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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 63187-202129 jun 2023
Fecha
29 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad lucrativa
Carátula
Ilustre Municipalidad de Independencia con la Fortuna Inversiones Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7992-2019
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12264-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,PEDRO HERNÁN ÁGUILA YÁÑEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 767
Decreto 2385: arts. 23, 24, 27
Decreto 484: arts. 2, 5
Descriptores
Actividad lucrativa · Hecho gravado · Principio de reserva legal · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Concepto amplio de actividad terciaria · Ejercicio efectivo de las actividades gravadas · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Actividad gravada con patente municipal · Giro comercial · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Sujeto pasivo del tributo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 63187-2021, 29 de junio de 2023, «Ilustre Municipalidad de Independencia con la Fortuna Inversiones…»

Historia del caso

En el mismo rol 63187-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 12.264-2018, caratulado “Municipalidad de Independencia con La Fortuna Inversiones Limitada” por sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, la jueza suplente de dicho tribunal, acogió parcialmente la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó las excepciones de los numerales 14°, 7° y 4° del mismo cuerpo normativo, ordenando seguir adelante la ejecución respecto del cobro de los tributos con vencimiento en los años 2015, 2016 y 2017, con costas.

Recurrida la decisión de primer grado, de casación en la forma y de apelación por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintinueve de julio de dos mil veintiuno –luego de rechazar el arbitrio de nulidad formal interpuesto- la revocó, en la parte que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo y, en su lugar, la acogió, absolviendo a la ejecutada de la ejecución, con costas.

Contra este último pronunciamiento, tanto la ejecutante como la ejecutada dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se ordenó́ traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA EJECUTANTE:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 23, 24, 47 y 48 del Decreto Ley N° 3063 de Rentas Municipales y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 484 de 1980. Sostiene, en síntesis, que el tribunal de alzada incurrió en un error al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, por cuanto una vez determinado el capital propio y los años a cobrar, el deudor debe incorporar en el municipio los antecedentes contables y legales que establezcan el derecho a la rebaja de inversiones correspondiente, ya que con la sola información agregada a la municipalidad no tiene como saber cuáles son las sociedades donde –supuestamente- invierte dicho capital propio y si éstas están sujetas al pago de la patente municipal. Por último, concluye que en mérito de lo expuesto, el título fundante de la ejecución, consistente en certificado municipal, cumple con todos los requisitos legales, por lo que pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones opuestas a la ejecución.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 23 de abril de 2018, Municipalidad de Independencia dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad La Fortuna Inversiones Limitada, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $471.460.849.-. La fundó en que la ejecutada es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, lo que se desprende de sus actividades económicas vigentes en el Servicio de Impuestos Internos, donde se da cuenta que se trata de una sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios, en general, con fines lucrativos, por lo que se encuentra obligada al pago de la contribución de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 14°, 7°, 4° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso en análisis, opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo –luego de fundarla en la inexistencia del hecho gravado- que el certificado municipal que sirve de título a la presente ejecución contiene una obligación que no cumple con el requisito de ser líquida ni liquidable en los términos que lo exige el artículo 438 inciso 2º del mismo cuerpo normativo. Explica que, en caso de existir un hecho gravado, la obligación no tiene mérito ejecutivo respecto de la ejecutada por el monto demandado o al menos por parte de éste, pues por disposición legal la determinación del capital propio debe descontar aquellas inversiones en negocios o empresas afectas al pago de patente, según el inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que en ningún caso el monto del tributo sería el que el municipio indica. Argumenta que, para la determinación de lo que se debe, no son suficientes los datos proporcionados el supuesto título ejecutivo, ya que para lograr establecer de manera exacta el monto que se adeuda, es necesario realizar operaciones aritméticas con datos que no están en el título mismo, sino en otros documentos –como son los relativos a las participaciones en otras sociedades- demostrando con ello que el título no se basta a sí mismo.

3.- En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, señalando en primer lugar, que al oponer esta defensa, la ejecutada está reconociendo que sí debe pagar patente municipal y, en segundo lugar muestra el desconocimiento de la norma, toda vez que la sociedad demandada, jamás se ha acercado al municipio, como es su obligación legal, a pagar en tiempo y forma la patente comercial, y en dicho escenario tampoco ha acompañado los balances del ejercicio que demuestren la inversión en otra sociedad que pague patente, como el comprobante del pago ésta emitida por otra municipalidad, que son los requisitos copulativos para tal rebaja. Indicó que la rebaja de inversiones -como concepto- es completamente atendible al cobro de patentes comerciales, efectivamente si la información proporcionada en la excepción es correcta, se debe rebajar del capital propio de la sociedad ejecutada el total del capital que las sociedades relacionadas que ya han pagado en esta u otra comuna, pero el municipio no tiene como acceder a dicha información, ya que sólo se le informa el capital propio tributario del ejercicio del año anterior que se toma como base para el pago de la patente del año de la declaración. Señaló que, entonces, es una obligación del contribuyente realizar las deducciones en virtud de los balances y el pago correspondiente.

