunal que el requerimiento de pago ha de entenderse verificado tácitamente a la apoderada judicial de su parte cuyo domicilio señalado estaría dentro de la comuna de asiento del tribunal (Talca), ya que al hacerlo se le está dando un alcance o interpretación equivocada al artículo 55 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta disposición legal se refiere únicamente a la notificación de las resoluciones y no así a la diligencia del requerimiento de pago, el cual de conformidad al artículo 443 Nº 1 del citado código, únicamente puede hacerse por un ministro de fe, por lo que el plazo que se tenía para oponer las excepciones era de 8 días y no de 4, dado que el requerimiento que se tuvo por nulo fue practicado en la localidad de Chanco.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece el Consejo de Defensa del Estado y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

b) Con fecha 14 de marzo de 2019 se notifica por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a uno de los ejecutados, Cristian Hurtado, quien en esos momentos se encontraba recluido en la Penitenciaria de Chanco, y se le deja citado para efectuarle el requerimiento de pago el día 18 de ese mes en la oficina del receptor.

c) El día 22 de marzo comparece el ejecutado antes mencionado, representado por mandataria judicial, y deduce incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y en un otrosí confiere patrocinio y poder a la abogada María Eterovic Farías, domiciliada domicilio reservado.

d) Con fecha 24 de abril de ese año se resuelve el incidente y se lo acoge parcialmente solo en cuanto se declara viciado el requerimiento de pago, rechazándose el incidente en cuanto a la nulidad de la notificación. Agrega la resolución que “de conformidad al inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, téngasele por requerido tácitamente de pago a Cristian Hurtado Preisler, desde la notificación de la presente resolución. Notifíquese la presente resolución por cédula”.

e) El ejecutado apeló de dicha resolución y por determinación de 3 de mayo de 2019 se le tiene por tácitamente notificado de aquella.

f) Con fecha 13 del mismo mes y año el ejecutado opone excepciones.

g) El tribunal resuelve lo siguiente: para proveer, previamente notifíquese a todos los demandados de autos.

h) El 26 de junio de 2019 le ejecutante retira la demanda respecto de los otros dos ejecutados que no estaban notificados

i) El 29 de ese mes y año el tribunal tiene por retirada la demanda y procede a proveer derechamente el escrito de excepciones dando traslado al ejecutante.

j) El ejecutante evacuando el traslado pide se declaren inadmisibles las excepciones por extemporáneas, dice que conforme a la resolución que declaró nulo el requerimiento de pago debía tenérsele por requerido al ejecutado a partir de la fecha de la notificación de esta última resolución, lo que se verificó el día 3 de mayo del año 2019, por lo que las excepciones se opusieron al octavo día hábil contado desde la notificación del requerimiento de pago, requerimiento que se practicó en la ciudad de Talca a través de un apoderado con domicilio señalado en dicha ciudad, de suerte tal que sólo cabe concluir que el único plazo aplicable en la especie era el del inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de cuatro días hábiles, que venció el día 8 de mayo de 2019.

k) Por resolución de tres de septiembre de 2019 se declaran inadmisibles las excepciones.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión los jueces del fondo razonaron que “atendido que en la presentación de 22 de marzo de 2019, cuaderno de incidente de nulidad, la parte demandada confirió patrocinio y poder a María Eterovic Farías quien fija su domicilio para estos efectos en domicilio reservado, y que las excepciones opuestas por la parte ejecutada se realizaron al octavo día, esto es el día 13 de mayo de 2019, a través de su apoderada, quien se domicilia dentro del radio urbano de este Tribunal y conforme lo prescribe el artículo 459 del Código de Procedimiento, se rechazan las excepciones opuestas con fecha 13 de mayo de 2019, por extemporáneas”.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que las excepciones fueron interpuestas dentro de plazo, por una parte porque el requerimiento de pago aún no se habría efectuado de forma legal en esta causa, razón por la cual su parte tendría el plazo de 8 días para deducir dichas excepciones y no 4 como determinaron los jueces del fondo, y porque el plazo para deducir éstas era común atendida la pluralidad de ejecutados, por lo que aquel debía comenzar a computarse a contar del retiro de las demandas respecto de sus codemandados.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 459, 460 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Hurtado Preisler en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 11.641-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con licencia médica el segundo.