Condición resolutoria tácita
- Fecha
- 29 de junio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Mikra SpA con Banco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 814-2020
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4667-2019
- Ministros
- Hector Humeres Noguer, Jean Matus Acuña, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Condición resolutoria tácita · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Derecho a la indemnización · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Responsabilidad Civil · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4026-2022, 29 de junio de 2023, «Mikra SpA con Banco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-4667-2019 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Mikra SpA con Banco Chile”, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal a quo por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora, la suma de $14.130.966.- más reajustes e intereses, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de cinco de enero de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al decidir revocar el fallo apelado y, en su lugar, decidir rechazar íntegramente la demanda.
Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores de segundo grado omitieron realizar el examen, análisis y valoración de toda la prueba rendida en estos autos, ya que sólo se limitaron a reproducir los considerandos del fallo de primer grado que enumera la prueba rendida, pero no hicieron la valoración ni ponderación de ellas, que explique el porqué de la revocación de la decisión. Precisa que el tribunal de alzada no analizó prueba relevante que acredita tanto el incumplimiento por parte del banco del contrato de cuenta bancaria que lo obligaba a cumplir órdenes de pago inequívocas y de las obligaciones legales de seguridad explícitas que tiene respecto de la plataforma web que puso a disposición de la actora.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que respecto de la causal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí explicita las razones que llevaron a los juzgadores de segunda instancia a denegar la demanda.
En efecto, la sentencia recurrida, luego de reproducir el fallo apelado -en especial de sus considerandos quinto al noveno, en los cuales se enumera, analiza y valora la prueba documental, testimonial, confesional y pericial rendida, dejando asentado, además, los mismos hechos acreditados en primera instancia- concluye que no existe incumplimiento por parte del banco, explicando desde los motivos tercero a séptimo las razones para arribar a tal decisión.
Acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que la impugnante denuncia –en primer término- la infracción de los artículos 1545, 1546, 1547 y 44 del Código Civil y artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, normas que determinan la fuerza obligatoria del contrato, la buena fe contractual y el factor de imputación, ya que la sentencia recurrida desnaturaliza el contrato suscrito entre las partes y desdibuja la voluntad de éstas para sustituirla por la voluntad judicial.
Argumenta que el fallo desnaturaliza el contrato de cuenta corriente por prescindir del estándar de diligencia que debía desplegar el banco en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que constituye una conculcación al artículo 1545 del Código Civil. Agrega que el contrato suscrito es bilateral y oneroso por lo que, por aplicación del artículo 1547 del mismo cuerpo normativo, el estándar de culpa por el cual respondía la demandada era el de culpa leve, lo que es además corroborado en el mismo contrato en el cual el banco se obligó a cumplir sus obligaciones respondiendo de culpa leve (N°14) y también en el “Anexo de Autoservicio Bancario Banconexión Web” (punto N°29). Señala que lo anterior, demuestra que el estándar de culpa que debía ser aplicado por la Corte era el de culpa leve, debiendo ser analizado el comportamiento del banco en atención a que es un contratante profesional, experto, sofisticado, en pleno y absoluto control de sus plataformas y cuya actividad se inserta e interesa al orden público económico y financiero. Sin embargo, la sentencia aplicó un estándar de diligencia diverso al acordado por las partes y por la ley, lo que constituye un vicio de derecho por falta de aplicación del artículo 44 del Código de Bello. Expresa que las infracciones denunciadas conllevaron a que se descartara la responsabilidad del demandado, quien no otorgó la seguridad en el sistema que permitió a que el banco recibiera 28 órdenes de pago equívocas en cuanto al Rut y número de cuenta corriente, al ser distintos a la razón social de los proveedores debidamente registrados en la plataforma.
Alega la recurrente, por otro lado, que los jueces de segundo grado con su decisión de rechazar la demanda, desnaturalizaron el contrato por limitar la obligación de cursar órdenes de pago claras y la de seguridad del Banco a una sola hipótesis, lo que desatiende la ley y lo acordado por las partes en el marco del contrato de adhesión. Explica que las obligaciones de seguridad –de protección y de resguardo- de las instituciones bancarias son evidentes y de la esencia de este tipo de contratos. No obstante, la Corte sólo limita la responsabilidad del banco a la que si terceros, por deficiencia de los sistemas de seguridad informáticos de la entidad financiera, hubieran logrado hacerse con dinero de la cuenta corriente de la demandante, o sea sólo en el caso de hackeo, contraviniendo la ley del contrato y su ejecución de buena fe (artículos 1545 y 1546 del Código Civil).
Por último, aduce que la sentencia recurrida vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 341, 342, 346, 348 y 384 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, ya que prescinde por completo de los elementos probatorios presentados en autos, lo que importa negarles la calidad de medios prueba a la documental, testimonial y confesional rendida.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Mikra Spa dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra del Banco de Chile. La fundó en que el 21 de agosto de 2018, el demandado se negó a restituirle la suma de $14.130.966.- que le fueron confiados en depósito en la cuenta corriente que la demandante mantiene en dicha institución, pese a que por ley el banco depositario está obligado a restituir al depositante, a su solo requerimiento, otro tanto de lo que recibió en depósito. Indicó que la negativa injustificada del banco de restituir a su parte los dineros que le fueron confiados en depósito, constituye un incumplimiento, al menos, culpable del contrato de cuenta corriente que las partes celebraron. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y que se le indemnicen los perjuicios ocasionados.
b) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo. En cuanto a los hechos, expresó que no son efectivos aquellos en que la demanda se funda; negó que el banco haya incurrido en un incumplimiento contractual, reglamentario o legal alguno al cursar las transferencias en cuestión y; negó expresamente que los sistemas que el banco pone a disposición de sus clientes presenten falencias y que, en su caso, ellas constituyan un incumplimiento contractual que causó perjuicio a la actora. Por último, alegó exposición imprudente al daño por parte de la empresa actora, por cuanto las falencias en el sistema de contabilidad de ella, fue lo que provocó el actuar ilícito del empleado.
c) Por sentencia de siete de diciembre de dos mil veinte, el tribunal a quo acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $14.130.966.- más reajustes e intereses; rechazando en cuanto al daño moral solicitado.
d) Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de cinco de enero de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda.
