Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 12 de julio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Comité de Agua Potable Rural el Vaticano las Mercedes con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1157-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 585-2017
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768, 772 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Fijación de la causa en tabla · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Disconformidad con la valoración de la prueba · Comité de agua potable rural · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Pronunciamiento sobre las tachas no forma parte de la sentencia definitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91581-2021, 12 de julio de 2023, «Comité de Agua Potable Rural el Vaticano las Mercedes con»
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol N°585-2017, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Comité de Agua Potable Rural El Vaticano - Las Mercedes / nombre reservado”, por sentencia de trece de abril de dos mil veinte, se acogió la acción, sólo en cuanto se condenó a los demandados nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado a pagar a la demandante, solidariamente, la suma $87.945.656, más reajustes e intereses, rechazándose la acción respecto de la demandada nombre reservado, por no haberse acreditado los requisitos de procedencia de la acción interpuesta en su contra, desechándose también la acción, en cuanto al daño moral solicitado.
Los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado apelaron de dicho pronunciamiento, mientras que la demandada nombre reservado interpuso los recursos de casación en la forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó el fallo, en cuanto acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás, la referida sentencia.
En su contra, la demandante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, si bien el reclamante anuncia como causa, aquella contemplada “en la regla quinta del artículo 768 del código adjetivo” (sic) se refiere inmediatamente al hecho de “…haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, es decir, la causal novena.
Lo anterior, lo vincula a lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que, en autos, no existió una “vista de la causa”, al no haberse realizado los trámites esenciales que ordena la ley, no habiéndose oído alegatos de su parte, lo cual vulneraría también la garantía constitucional del debido proceso.
Estima entonces, que el vicio denunciado tiene influencia en lo dispositivo del fallo, al revocarse la sentencia de primer grado, sin haber escuchado las alegaciones de su representada y basándose la decisión en prueba que no formó parte del proceso, al haberse declarado nula, por lo cual y de haberse oído sus alegaciones, los sentenciadores habrían advertido tal circunstancia.
Pide, en definitiva, se invalide el fallo viciado y se dicte una sentencia de reemplazo, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que la impugnación formal en revisión, en cuanto se refiere al número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye su argumento, no configuran la causal invocada. En efecto, el vicio denunciado aparece cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, mientras que lo reclamado por el recurrente es que se ha omitido un trámite esencial, lo cual constituye una razón suficiente para desechar la alegación, en este extremo.
TERCERO: Que en cuanto a la causal contemplada en el número 9 del artículo 768 antes citado, referida a que la sentencia impugnada se dictó sin fijarse la causa en tabla para su vista y fallo, según lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que, de los antecedentes del proceso, se desprende que con fecha 10 de noviembre de 2020 se dictó el decreto autos en relación y que luego de diversas presentaciones de las partes, destinadas tanto a anunciar alegatos como a suspender, el día 24 de agosto de 2021 se procedió a la vista de la causa, sin oírse ni anunciarse alegatos, quedando la causa en estudio, según lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
De lo antes señalado, queda en evidencia que no se omitió la fijación de la causa en tabla, sino que, por el contrario, la Corte de Apelaciones cumplió con dicho trámite esencial y resolvió los recursos de nulidad formal y de apelación, previa vista de la causa, luego de escuchar relación, de modo que el supuesto defecto denunciado no es tal y siendo así, los hechos que plantea el recurrente no configuran la causal impetrada, y por consiguiente el arbitrio de invalidez formal no podrá prosperar.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) Reglas reguladoras de la prueba, los artículos 160, 341, 342, 346, 348, 383, 384 inciso 4°, 398 inciso 2°, 399, 401, 402, 426 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1698, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil; b) Infracción de las reglas aplicables al cúmulo alternativo de acciones, artículos 1437, 1545, 1546, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y c) Infracción a las normas que regulan la calificación jurídica de culpa y causalidad, artículo 2314 del Código Civil.
