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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115109-202212 jul 2023
Fecha
12 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8585-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13862-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2147, 2154, 2160
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 20.027: art. 14
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Argumentos no configuran la causal invocada · Extralimitación del mandatario · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Financiamiento de estudios de educación superior · Responsabilidad del mandatario frente a terceros · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115109-2022, 12 de julio de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré Rol C-13.862-2020 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República de Chile (Itaú Corpbanca) con nombre reservado”, mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta entero y cumplido pago a la ejecutante de la suma de 100,1504 Unidades de Fomento, con costas.

Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de cinco de septiembre de dos mil veintidós, lo confirmó.

Contra esta última decisión, la ejecutada interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 1, 8, 11, 12, 28, 79 y 107 de la Ley N° 18.092; los artículos 1545, 2130, 2132 y 2134 del Código Civil, y los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 14 de la Ley N° 20.027, al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título.

Sostiene, en síntesis, que su parte fundó la excepción en comento, en el abuso cometido por el mandatario en relación a la fecha de vencimiento del pagaré, ya que se otorgó éste vulnerando lo establecido en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027 que la ejecutada firmó con su acreedor y cuyo contenido es fuente del pagaré que motiva la ejecución de autos.

Agrega que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y el fundamento de la defensa, es importante establecer que el pagaré que motiva la ejecución de autos es uno de aquellos denominados como causados, porque si bien de los artículos 12, 28 y 79 de la Ley N° 18.092 aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente, sólo lo es respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, pero no en relación a las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario.

Alega el impugnante que el llenado del pagaré –en cuanto a su fecha de vencimiento- se ha realizado por el acreedor infringiendo lo establecido en las cláusulas décimo quinta y décimo sexta del contrato de línea de crédito, ya que -de acuerdo a lo informado por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para la Educación Superior- la ejecutada ocupó el crédito que dicha entidad administra y que egresó de una carrera de educación superior el 28 de febrero de 2018, siendo por ende exigible la primera de las 240 cuotas de su crédito el 5 de septiembre de 2019, venciendo la primera de ellas el 5 de diciembre del mismo año, siendo de ese momento exigible su obligación anticipada conforme a la ley, existiendo por parte del acreedor una dilación injustificada en la emisión de los pagarés, quedando su generación y definición de la fecha de vencimiento al arbitrio del banco acreedor, lo que constituye un ejercicio abusivo del mandato conferido.

Por último, indica que de haberse respetado la fecha de vencimiento de la obligación conforme lo antes expresado, a la fecha de notificación de la presente demanda ejecutiva, la acción se hubiese encontrado prescrita, por lo que el retardo voluntario del mandatario sólo le ha beneficiado a él, constituyendo un exceso en sus atribuciones, que pone en discusión la oponibilidad de la obligación en relación con la ejecutada.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas,

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 9 de septiembre de 2019 el Banco Itau Corpbanca, en representación convencional de la Tesorería General de La República de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 100,1504 Unidades de Fomento.-, más intereses y costas. La fundó en que la ejecutada es deudora de los siguientes documentos: (1) Pagaré suscrito el 6 de julio de 2020 y con vencimiento para el día 10 de julio de 2020, por un monto de 3,4665 Unidades de Fomento; (2) Pagaré suscrito el 6 de julio de 2020 y con vencimiento para el día 10 de julio de 2020, por un monto de 96,6839 Unidades de Fomento. Agregó que los títulos que por este acto se cobran, se aceleran en virtud de la cláusula 16°) del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027, que suscribió la demandada con el banco ejecutante y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público.

b) La ejecutada opuso a la ejecución –en lo que interesa al recurso- la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré que se cobra en autos, emana del contrato de apertura de línea de crédito suscrito por la ejecutada en el marco del crédito con aval del Estado contemplado en la Ley N° 20.027 y su Reglamento.

