Legitimación activa
- Fecha
- 24 de julio de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (alicia Fehring Schwerter)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 549-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1047-2018
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 588, 688, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 19, 26 - Descriptores
- Legitimación activa · Cesión de derechos · Materias ajenas a la litis · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Comunidad hereditaria · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Mandato tácito y recíproco · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10297-2022, 24 de julio de 2023, «con (alicia Fehring Schwerter)»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C- 1.047-2018 del Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Varas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, mediante sentencia de dos de junio de dos mil veinte se rechazó una excepción de falta de legitimación activa y se acogió la demanda, disponiendo la restitución del predio que indica y ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas practicar las cancelaciones y anotaciones registrales que señala, sin costas.
Apelado el fallo por la demandada, en pronunciamiento de ocho de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de alzada lo confirmó.
En contra de esta sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número cuatro del artículo 170 de ese mismo Código.
Aduce quien recurre que el fallo descarta la excepción de falta de legitimación activa que se fundó en la falta de comparecencia como demandante del heredero excluido nombre reservado, al estimar los jueces que existiría un mandato recíproco entre los comuneros y aquel heredero y que dicho mandato no se altera por la existencia de una transacción celebrada entre este y quien recurre, atendido los restringidos efectos que le asigna a ese acto jurídico, de lo que colige quien recurre que si la transacción no hubiese estado restringida únicamente al juicio de oposición, no existiría mandato tácito y recíproco entre los demandantes y el heredero excluido.
Acusa, sin embargo, que una correcta revisión de los antecedentes acompañados al proceso cuya valoración fue omitida, hubiese permitido a los sentenciadores constatar que no existe tal mandato recíproco.
Ello sucede con la escritura de 26 de noviembre de 2013 acompañada en segunda instancia, en la cual el heredero excluido le cedió sus derechos hereditarios y en cuya virtud la recurrente adquirió la condición de comunera junto a los demandantes, circunstancia que impide colegir que los actores hayan realizado actos de conservación en virtud de un mandato tácito y recíproco, pues ejercen intereses contrapuestos con los de la demandada, desvirtuándose así la presunción legal del artículo 2081 del Código Civil y configurándose, en cambio, los presupuestos de la excepción de falta de legitimación activa alegada, en tanto los actos efectuados por el heredero excluido en relación a la recurrente obligan a los demandantes.
SEGUNDO: Que, ciertamente, el fallo confirmatorio de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt materia del recurso no analiza ni pondera el documento al que se refiere la recurrente, pese a haber sido incorporado por esa parte en segunda instancia y tenerse por acompañado con citación mediante resolución dictada el 4 de enero de 2022.
Empero, esa inobservancia no es suficiente por si sola para acoger el recurso de casación formal ya que, como es bien sabido, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar semejante arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, cuyo es el caso de autos.
TERCERO: Que, en efecto, la falta de legitimación activa que la recurrente atribuyó a su contraparte se hizo consistir en dos cuestiones bien precisas: en el hecho que los demandantes solo fueran comuneros y no propietarios exclusivos del bien raíz que parcialmente regularizó a su favor la demandada y, además, en la falta de comparecencia de uno de los herederos.
Sobre lo primero, la demandada hizo notar que el juicio de oposición a la regularización que en su oportunidad fue intentado por las demandantes se rechazó por encontrarse aquella parte en la hipótesis prevista en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, argumentando ahora, en el actual proceso, que tratándose de comuneros del bien raíz, solo les asistía el derecho de ser compensados en dinero, como lo prevé el artículo 28 de ese mismo texto normativo.
La segunda vertiente de aquella defensa se refirió a la falta de comparecencia del heredero nombre reservado, quien no fue parte ni en juicio de oposición ni en el actual procedimiento reivindicatorio, de lo cual la demandada coligió que por no haberse reunido la totalidad de los derechos sobre la propiedad saneada, no podía considerarse que la demanda obedeciera a un acto de conservación o administración y que si se estimara que efectivamente lo era, se requería la unanimidad de los comuneros, por lo que tampoco procedía estimar que los demandantes obraran en virtud de un mandato tácito y recíproco.
CUARTO: Que el fallo de primer grado desestimó aquellas alegaciones y rechazó la pretendida falta de legitimación activa. La demandada apeló la sentencia reiterando aquellos fundamentos que esgrimió para justificar la falta de legitimación activa y la sentencia de segundo grado, añadiendo algunos argumentos vinculados a la materia debatida, confirmó lo resuelto en primera instancia.
QUINTO: Que, entonces, la hipótesis que ahora plantea la recurrente, en orden a que ella también forma parte de la comunidad hereditaria en virtud de una cesión de derechos hereditarios, se sostiene en una cuestión de orden fáctico que emanaría de aquel documento que se alega soslayado por los jueces pero, como resulta evidente, constituye una materia que no formó parte de la discusión y resulta extraña al debate definido en el juicio.