En lo relativo al primer grupo de normas, señala que se han vulnerado las reglas reguladoras de la prueba y se ha desconocido el valor probatorio de ciertos medios, además de asignarse un valor probatorio distinto al establecido por el legislador, alterando además la precedencia dada por la ley, lo cual quedaría de manifiesto en el considerando 16° del fallo en análisis, al establecer los sentenciadores que “… no existe probanza de otro tipo que mejore o modifique el escenario de insuficiencia probatoria develado que permitan subvertir lo ya concluido.”, desconociendo así el valor probatorio de casi la totalidad de la prueba documental rendida en el juicio, la que ni siquiera se analizó, esto es, aquella aportada en los folios 99 al 103 de primera instancia, la cual sería de suma importancia para resolver el asunto litigioso, resultándole entonces inexplicable que la sentencia no la mencione, vulnerándose así el valor asignado por ley a los instrumentos privados y en lo relativo a aquellos emanados de terceros ajenos al juicio, por su número, entidad y precisión serían más que suficientes para estimar que constituían base para la construcción de una presunción judicial, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo incluso constituir plena prueba, a la luz de lo dispuesto en el artículo 426 inciso 2° del citado cuerpo legal. En consecuencia, al no pronunciarse la sentencia sobre todos los señalados documentos privados, como si ellos no existieran, se han vulnerado tanto las normas citadas, como lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil.
Refiere el actor y recurrente que también se infringen los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, según lo razonado en el motivo 14° de la sentencia recurrida, en cuanto al Informe Final de Auditoría Servicio Agua Potable Rural el Vaticano – Las Mercedes 2011-2013 y a su reconocimiento por su autor, quien declaró como testigo, puesto que si bien los ministros recurridos estimaron que aquella declaración no era lapidaria ni categórica para determinar la existencia de irregularidades en la conducta de los demandados, en base a una prueba que no debió analizarse, al formar parte de un grupo de actos que se declararon nulos durante el proceso, concluye que, aun así, la valoración realizada incurre en una vulneración de normas probatorias, puesto que debió atenderse a la calidad del testigo.
Indica que otro error se cometió al acogerse la tacha deducida en contra del testigo nombre reservado, lo que si bien no se reclamó en su momento, al no influir en lo sustantivo del fallo, al acogerse la acción en primera instancia, en este nuevo escenario sí le afectaría, además de hacer presente que la causal del N°4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil no se configuraría. En consecuencia, no se le dio valor a ese testimonio, pero sí a aquel que la misma Corte declaró nulo.
Respecto al segundo grupo de normas denunciadas como infringidas, se remite el recurrente a lo razonado en el considerando 5° de la sentencia, en cuanto al vínculo contractual existente entre la demandante y una de las demandadas (nombre reservado) y al estatuto de responsabilidad bajo el cual debió accionarse, lo cual estima errado y vulneratorio de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, en cuanto aquel determina las fuentes de las obligaciones y reconoce entre ellas la existencia del delito como tal, en particular, el ilícito civil de daños, regulado en el artículo 2314 del citado cuerpo legal, que daría lugar al régimen de responsabilidad extracontractual, lo relevante era discernir si, existiendo el mencionado vínculo contractual, tenía el actor la posibilidad de accionar, en virtud del régimen general, como se hizo, atendido el concurso electivo o alternativo de acciones existente, estimando que se encontraba en la posición jurídica de optar por deducir su demanda, por cualquiera de los regímenes de responsabilidad y que el hecho de existir un contrato entre las partes no lo podría dejar en peor situación que aquella en la que se encontraría un tercero, no vinculado contractualmente con el dañador, citando jurisprudencia en apoyo a su postura.
