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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98504-20225 jul 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 669-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 14764-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98504-2022, 5 de julio de 2023, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 98504-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés

VISTO:

En estos autos Rol C-14.764-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sin costas.

Apelado este fallo por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de mayoría, de fecha tres de agosto del mismo año, revocó la sentencia y en su lugar, rechazó la excepción en comento, ordenando seguir adelante con la ejecución.

En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 2503, 2514, 2518 y 2515, 19 y 22, del Código Civil; el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 98 de la Ley N° 18.092, los cuales son transcritos en el libelo, para luego expresar que el error en derecho se debe al establecer los sentenciadores que el hecho que interrumpe la prescripción es la presentación de la demanda y no su notificación en forma legal, ello, atendido que el artículo 2518 del código sustantivo, a diferencia de lo resuelto, sí exigiría la notificación de la demanda para interrumpir el término de la prescripción, salvo en los casos enumerados en el artículo 2503, no bastando entonces, la sola presentación de una demanda, sino que también sería necesario que aquella se notifique, para producir el efecto interruptor.

Como consecuencia de lo anterior, señala que también se vulneran los artículos 19 y 22 del Código Civil, al descartar los sentenciadores el tenor literal y sentido claro de las normas, en cuanto a la debida correspondencia entre los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, no quedando otra alternativa que acoger la excepción de prescripción extintiva, si el plazo había vencido, al tiempo de notificarse la demanda, aunque ésta se hubiera interpuesto antes de vencer dicho plazo, aludiendo a jurisprudencia de esta Corte, en el mismo sentido.

Más adelante se refiere al artículo 8 de la Ley N°21.266 y a cómo se desprendería de su texto el constituir, la regla general, el hecho de interrumpirse la prescripción con la notificación de la demanda, y no con su sola presentación, porque de lo contrario, no habría sido necesario consagrar dicha regla particular en la mencionada ley. Luego hace presente que, conforme a la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de autos, la obligación se hizo exigible el día 05 de abril de 2018, fecha a partir de la cual la ejecutante manifestó su voluntad de cobrar el total de la obligación, corriendo a partir de esa fecha el plazo de prescripción, hasta el día 02 de diciembre de 2019, momento en el cual se notificó la demandada, de la demanda interpuesta el día 26 de septiembre de 2018, transcurriendo entre ambas fechas y de manera holgada, el término de un año, contenido en la Ley, por lo cual, debió acogerse la excepción opuesta, contenida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 26 de septiembre de 2018 nombre reservado deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro del pagaré N° 435-0361-0096355-3, por un monto de $9.080.093, a pagar en 48 cuotas, a partir del día 05 de agosto de 2017, señalando que la mora se produjo el día 05 de abril de 2018, por lo cual, hace exigible el total adeudado, de $8.222.326, más intereses, reajustes y costas;

b) El 04 de octubre de 2018 se dio curso a la acción y se despachó mandamiento de ejecución y embargo;

c) Con fecha 02 de diciembre de 2019, se notificó expresamente la ejecutada, en el mismo escrito en el cual opuso la excepción de prescripción, contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de cesación de pago y la notificación, transcurrió más de un año, habiéndose acelerado la deuda.

En subsidio de lo anterior, pide que se contabilice el término de prescripción, desde la presentación de la demanda, habiendo transcurrido también, más de un año.

d) En el folio 19 la ejecutante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, al tratarse la cláusula de aceleración de un beneficio exclusivo del acreedor, siendo facultativa y, en subsidio de aquello, y de estimar el tribunal que se encuentran prescritas las cuotas que corren entre abril y diciembre de 2018, resolver que aquella prescripción no afecta a las restantes cuotas, porque la prescripción a su respecto, se interrumpió;

e) Por sentencia de 08 de marzo de 2022, la juez a quo acogió la excepción opuesta;

f) Dicho fallo fue apelado por la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de 03 de agosto de 2022 y por decisión de mayoría, revocó la sentencia apelada y en su lugar, rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado estableció, en su considerando séptimo, que independientemente de la naturaleza de la cláusula de aceleración contemplada en el pagaré materia del proceso, de todas formas la deuda se aceleró, ya sea el día 26 de septiembre de 2018, al presentarse la demanda, si se estima facultativa o bien el día 05 de abril del mismo año, fecha en la cual la ejecutada dejó de pagar, si se considera imperativa y, contando, a partir de cualquiera de esas fechas y hasta la notificación de la demanda, ocurrida el día 12 de diciembre de 2019, pasó igualmente más de un año, al momento de interrumpirse aquel término, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley del ramo.

CUARTO: Que por su parte, la sentencia recurrida, al revocar, por decisión de mayoría, eliminó los considerandos séptimo a noveno, luego de lo cual, y frente a la interrogante de cuándo se interrumpe el término de la prescripción, concluyó que, frente a la doctrina divida en este punto, adherían a la tesis que establece que aquello se produce al presentar la demanda, lo que ocurrió el día 26 de septiembre de 2018, citando los artículos 2518 y 2503 del Código Civil y concluyendo que, el exigir la notificación “…no parece ser un elemento constitutivo acorde al instituto de la prescripción civil, más cuando dicha actuación procesal no depende de la pura voluntad del acreedor, pues queda supeditada a otros factores, que a veces escapan de la eventual desidia o negligencia, y que el acreedor no ha tenido, en la protección y reclamo de su acreencia” (sic)

QUINTO: Que, a fin de resolver el presente arbitrio, conviene recordar el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley expresa que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.

Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.

Finalmente, corresponde hacer presente que las últimas dos disposiciones citadas son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

SEXTO: Que por su parte, corresponde hacer presente que el propio ejecutante, al evacuar el traslado, a propósito de la excepción de prescripción, señaló que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de este juicio era una “facultativa”, la cual expresa, de su tenor textual, que el acreedor “…tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido, para todos los efectos legales…”, de lo que se advierte que la cláusula posee el carácter señalado para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente y no siendo una cuestión debatida en el proceso, cabe igualmente asentar que el espacio de tiempo para que prescriba la acción, evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentarse la demanda, esto es, el día 26 de septiembre de 2018, de modo que, desde esa fecha quedó determinada, por propia iniciativa de la ejecutante, la exigibilidad anticipada, respecto de la totalidad de la obligación.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo razonado en el motivo anterior y tal como lo estableció correctamente la juez a quo, independientemente del carácter de la cláusula, la deuda se aceleró, tal como se dijo, al presentarse la demanda.

Por otro lado, el mismo fallo estableció que el evento por el cual se interrumpe el término de la señalada prescripción corresponde a la notificación de la demanda, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley 18.092, antes citado, por el tenor expreso de aquella norma, que no admite interpretaciones diversas.

OCTAVO: Que en consecuencia, al resolver los sentenciadores del grado de la manera en que lo hicieron, estableciendo que la interrupción de la prescripción, en un proceso como el de autos, referido al cobro de un pagaré, se produce con la presentación de la demanda y no con la notificación de la misma, implica la comisión de un yerro, al resolverse en contra de la normativa especial, esto es, la Ley 18.092, la cual, en su artículo 100 establece de manera expresa, que la prescripción se interrumpe exclusivamente con la notificación del obligado al pago.

A partir de aquel error, se genera un segundo yerro incurrido por los sentenciadores, al no acoger, consecuencialmente, la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, pese a reunirse los requisitos establecidos por la ley para ello.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en los errores de derecho antes mencionados, al no aplicar el artículo 100 de la Ley 18.092 y al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 98.504-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman los Ministros Suplentes Sr. Muñoz P y Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber cesado en el periodo de sus suplencias.