Lo recién anotado resulta suficiente para desestimar la pretensión invalidatoria, pues la reclamante propone una casación en la forma que sostiene, en último término, en un aspecto que no fue invocado en la etapa precursora y del cual la contraria tampoco ha tenido la posibilidad de manifestar su parecer a ese respecto. Y, por lo mismo, la falta de análisis de un documento del que emanaría su condición de cesionaria del derecho real de herencia y, consecuencialmente, de miembro de la comunidad que conforman los actores que se enarbola recién en sede de casación, no ha podido tener influencia en la manera en que se ha decidido el conflicto ni ha causado agravio a quien recurre, atendida la sustancia de las cuestiones debatidas.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formal, por las razones expresadas, no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que en la nulidad de fondo se acusa que el fallo transgrede los artículos 588, 688, 956,722, 1239, 1698, 1241, 1242, 2492, 2512, 2517, 1269, 2078, 2081, 2305, 2307, 2116, 19 y 22 del Código Civil, 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, infracciones que explica en tres capítulos.
OCTAVO: Que el primer acápite se vincula al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, acusando la demandada un error de derecho al considerar el fallo que nombre reservado, heredero excluido de la herencia de autos, adquirió una universalidad jurídica y no derechos sobre bienes singulares y que no existe prueba que hubiese ejercido acciones en tal sentido, como la de petición de herencia.
Esa conclusión infringe el artículo 588 del Código Civil, por falta de aplicación, porque la sentencia nada dice sobre el modo de adquirir que habría operado para que los demás herederos –los demandantes- reunieran la totalidad de los derechos sobre el inmueble objeto de la acción de dominio deducida, sin definir quién adquirió los derechos del heredero excluido.
Además, la sentencia se funda en el artículo 688 del Código Civil para validar como heredero a aquel que fue excluido de la posesión efectiva del causante, pero precisando, como se dijo, que solo adquirió una universalidad jurídica y no bienes singulares, olvidando, como ya lo ha sostenido esta Corte Suprema en el fallo que se menciona en el recurso, que la herencia es adquirida por el solo ministerio de la ley, de forma tal que, existiendo más de un heredero, como acontece en la especie, cada uno la adquiere en la proporción que indica la ley conforme al orden sucesorio aplicable y, en esos mismos términos, es adquirido cada uno de los bienes que componen el haber hereditario por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
De este modo, aunque no exista una resolución de posesión efectiva, no puede desconocerse la calidad de heredero de nombre reservado, sobre todo si las inscripciones a que se refiere el artículo 688 del Código sustantivo únicamente tienen por objeto disponer y no adquirir esos bienes, misma razón que la recurrente invoca para denunciar la transgresión de los artículos 722 y 956 del Código Civil, de los cuales se desprende que el heredero excluido no sólo adquirió una universidad jurídica sino también los bienes que componen dicha herencia.
Igualmente, en cuanto a la conclusión de los jueces relativa a que aquel heredero no ejerció los derechos que le corresponden, entre los cuales se menciona la acción de petición de herencia, lo que importaría la extinción de esos derechos, se quebrantan los artículos 1239, 1241 y 1242 del Código Civil y además el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, porque correspondía a la contraria y no a su parte comprobar que nombre reservado ejerció aquellos derechos sobre la propiedad objeto de saneamiento y que esos derechos se extinguieron por haber operado algún modo de adquirir en favor de los demandantes.
Enseguida, habiéndose reconocido que nombre reservado era titular del derecho real de herencia y que ese derecho fue cedido a la recurrente, los sentenciadores debieron verificar si este habría perdido aquellos derechos por prescripción adquisitiva, para lo cual correspondía considerar lo dispuesto en los artículos 2492, 2512, 2517 y 1269 del Código Civil, normas que, de haberse aplicado, demostrarían que la eventual omisión de haberse ejercido acciones por parte de aquel heredero no acarrea la extinción de sus derechos, máxime si se acreditó que los cedió a la impugnante.
NOVENO: Que en un segundo capítulo, el recurso ataca la conclusión que el fallo propone en subsidio de la anterior, en orden a que existiría un mandato tácito y recíproco entre los actores y nombre reservado y que los actos de los primeros buscarían proteger y garantizar los derechos del segundo, considerando que la transacción extrajudicial celebrada entre este y la recurrente por cuyo intermedio el primero renunció a ejercer acciones respecto de la solicitud de saneamiento de la recurrente, solo tendría efecto para el juicio de oposición a la regularización.