El último capítulo del recurso se refiere al considerando 11° y siguientes de la sentencia en revisión, que analiza los elementos de la responsabilidad civil, estimando que la misma resulta ambivalente en cuanto a la calificación de si los hechos fueron culpables o no, argumentando que, aun en caso de serlo, no se derivarían de aquellos, necesariamente, los perjuicios alegados. A lo anterior añade que, si bien el establecimiento de los hechos es privativo de los tribunales de justicia, no ocurre lo mismo con la calificación jurídica de ellos, la cual sí puede ser revisada y modificada en esta sede de casación, aun para el evento de no alegarse infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Manifiesta el recurrente que los sentenciadores cometen un error, al tener en consideración, para alterar la prueba y entender no configurada la culpa, una declaración testimonial que fue declarada nula, debiendo haber considerado, únicamente, la prueba rendida el día 29 de julio de 2019, por el testigo don nombre reservado, quien se refirió a los perjuicios económicos producidos en el Comité, por la errada y negligente administración, así como también en relación al elemento culpa, estimando evidente el yerro jurídico producido, al calificarse la conducta como no culpable.
Pide, en conclusión, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, con costas.
QUINTO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
a) El Comité de Agua Potable Rural El Vaticano - Las Mercedes demandó, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual a: 1) nombre reservado, 2) nombre reservado, 3) nombre reservado y 4) nombre reservado, solicitando se acoja su demanda y se declare que los demandados les deben pagar, de forma solidaria o en subsidio, de manera simplemente conjunta, la suma total de $112.945.656, más reajustes, intereses y costas, por concepto de reparación del daño emergente y moral, sufrido a causa del actuar ilícito de los demandados, quienes habrían actuado de manera negligente, en el ejercicio de sus cargos, como parte de la Directiva del Comité demandante, durante los años 2011 a 2014, como presidente don nombre reservado, tesorero don nombre reservado; haciendo presente que en septiembre de 2009 su representada suscribió un contrato de trabajo con doña nombre reservado, el cual fue modificado en el año 2011, sucediendo a aquella directiva otra, de la que formó parte también el señor nombre reservado, como Secretario, advirtiendo aquélla, una serie de inconsistencias en la documentación contable y financiera, pidió auditorias y detectó diversas irregularidades, entre ellas, una diferencia de $98.246.898 no depositados en la cuenta corriente, no obstante lo cual, se solicita en la demanda la suma de $87.945.656.
b) En primer término, contestaron los demandados señores nombre reservado, nombre reservado y la señora nombre reservado, quienes pidieron el rechazo de la acción, con costas, puesto que los hechos denunciados no implicarían la comisión de un delito civil, porque para ello se requeriría la existencia de un daño, lo que en los hechos no ocurrió, porque la cuenta final por ellos entregada no fue impugnada ni reclamada, entendiéndose entonces aprobada, aludiendo además al desorden propio de la organización, en la cual las personas, pese a su afán de colaborar, no poseen los conocimientos técnicos de contabilidad. Expresan que no se entiende la responsabilidad que se les imputa ni el hecho ilícito que se denuncia, al cumplir ellos con su obligación de rendir cuenta, de manera periódica, bajo la aprobación de los demás miembros del comité y que el desorden no implica la apropiación de dineros, pidiéndose en autos un daño emergente, sin explicarse el por qué y en cuanto al daño moral, aquel no tendría fundamentos, al tratarse la demandante de una persona jurídica, sin fines de lucro, quien no ha visto afectado su honor ni su prestigio.
c) Por su parte, la demandada señora nombre reservado contestó según presentación del folio 10, solicitando también el rechazo de la acción, con costas y haciendo presente que no fue parte de la Directiva del Comité demandante y que sólo desempeñó labores administrativas, en virtud de un contrato de trabajo, razón por la cual carece de legitimación pasiva, al haber sido demandada en un estatuto de responsabilidad extracontractual. Por otra parte, señala que la acción se funda en diversas auditorías, siendo muy vaga en sus imputaciones, en cuanto a los elementos de la acción incoada, señalando que se dedujo una acción penal en su contra, por apropiación indebida, fundada en los mismos informes contables, proceso en el cual resultó absuelta y se condenó en costas al actor, al estimarse un ejercicio abusivo de la acción penal. A todo lo anterior, adiciona el hecho de haber sido despedida, injustamente y que por ello demandó en sede laboral, arribando las partes a una conciliación; señalando, finalmente, que la Ley N°19.418, invocada en la demanda, tampoco la alcanza.
d) Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica, para luego recibirse la causa a prueba y rendirse la que consta en el proceso.
e) Por sentencia de trece de abril de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, solo en cuanto condenó a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a pagar, solidariamente, la suma de $87.945.656 más reajustes e intereses y rechaza la demanda deducida en contra de nombre reservado, además de rechazar la acción, en cuanto al daño moral, sin costas; lo anterior, pese a que de lo expresado en los considerandos 23° y 24° fluye que la decisión del tribunal era acoger la demanda respecto de los demandados mencionados y de doña nombre reservado y rechazar la acción dirigida en contra de nombre reservado, advirtiéndose un evidente error de transcripción en esa parte;
f) Los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado apelaron de dicho pronunciamiento, mientras que la demandada nombre reservado interpuso los recursos de casación en la forma y apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó el fallo, en cuanto acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás, la referida sentencia.
SEXTO: Que la sentencia en estudio desechó, primeramente, el recurso de nulidad formal deducido, sin perjuicio del evidente error develado, en lo resolutivo del fallo de primer grado, en cuanto al nombre de la demandada respecto de quien se rechazó la acción (se menciona a doña nombre reservado, en lugar de señalarse a la señora nombre reservado, quien era, en definitiva, quien contaba con contrato de trabajo), al tratarse de un defecto formal de referencia, a partir de los razonamientos del fallo, lo cual podía ser subsanado, al conocer los recursos de apelación.
En consecuencia, reprodujo el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos 17° al 27°, los cuales se eliminaron, para luego asentar el defecto de la acción, al perseguirse la responsabilidad extracontractual de los cuatro demandados, sin diferenciar a doña nombre reservado, con quien existía un vínculo contractual, razón por la cual, rechaza la demanda a su respecto.
A continuación, analiza el fundamento de la acción, referido a la negligencia incurrida por los demandados en el ejercicio de sus cargos y el desarrollo de sus labores, dando lugar a pérdidas, perjudicando al Comité, incumpliendo con ello las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias a las que estaban sujetos, correspondiéndole al actor acreditar el hecho referido a que los perjuicios ocasionados le eran imputables a los demandados, es decir, probar las pérdidas sufridas, analizando entonces los requisitos de la responsabilidad extracontractual, para luego concluir que, pese a satisfacerse el requisito de la capacidad, ni la existencia de una acción u omisión ilícita de los demandados ni la presencia de culpa o negligencia fueron acreditadas, lo que impide entonces acoger la acción, estimando innecesario el tratamiento del resto de los requisitos.
Para arribar a la conclusión anterior, expresan los sentenciadores que la prueba rendida para acreditar la acción u omisión ilícita está constituida por los informes de Auditoría que constan en el proceso, los cuales analizan, comenzado por el informe de auditoría operacional de los años 2011 a 2014, elaborado por el contador auditor don nombre reservado, documento privado que, para ser valorado, debió ser reconocido en juicio por quien lo otorgó, según lo previsto en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, porque aquel testigo fue tachado y la tacha acogida, por lo cual, tal inhabilidad impide otorgar mérito al documento y a las conclusiones en él contenidas.
Luego se analizó el informe final de auditoría Servicio Agua Potable El Vaticano, periodo 2014, confeccionado el 26 marzo del año 2015, cuyos autores son nombre reservado. y nombre reservado., el cual también corresponde a un instrumento privado que, en la testimonial del señor nombre reservado no fue reconocido, explicitando éste, que reconocía únicamente como suyo, el informe datado el día 19 de enero de 2015 y no el informe final, de 26 de marzo del mismo año, precisando respecto de este último, que lo hizo otro profesional, sin señalar su nombre, mientras que la otra autora, señora nombre reservado, no compareció a declarar, motivo por el cual tampoco puede ser considerado como probanza, para sustentar la existencia de la acción.