4.- Por sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2019, se rechazó la excepción en estudio, argumentando la jueza suplente que, lo realmente pretendido por la ejecutada es que el tribunal modifique la base de cálculo del impuesto referido, lo que es improcedente en un juicio ejecutivo, debiendo haberse alegado dicha circunstancia en la sede correspondiente y en su oportunidad.

5.- La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la ejecutada, por pronunciamiento de 29 de julio de 2021, revocó el fallo de primer grado, en la parte que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la acogió.

Los sentenciadores de segunda instancia para acoger la señalada excepción, luego de citar los artículos 24 inciso final del Decreto Ley N° 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales y 5 del Decreto N° 484, que fijó el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV de la misma ley, razonaron que, para efectos de determinar los descuentos que se habrían de realizar en este caso de conformidad a la normativa aludida, se designó en esta causa al perito nombre reservado, quien concluyó que el capital propio afecto a patentes municipales pasa a ser el siguiente: $1.120.434.983, $362.538.159 y $55.884.335 para los años tributarios 2015, 2016 y 2017, respectivamente. Indican que le otorgan fuerza probatoria a dicho peritaje, por no haber sido objetado y, por ende, valorado de acuerdo a la sana crítica conforme lo ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Continúan señalando que existiendo diferencias respecto del capital propio tributario determinado en el informe pericial y aquel señalado por la ejecutada en su escrito de oposición de excepciones, corresponde estarse el monto señalado por la recurrente, dado que la suma que señala por ese concepto es mayor.

Por lo antes reflexionado, la sentencia en estudio señala que, existiendo en esta causa una solicitud formal de la ejecutada en orden a pedir a su respecto la aplicación del inciso final del artículo 24 ya aludido y considerando que el concepto de capital propio lo define el legislador como “[…] aquél al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones […]”, ha de concluirse que al título fundante de la ejecución le falta uno de los requisitos legales para que la obligación sea íntegramente exigible por cuanto carece de liquidez. En efecto, por imperativo legal procede modificar la base de cálculo del tributo sólo en cuanto a que el capital propio tributario que debe ser considerado para los efectos del cobro de las patentes comerciales que se cobran en estos autos, corresponde a las sumas de $11.856.790.961, $12.910.274.518 y $13.168.112.230, respecto de los años tributarios 2015, 2016 y 2017. Por consiguiente, ordena a la Municipalidad -a fin de instar por el cobro de los tributos de que se trata- extender un nuevo título, que se ajuste a los referidos montos.

TERCERO: Que el recurrente postula –en su arbitrio- que la excepción de falta de mérito ejecutivo del título debe rechazarse por cuanto, si bien la ejecutada tiene derecho a la rebaja de inversiones en los términos que lo permite el inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, su acreditación debió realizarse ante el municipio y no en este juicio ejecutivo.

CUARTO: Que en mérito de lo anterior, resulta útil destacar ciertos aspectos del inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales.

Por una parte, el artículo 24, inciso final, de la referida ley, dispone: “En la determinación del capital propio a que se refieren los incisos segundo y quinto de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a la comunas en que dichos negocios o empresas se encuentren ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso”.

A su vez, el artículo 5 del Decreto N° 484 que establece el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del Decreto Ley N° 3063, de 30 de abril de 1980, establece: “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital propio final será aquél al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones. Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración”

El citado inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N° 3063 fue introducido por la Ley N° 20.280, publicada en el Diario Oficial el 4 de julio de 2008, la que tuvo por objeto –en otros- la de eliminar la obligación de los contribuyentes de patentes comerciales, de presentar anualmente ante la municipalidad una declaración de capital propio y, en su su reemplazo estableció que el Servicio de Impuestos Internos debe remitir a la respectiva municipalidad, por medios electrónicos y dentro del mes de mayo de cada año, información sobre el capital propio declarado por cada contribuyente, su Rol Único Tributario y el respectivo código de la actividad tributaria. Esta adecuación buscaba aliviar la carga burocrática de los contribuyentes y, además, asegurar la veracidad de la información que éstos remiten a la municipalidad para calcular el monto de las patentes comerciales (Mensaje en Sesión 116. Legislatura 354, de fecha 29 de diciembre, 2006. Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con el que inicia un proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, al Decreto Ley N°3.063, de 1979).