Explica la impugnante que si bien este argumento residual supone reconocer que nombre reservado es comunero de los demandantes, el fallo incurre en un doble error de derecho.
Primero, por infracción de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no es un acto de conservación o administración y, por ende, no es posible aplicar la tesis del mandato tácito y recíproco, sin perjuicio de la cesión del derecho real de herencia que nombre reservado hizo a la recurrente.
Citando una sentencia de este Máximo Tribunal, afirma quien recurre que la interposición de una acción que busca reintegrar un bien al haber común ha requerido el acuerdo unánime de los comuneros y añade, conforme la doctrina que es mencionada en el recurso, que la hipótesis del artículo 2305 que asimila el derecho de los comuneros sobre la cosa común al de los socios en el haber social no hace aplicable lo dispuesto en el inciso primero artículo 2081 del Código sustantivo que estatuye el mandato tácito y recíproco entre los socios, más todavía si el artículo 2307 señala que las deudas contraídas en pro de la comunidad no obligan sino al comunero que las contrajo, el que tendrá acción de reembolso en contra de la comunidad.
Si existiese un mandato, las obligaciones contraídas por un comunero en pro de la comunidad obligarían al resto de los comuneros, pero no es ese el efecto que dispone el artículo 2307.
En segundo término y en el evento que resultara procedente la tesis del mandato tácito y recíproco, el recurso denuncia la transgresión del artículo 2116 del Código Civil, que define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Habiéndose descartado que la transacción extrajudicial a que ya se ha hecho referencia ha tenido efecto también en este juicio reivindicatorio, señala la impugnante que debió haberse considerado que el derecho real de herencia le fue cedido mediante escritura pública de 26 de noviembre de 2013, de modo que tampoco puede existir un mandato recíproco, porque los intereses de los demandantes y nombre reservado, cuyos derechos pertenecen ahora a la demandada, son contradictorios, sin que concurra el elemento de confianza que el artículo 2116 del Código Civil supone como un requisito esencial en un contrato de mandato.
DÉCIMO: Que vinculado también a la falta de legitimación activa de la contraparte, el tercer capítulo del recurso da por infringidos los artículos 19 N° 1, inciso 2º, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2695, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, pues el fallo ha estimado que la limitación prevista en esa disposición para oponerse al saneamiento, en relación a la condición de comuneros de los actores, no se aplica en la acción del artículo 26 del referido Decreto Ley.
La sentencia indica que las acciones de que tratan los artículos 26 y 28 del aludido cuerpo normativo constituyen sistemas de impugnación diferenciados y que la limitación para deducir una acción de dominio solo se aplica en aquellos casos en que demandante y demandado, es decir, quien pretende el saneamiento de un predio y quien se opone a ello, tienen derechos en comunidad sobre el mismo bien raíz, no operando dicha restricción si la acción es ejercida contra un tercero absoluto, calidad que indirectamente se le atribuye a la recurrente.
Expone la reclamante que los jueces infringen el tenor literal expreso de las señaladas disposiciones del Decreto Ley N° 2.695, por cuanto su artículo 19 expresamente señala que el que haya incurrido en la causal respectiva, sólo podrá ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3º del presente título.
La norma no efectúa ninguna distinción ni circunscribe su aplicación para el caso en que la acción respectiva se deduzca en contra de un comunero y que, por ende, no resultaría aplicable si se ejerce la acción en contra de un tercero absoluto.
Por lo demás, el título IV del señalado Decreto Ley regula lo relativo al “Ejercicio de Derechos por Terceros”, comprendiéndose las normas contenidas en los artículos 19 y 25, dentro del Párrafo 1º, relativo a la “Oposición”. El artículo 26 se encuentra dentro del Párrafo 2º relativo a las “Acciones de Dominio”, seguido finalmente por el Párrafo 3º del mismo título, relativo a la “Compensación de Derechos en Dinero” en el que se inserta el artículo 28.
En la interpretación y aplicación de esta normativa debe existir la debida correspondencia y armonía, la que se traduce, en la especie, en una cuestión puntual, esto es, que encontrándose los demandantes en uno de los supuestos del artículo 19 N° 1 inciso segundo, ellos sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° y no las acciones de dominio del párrafo segundo, a diferencia de lo que concluye el fallo recurrido, más todavía si el artículo 28 permite a un tercero que acredita el dominio sobre todo o parte de un inmueble demandar la compensación en dinero, estableciendo como requisito la falta de ejercicio oportuno de las acciones del párrafo segundo, esto es, las acciones de dominio. Es decir, si ejerció dichas acciones no puede deducir la del artículo 28.