Por último y en lo relativo al informe final de auditoría Servicio Agua Potable Rural el Vaticano - Las Mercedes 2011 - 2013, confeccionado el 19 de enero de 2015 y que fuera reconocido como propio por don nombre reservado, según el mérito de su declaración testimonial, que corre bajo el folio 62, estiman los sentenciadores que esta última no resultó lapidaria ni categórica, en cuanto a la información incorporada, para determinar la existencia de irregularidades en la conducta de los demandados, que supusiera la comprobación de omisiones culpables de carácter ilícito, que les fueran imputables, porque si bien el testigo señala que la demandante sufrió perjuicios, a raíz del actuar de los demandados, explica que luego de hacer la auditoría, pudo establecer que no se cumplió con la normativa en el manejo financiero que debía hacer el Comité, pues supone que el Tesorero con el Presidente son los encargados de firmar los cheques, y la secretaria es la que visa la información y los cheques, para luego agregar que se produjo un desorden administrativo al interior de dicha organización, lo que implicó que los ingresos no fueran depositados en tiempo ni oportunidad, realizando gastos sin ningún respaldo, destacando la Corte las palabras escritas en cursiva, al suponerse una asignación de tareas y responsabilidades en los demandados, lo cual resulta relevante, al no existir un hecho antijurídico, es decir, reprochable o imputable a dolo o culpa y porque además, califica la situación del Comité como de “desorden administrativo”, lo cual también puede desprenderse del extenso informe realizado por el testigo, lo que dista de representar una actuación, o más bien, una omisión, que tenga el carácter de ilícito, haciendo presente, además, que el mismo deponente se refirió a giros de dinero, cuyo destino era desconocido, existiendo un faltante de sesenta y cuatro millones de pesos, además de expresar que había muchos gastos que se hicieron sin conocimiento de la directiva, aludiendo al manejo de dineros por parte de la administradora señora nombre reservado, lo cual iría en el mismo sentido de lo declarado por la testigo doña nombre reservado, quien depuso en el mismo folio.
En consecuencia, establecen que no procede hacer lugar a la demanda, al no haberse comprobado el presupuesto básico del estatuto de responsabilidad, referido a la existencia de una omisión ilícita, sino que sólo se estableció un desorden administrativo y financiero y porque además, la culpa o negligencia denunciada, está constituida por imputaciones genéricas y no se refiere a actuaciones determinadas de los demandados, a lo que suman la insuficiencia probatoria, tanto de la documental, que no hace imputaciones concretas, como de la testimonial, refiriéndose en concreto al testimonio de nombre reservado, el cual no posee mérito para dar por comprobada ni la existencia de omisiones ilícitas por parte de los demandados, como tampoco la presencia de culpa o negligencia en su actuar, deficiencia que también advierten en el informe por él efectuado, no existiendo probanzas de otro tipo, que mejoren o modifiquen esta situación.
SÉPTIMO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que el recurso en análisis no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente, resultaban ser pertinentes y de rigor.
En efecto, la demanda de autos se fundó, entre otras normas, en lo previsto en la Ley N°19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, en cuanto aquella establece la responsabilidad del Directorio de dichas organizaciones, sus atribuciones, facultades y funciones, concluyendo que, al haberse infringido aquellas, correspondía demandar según el estatuto de responsabilidad extracontractual.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación, el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
OCTAVO: Que el objetivo que define al recurso de casación en el fondo es el permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
NOVENO: Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente no podrá prosperar, conforme se pasa a señalar.