De la modificación legal antes señalada, se desprende que el legislador buscaba agilizar la información de los contribuyentes y disminuir la burocracia en cuanto a la presentación de documentos ante el ente municipal. En ninguna parte de la norma, del reglamento ni de la historia de la ley, se estableció o se dijo que la acreditación del contribuyente para optar a la rebaja de patente municipal se debía realizar ante la Municipalidad, por lo que no se le puede imponer a la ejecutada un requisito no exigido en la ley o restringir el ejercicio de un derecho.

QUINTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la ejecutada hizo valer su derecho consagrado en el inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y acreditó –mediante informe pericial contable-los montos que se deben descontar del capital propio, que se encontraban invertidas en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal. En consecuencia, la obligación contenida en el certificado municipal que sirve de título a la ejecución, no es líquida ni liquidable en los términos exigidos por el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no se vislumbra transgresión a los artículos 23, 24, 47 y 49 del Decreto Ley N° 3063 de Rentas Municipales, en relación con el artículo 5 del respectivo Reglamento.

SEXTO: Que en mérito de lo expuesto, el arbitrio de casación sustancial deducido por la ejecutante se desestimará.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA EJECUTADA.

SÉPTIMO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia errónea interpretación de los artículos 23, 24, 26 y 27 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 2 y 12 del Decreto N° 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

Sostuvo que el fallo recurrido yerra al rechazar las excepciones de nulidad de la obligaciones y falta del título del mérito ejecutivo, por considerar que la mera constitución de una sociedad de inversiones y la mera referencia a su objeto social o a su fin lucrativo para gravar a una sociedad de inversiones con patente, implica una errónea interpretación de la Ley de Rentas Municipales, de sus artículos 23, 24 y 26, vulnerando, además, el principio constitucional de reserva legal.

Precisa el impugnante que el primer error radica en el hecho de considerar un único elemento como requisito para determinar la existencia del hecho gravado, aplicando por lo demás como argumento de analogía el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, que supuestamente fortalecería dicha conclusión, en circunstancias que establece simplemente una regla de exención del pago a ciertas personas jurídicas, pero nada dice respecto de cuál sería el hecho gravado.

Continúa indicando que un segundo error se constituye en el hecho de omitir considerar la necesaria vinculación territorial para efectos de la justificación del cobro en cuestión. Un tercer error, estaría en entender que el pago de la patente sería lo que habilitaría a la ejecutada a desarrollar su giro, en circunstancias que el artículo 26 que regula su otorgamiento deja en claro el alcance de la patente como autorización de funcionamiento, cuestión que es evidente no se aplica en este caso, corroborando todo lo ya señalado respecto de los errores en que la sentencia ha incurrido. El giro de la demandada no depende del pago de patente alguna para poder desarrollarse y ello es evidente toda vez que no estamos en presencia de un hecho gravado.

Concluye señalando que la sentencia recurrida adolece de un claro error de derecho, ya que ha vulnerado el principio de reserva legal, tras efectuar una extensiva aplicación de las normas contenidas en los artículos 26, 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales en relación con los artículos 2 y 12 del Decreto Supremo N° 484 de 1980.

OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial en estudio, resulta conveniente dejar constancia –además de los consignados en el motivo segundo precedente- de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- La ejecutada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Las fundó que no toda sociedad de inversión debe pagar patente, toda vez que este tributo grava el patrimonio destinado al ejercicio efectivo de determinadas actividades y no la mera configuración societaria, ni la posibilidad de ejercerlas, ni la sola percepción de utilidades. Agregó que no es posible afirmar que la demandada realice una actividad de tipo terciara de aquellas que la ley estima gravadas con patente municipal, ya que se trata de una sociedad de inversión pasiva, de tipo rentista, cuya utilidad se genera no por el ejercicio propiamente tal de alguna actividad en un lugar determinado, sino por los frutos provenientes de activos o ganancias de capital derivadas de su enajenación. Por último, señala que las utilidades de la sociedad son básicamente obtenidas por su participación en otras sociedades de personas y de capital, siendo sus rentas producto de su titularidad tanto de derechos sociales como de acciones.