Sostiene que, sin perjuicio de haberse pactado en la cláusula 16°) del contrato que el no pago de 4 cuotas consecutivas del crédito haría exigible en forma anticipada el total de la deuda, debe aplicarse a este caso lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Ley N° 20.027 y 22, 23, 24 y 29 de su Reglamento, lo que hacía exigible de inmediato el crédito, por lo que evidentemente las cuotas exigibles no pagadas lo han sido con mucha anterioridad a la época de vencimiento establecidas en los pagarés y en abierta contradicción a lo contenido en la mencionada cláusula 16°), que contiene el mandato para su llenado, ya que la deudora incurrió en abandono académico en el primer semestre del año 2015 de sus estudios en el Instituto Profesional Duoc, sede Viña del Mar, por lo que el primer semestre del año 2017 incurrió en causal de deserción académica.

c) El ejecutante pidió el rechazo de la excepción, con costas.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de mérito ejecutivo de los pagarés, teniendo en consideración que los fundamentos fácticos esgrimidos por la ejecutada no corresponden a los requeridos para hacer pertinente la excepción formulada, ninguno de ellos está encaminado a restarle mérito a los documentos fundantes de la ejecución, al contrario, éstos cumplen con todas y cada una de las exigencias de la Ley N° 18.092 y el artículo 434 N° 4 del código adjetivo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad al compartir los fundamentos de la sentencia en alzada, la confirmó.

CUARTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los documentos carecen de mérito ejecutivo por haberse extralimitado el mandatario en el llenado de éstos, en especial, respecto de la fecha de vencimiento, por cuanto, de acuerdo a la tesis de la deudora, estos vencieron con mucha antelación a la que finalmente se plasmó en los pagarés, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita y por lo mismo carecen de mérito ejecutivo.

QUINTO: Que es importante recordar que la excepción en análisis, en el fondo, tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En otras palabras, el ejecutado, al oponer la excepción, sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien, que la obligación no es líquida. (Casarino Viterbo, Mario. “Manual de Derecho Procesal”, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, p.78).

En ese orden de ideas, los supuestos fácticos y jurídicos en que descansa la excepción alegada es la que el mandatario se ha extralimitado en sus poderes, llenando un pagaré con una fecha de vencimiento de la obligación muy posterior a la que debería ser, teniendo en cuenta que los documentos emanan del contrato de apertura de línea de crédito para la educación superior.

Pues bien, la extralimitación del mandatario en la ejecución del encargo, tiene como sanción la de inoponibilidad, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Lo que podrá alegar el mandante es que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél. Incluso si se admitiera que en la especie el mandatario al desempeñar su cometido negoció con menos beneficio o con más gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, la sanción que se aplicaría resulta ser la dispuesta en el artículo 2147 del Código Civil. (Corte Suprema, 7 de junio de 2016, Rol N° 15.938-2016).

SEXTO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por cuanto los hechos en que se funda la defensa de la ejecutada no constituyen la excepción opuesta del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Además, como quedó asentado por los jueces del fondo, los títulos cumplen con todos los requisitos del artículo 434 N° 4 del mismo cuerpo normativo, porque el Banco Itau Corpbanca tenía las facultades para llenar los pagarés de acuerdo a la cláusula décimo sexta del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior según la Ley N° 20.027 –rolante a folio 1 de la carpeta- respetándose de esta forma el acuerdo contractual, no existiendo transgresión a los artículos 1545, 2130, 2132 y 2134 del Código Civil.

Por último, en lo referente a la contravención al artículo 14 de la Ley N° 20.027 y su Reglamento, ello tampoco es efectivo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda la infracción de derecho en supuestos fácticos no alegados en la oportunidad procesal respectiva y que, además, no fueron asentados por los jueces de la instancia, ya que la parte ejecutada en su escrito de oposición señaló que la deudora había desertado de la educación superior, para luego en el recurso de casación indicar que había egresado.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Vicencio Ramos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro don Mauricio Silva C.

N° 115.109-2022