En efecto, la actora y recurrente ha fundamentado su recurso, en primer término, en el hecho de haberse vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, al establecerse que, de la escuálida prueba rendida, no es posible determinar responsabilidad específica de cada uno de los demandados, no probándose entonces, uno de los elementos del estatuto de responsabilidad elegido, esto es, la existencia de una omisión ilícita por parte de aquellos, para lo cual, denuncia como infringidos los artículos 160, 341, 342, 346, 348, 383, 384 inciso 4°, 398 inciso 2°, 399, 401, 402, 426 y 428, todos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1698, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil.
El segundo capítulo denuncia como infringidas las reglas aplicables al cúmulo alternativo de acciones, a saber, los artículos 1437, 1545, 1546, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil.
El capítulo final se denomina infracción a las normas que regulan la calificación jurídica de culpa y causalidad y acusa como vulnerado el artículo 2314 del Código Civil.
Al respecto, cabe señalar que los artículos 342, 346, 348, 398 inciso 2°, 399, 401, 402 y 428 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código sustantivo, contemplados en el primer capítulo del recurso; los artículos 1545, 1546, 2316 y 2329 del Código Civil, en cuanto al fundamento del segundo capítulo, así como el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, invocado en el capítulo final del recurso en estudio, si bien fueron citados en el libelo, no es posible encontrar en el texto del mismo, alusión concreta a cuál sería la infracción que se reclama ni de qué forma aquella se verificaría.
DÉCIMO: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida y además del cumplimiento de aquel requisito, con idéntica rigurosidad, impone la norma invocada la obligación de señalar, de manera circunstanciada el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Por ende, la mencionada exigencia no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.
UNDÉCIMO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo, se concluye indefectiblemente que aquel carece, en cuanto a las normas antes referidas, de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar y transcribir las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que dichas infracciones se habrían producido, más allá de reclamar acerca de la manera en la que se establecieron los hechos y ponderaron las pruebas en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo decidido, de lo cual se concluye que el libelo en análisis se aleja, con mucho, de la exigencia del artículo 772 antes citado, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de qué manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto, en caso de haberse aplicado la ley en la forma que el impugnante cree correcta, al ignorar esta Corte, cuál sería esa tesis.
Lo antes expresado, hace necesario desechar el libelo, en este extremo.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a las normas efectivamente desarrolladas en el recurso, y comenzando el análisis por el capítulo primero del mismo, se invocan los artículos 383, 384 inciso 4° y 426, todas del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 1702 del Código Civil, señalando el actor y recurrente que se ha desconocido el valor probatorio de la prueba documental por ellos rendida, la cual no fue analizada, vulnerándose así el valor asignado por ley a los instrumentos privados y, en lo relativo a aquellos documentos emanados de terceros ajenos al juicio, por su número, entidad y precisión, serían aquellos más que suficientes para estimar que constituían base para la construcción de una presunción judicial, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo incluso constituir plena prueba, a la luz de lo dispuesto en el artículo 426 inciso 2° del citado cuerpo legal, infringiéndose además, el artículo 1702 del Código Civil.
En cuanto a las primeras normas citadas, expresa que, al haber declarado como testigo el autor del Informe Final de Auditoría Servicio Agua Potable Rural el Vaticano – Las Mercedes 2011-2013, don nombre reservado, se consideró que aquel testimonio no era lapidario ni categórico en cuanto a la existencia de irregularidades en la conducta de los demandados. Indica el recurrente que aquella prueba no debió considerarse, por declararse nula la actuación que corre bajo el folio 62. Por último, reclama por la tacha acogida respecto de su testigo, nombre reservado, expresando que, si bien no reclamó de dicha decisión en su momento, al haberse acogido en parte su demanda, en este nuevo escenario sí le afectaría aquella decisión, la cual iría en contra de lo previsto en la causal cuarta del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al no configurarse aquella.