2.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se instó por el rechazo de las excepciones de nulidad de la obligación y de falta de requisitos del título, asegurando -en síntesis- que el certificado municipal reúne todas las condiciones para dotarlo de mérito ejecutivo y el título ejecutivo es plenamente válido.

3.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

NOVENO: Que para arribar a la decisión de rechazar las excepciones nulidad de la obligación y de falta de requisitos del título, los juzgadores reflexionaron en el motivo primero que el título invocado consistente en el certificado suscrito por doña nombre reservado, secretaria municipal de la Municipalidad de Independencia, que da cuenta que la ejecutada mantiene deuda por concepto de impuesto de contribución de patente municipal.

El fallo en estudio indica que el objeto social de la ejecutada, contemplado en sus estatutos es la obtención de rentas de las inversiones que realiza en toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales e incorporales y, en especial, en derechos y acciones de otras sociedades y en los valores señalados en el artículo 3 de la Ley N° 18.045, lo que constituye una actividad terciaria y tiene un fin lucrativo. Añade que, confirmación de lo anterior, es el hecho que ella misma reconoció obtener millonarias utilidades provenientes de su participación en otras sociedades de personas y de capital.

Refiere que la actividad de la ejecutada, según el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, configura un hecho gravado con contribución de impuesto de patente municipal. Lo anterior, es fortalecido con lo dispuesto en el artículo 27 de la misma ley, que exime del pago referido a un grupo de personas jurídicas que en lo fundamental no persiguen un interés lucrativo. Agrega que el artículo 24 contempla específicamente como sujeto del impuesto a las sociedades de inversión –como la ejecutada- estableciendo la comuna donde deben pagarlo.

Respecto de la alegación de la ejecutada en orden a tratarse de una sociedad pasiva que no ejerce efectivamente actividades gravadas, los jueces la desestiman, teniendo en consideración que el pago de la patente municipal es justamente el antecedente que la habilita para poder desarrollar su giro.

En consecuencia, la sentencia cuestionada resuelve rechazar la excepción de nulidad, al configurarse el hecho gravado establecido en la ley. Por los mismos motivos, rechaza la excepción de falta de mérito ejecutivo.

DÉCIMO: Que de lo hasta aquí reseñado, queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

UNDÉCIMO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Corte Suprema, 1 de marzo de 2023, Rol Nº 22.387-21).

DUODÉCIMO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).

DÉCIMO TERCERO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Corte Suprema, 6 de febrero de 2023, Rol N° 16.973-21 y Corte Suprema, 27 de abril de 2023, Rol N° 63.283-21. En el mismo sentido, sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018).

DÉCIMO CUARTO: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

DÉCIMO SEXTO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

DÉCIMO OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que el objeto social de la ejecutada, contemplado en sus estatutos, es la obtención de rentas de las inversiones que realiza en toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, en especial, en derechos y acciones de otras sociedades y en valores señalados en el artículo 3 de la Ley N° 18.045.

DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

VIGÉSIMO: Que la infracción de ley antes anotada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda que el título fundante de la ejecución, esto es el certificado extendido por el secretario municipal- carece de causa al no ejercer la ejecutada la actividad gravada con la patente comercial.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan José Valenzuela Silva, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carla Bravo Quintana, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. y del abogado integrante señor Águila, la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, quienes estuvieron por rechazarlo, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º) Que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo del fallo de nulidad y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil- sí justamente la recurrente alega errónea interpretación de los artículos 23, 24, 26 y 27 de la Ley de Rentas Municipales y artículos 2 y 12 del Reglamento respectivo. Asimismo, la ejecutada omite extender su alegato a la transgresión al artículo 464 N° 14 y N° 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que -en la especie- tienen el carácter de decisoria de la litis, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta las aludidas excepciones que se discuten, que pide que se acojan.

2º) Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

3º) Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

4º) Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la falta de vicio de nulidad de la obligación y que el título que da cuenta de ella cumple con los requisitos que la ley prevé para que tenga fuerza ejecutiva, puesto que no han sido denunciadas las normas nutrientes de la decisión, lo que debió conducir al rechazo del recurso.

5º) Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.

El inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.

6º) Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, alquiler de bienes inmuebles amoblados con equipos y maquinarias, y compraventa (excepto amoblados) y alquiler de inmueble, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está grabando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.

7º) Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.

8º) Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.

9º) Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad La Fortuna Inversiones Limitada, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se debía desestimar el recurso de casación en el fondo de la ejecutada.

10º) Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad y la disidencia de sus autores.

Nº 63.187-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Pedro Águila Y.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Sr. Águila, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y el segundo por estar ausente.