QUINTO: Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, indicó que no existe una discusión acerca de los hechos que dan forma al conflicto de autos, los que se encuentran asentados por el tribunal a quo y que –en lo que interesa al recurso en estudio- son los siguientes:
1.-) La parte demandante, Mikra SpA, es cliente del Banco de Chile con quien celebró un contrato de cuenta corriente que le permitió utilizar el sistema Banconexión Web para realizar transferencias electrónicas.
2.-) El día 16 de junio de 2016 la empresa designó a su representante -nombre reservado- quien estaba facultado para autorizar las transferencias que se hiciesen, y designó a su dependiente, el contador nombre reservado, como facultado para registrar e inscribir cuentas de terceros, a los que luego se les realizarían las transferencias electrónicas, una vez hecha la autorización por el señor nombre reservado.
3.-) Los días 30 de diciembre de 2016; 12, 20 y 26 de enero; 3, 15 y 24 de marzo; y 7 y 26 de abril, estas ocho últimas fechas del año 2017, se hicieron transferencias -supuestamente- a las empresas proveedoras Villablanca Industrial Ltda. e Indumac Limitada, inscritos como destinatarios de transferencias por nombre reservado, pero, en realidad, el número de la cuenta a la que se hicieron tales operaciones era el 29170673733, perteneciente a la empresa nombre reservado Consultores Asociados E.I.R.L., RUT N° 76.323.482-7, transferencias que suman la cantidad de $14.166.966 y que fueron autorizadas por nombre reservado, representante de Mikra SpA, a través de su clave secreta bancaria y la clave que arrojaba el digipass, otorgado por el banco.
SEXTO: Que bajo tales supuestos fácticos, los jueces de segundo grado razonaron que el señor nombre reservado –trabajador autorizado para ello por la actora- inscribió las transferencias fraudulentas a nombre de empresas supuestamente proveedoras, pero indicando un número de cuenta correspondiente a una E.I.R.L. de su propiedad, y el señor nombre reservado, suponiendo que las transferencias eran efectivamente a proveedores, las autorizó con las claves correspondientes.
Señala el fallo en estudio que, ciertamente, no existe incumplimiento por parte del Banco, el que proveyó a la actora de la posibilidad de acceder a su plataforma computacional para realizar transferencias a las cuentas que Mikra SpA inscribiera y autorizara, habiendo la propia demandante facultado, a través de su representante el señor nombre reservado, al contador nombre reservado para inscribir cuentas de terceros con el objeto de realizarles traspasos de dinero, las que fueron validadas por el mencionado Sr. nombre reservado, quien fue encargado, en la forma descrita, por el señor nombre reservado, esto es, haciendo figurar el nombre de proveedores, pero indicando una cuenta y un RUT que era de una E.I.R.L. del propio Silva. Es decir, no se trató este caso de aquel más común en que terceros acceden mediante engaño a las claves de los cuentacorrentistas y logran obtener sumas de dineros de distinta entidad, sino que, en la cuenta de una persona jurídica, que actúa a través de sus personeros, un dependiente de la misma y que estaba autorizado para inscribir cuentas a quienes hacerles transferencias, logró defraudar a su empleador por una suma total de $14.130.966.-
Continúa la sentencia argumentando que, luego, el Banco, demandado bajo el estatuto de responsabilidad que contempla el Código Civil, efectivamente incumpliría su obligación de seguridad que lleva implícita el contrato de cuenta corriente, si terceros, por deficiencia de los sistemas de seguridad informáticos de la entidad financiera, hubieran logrado hacerse con dinero de la cuenta corriente de Mikra SpA, y nada de eso ha sucedido en autos y del propio relato dado por la demandante y por los hechos establecidos en la sentencia que se revisa, se comprueba que dicha sociedad fue víctima del fraude cometido por su dependiente –Sr. nombre reservado- quien mediante engaño, logró que el representante de la misma autorizara transferencias supuestamente a proveedores, pero que en realidad iban a una cuenta de una E.I.R.L. del propio señor nombre reservado.
Indican los sentenciadores que, en lo tocante al hecho que en la plataforma computacional del banco se puedan hacer transferencias consignando un nombre distinto al real de la persona jurídica a la que se le transfiere, no constituye una falencia del sistema pues lo relevante es que se digite el número de cuenta, el nombre del banco y el Rut del destinatario, sin que tenga trascendencia ni el nombre ni el correo electrónico que designe el que transfiere.
Concluye el fallo en revisión indicando que la pérdida patrimonial de la demandante se produjo por la acción fraudulenta de uno de sus dependientes que contaba con determinadas autorizaciones para operar en la cuenta corriente de la empresa en la plataforma informática, la que funcionó adecuadamente y no fue objeto de intervención por terceros, por lo que no existió incumplimiento del Banco de Chile de sus obligaciones emanadas del contrato de cuenta corriente que ligaba a las partes, motivo por el cual decide rechazar la demanda.
SÉPTIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, que estatuyen precisamente el derecho del acreedor de pedir el cumplimiento forzado de la obligación que emana del contrato y que fue el fundamento de su acción, con la respectiva indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad contractual. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
OCTAVO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada doña Tatiana Arriagada Bustos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
N° 4.026-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por estar ausente.