DÉCIMO TERCERO: Que, comenzando el análisis por la última de las alegaciones contenidas en el primer capítulo del recurso, referida a la tacha acogida en su momento, por la sentencia de primer grado, corresponde señalar que lo expresado no se refiere a lo decisorio del pleito y, por ende, siendo una materia incidental y accesoria, no puede ser atacada por un recurso como el presente.
Luego, y en lo relativo a los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, la primera norma se refiere a los testigos “de oídas” y ninguna relación tiene con lo que se ha reclamado en el recurso; y la segunda contempla una facultad privativa de los jueces sentenciadores, de apreciar el mérito de la prueba testifical que rindan las partes en los juicios, de manera que, cualquier apreciación que hagan al respecto, no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, puesto que el análisis hecho por los falladores, de la prueba documental y testimonial, no está sujeto al control del tribunal de casación, el que pasaría a ser una tercera instancia, lo que no resulta aceptable.
Por otra parte, el hecho de haberse anulado, efectivamente la prueba testimonial rendida bajo el folio 62, no obsta a considerar aquella contenida en el folio 97, declaraciones entre las cuales consta la del testigo nombre reservado, no existiendo, en consecuencia, una vulneración a la norma citada, sino que más bien el actor no comparte la forma en que dicha prueba fue ponderada, lo que tampoco constituye la infracción de ley que denuncia.
En cuanto al artículo 426 también invocado, corresponde señalar que la estimación referente a la existencia o no de presunciones, es una cuestión de hecho, que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, sin que sea permitido a esta Corte revisarla, al otorgar nuestra legislación, facultades discrecionales a los sentenciadores, para apreciar el valor probatorio del mencionadas presunciones y menos podría fundarse un recurso como el de autos, en el hecho de no haberse deducido por el juez, una determinada presunción.
Finalmente, cabe señalar que es inadmisible el reclamo fundado en la infracción al artículo 1702 del Código Civil, en cuanto a que se negó o desconoció la existencia de los instrumentos privados reconocidos que, como medios de prueba, se hicieron valer en la litis, puesto que tal vicio o defecto no da mérito para un recurso de casación en el fondo, sino que para uno de forma.
DÉCIMO CUARTO: Que en el segundo acápite del libelo, se denuncian como efectivamente infringidos los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, ellos en relación con lo razonado en el considerando quinto del fallo en análisis, por el cual se estableció que correspondía rechazar la demanda respecto de nombre reservado, quien poseía un vínculo contractual con la demandante, de forma tal que, no resultaba procedente accionar en su contra en un estatuto de responsabilidad aquiliana, decisión que es concordante con lo resolutivo del fallo de primer grado, en cuanto desechó la demanda incoada en contra de nombre reservado (por un error de transcripción, en vez de referirse a nombre reservado), por idénticos argumentos, decisión que no fue recurrida por el actor, quien ahora sí la objeta.
Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 1437 establece las fuentes de las obligaciones, norma que no se advierte como infringida, desde que el reclamo que se realiza dice relación con la facultad del actor, de elegir el régimen de responsabilidad por el cual accionar, ya sea contractual o extracontractual. Por su parte, el artículo 2314, si bien establece el último de los mencionados regímenes de responsabilidad, tampoco es pertinente para los efectos de acoger un recurso como el que se estudia, puesto que aun cuando se hubiera considerado que era posible demandar por aquel estatuto, existiendo un contrato con la demandada, igualmente no se cumpliría con el requisito contenido en la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aquella infracción no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la demanda igualmente se habría desechado, al haber establecido los sentenciadores que en autos no se acreditó la existencia de una acción u omisión ilícita, siendo por ende, también inviable el recurso, en este acápite.
DÉCIMO QUINTO: Que por último, y a mayor abundamiento, corresponde recalcar que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas, dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie efectivamente que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza o se ha alterado el valor probatorio, fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a todo lo antes razonado, el recurso de casación será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Francisco Valenzuela Aránguiz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra (S) señora Quezada.
Nº 91.581-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Ministro (S) Sr. Mera no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de su suplencia.