A su turno, el artículo 26 refiere que los terceros podrán deducir las acciones de dominio que estimen asistirles, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19”, estimando la recurrente que esta última expresión establece una excepción a aquellos terceros, que viene dada por lo dispuesto en el artículo 19 N° 1, cuando se configuren los supuestos allí contenidos, de forma tal que aquellos que se vean afectados por la restricción sólo podrán ejercer las acciones del párrafo tercero.
Y, en fin, si se pudiera estimar que la interpretación y aplicación de aquellas normas es correcta, el recurso aduce que el fallo igualmente deja de aplicar los artículos 588, 688, 722 y 956 del Código Civil, por cuanto su parte es cesionaria de los derechos hereditarios de nombre reservado, quien adquirió no solo una universalidad jurídica sino también los bienes que la componen, en la proporción que le corresponde según el orden sucesorio, revistiendo entonces la calidad de comunero, por el solo ministerio de la ley, al tenor del artículo 722 y 956 del Código Civil.
Entonces, el fallo también vulnera el artículo 19 N°1 del Decreto Ley N° 2.695, porque si los demandantes y la demandada conforman una misma comunidad hereditaria, opera la restricción relativa a que sólo pueden ejercer las acciones del párrafo tercero, configurándose así la falta de legitimación activa que fue alegada en el proceso.
UNDÉCIMO: Que la sentencia recurrida se ocupó de resolver el conflicto que enfrentó a la sucesión de nombre reservado –a excepción del heredero nombre reservado- con nombre reservado, a quien los actores demandaron de reivindicación de un predio de 31,78 hectáreas de superficie, ubicado en el sector Polizones, comuna de Fresia, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas en el año 2017, inmueble que nombre reservado regularizó mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695 y que se superpone en su integridad a los Lotes B-1 y B-2, de 10 hectáreas 7.509 metros cuadrados y 21 hectáreas 1,018 metros cuadrados, respectivamente, que se encontraban inscritos a nombre de los actores en el Registro de Propiedad del mencionado Conservador en los años 1958 y 1993, y que adquirieron por sucesión por causa de muerte del causante nombre reservado y nombre reservado.
Con anterioridad al juicio, los demandantes se opusieron al referido saneamiento y esa pretensión fue desestimada por aplicación del artículo 19 Nº 1 inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, por no haberse acreditado que la totalidad de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado se opusiera a la solicitud de saneamiento, ya que nombre reservado, hijo del causante, no compareció a la solicitud y no figuraba como heredero en la posesión efectiva de sus bienes ni en las correspondientes inscripciones especiales de herencia, informando el actual libelo de demanda que el 26 de noviembre de 2013 aquel heredero suscribió con la demandada una escritura pública de transacción extrajudicial, renunciando expresamente a todos los derechos, defensas y acciones judiciales sobre las propiedades que la demandada se encontrara regularizando su dominio, acto en virtud del cual los actores aseveraron ser dueños de la totalidad de los derechos hereditarios.
Para el evento que se estimara que los actores no son propietarios del cien por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto de la litis, demandaron en subsidio la reivindicación de sus respectivas cuotas de dominio sobre el referido inmueble.
Al contestar, la demandada instó por el rechazo de ambas acciones.
En lo fundamental, adujo que la contraria se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 19 N° 1 del DL. 2.695, como ya fue aclarado en el pretérito procedimiento de oposición al saneamiento, haciendo notar que no se especifica por los actores el modo de adquisición del 100% de los derechos sobre el haber hereditario, más cuando la renuncia a los derechos y acciones que emana de la escritura de transacción extrajudicial celebrada entre su parte y el heredero preterido dice estricta relación con los derechos a oponerse al saneamiento, de modo que esa renuncia no constituye un título que permita colegir que los demás herederos hayan adquirido la cuota proporcional o que simplemente esos derechos ya no existan, siendo posible que el heredero excluido haya cedido sus derechos, de modo que aquella renuncia no acarrea la extinción de esos derechos ni incrementa aquellos que corresponden a los demandantes.
En consecuencia, solicitó desestimar la acción principal por no reunir los demandantes el 100% de los derechos, considerando que en el caso de la comunidad, se requiere de la unanimidad de los comuneros para el ejercicio de la acción.
Además de aseverar que reúne los requisitos exigidos en el Decreto Ley N° 2.695 para acceder al reconocimiento de su posesión sobre el inmueble en disputa, adujo la falta de legitimación activa de su contraparte, explicada sobre la base de las argumentaciones que ya fueron enunciadas en este pronunciamiento, con ocasión del análisis del recurso de casación en la forma.
DUODÉCIMO: Que el fallo dejó asentado los siguientes hechos:
1.- La demandada nombre reservado inició un procedimiento administrativo de regularización de títulos de dominio, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 2.695, sobre un predio de 31,78 hectáreas de superficie, ubicado en el sector Polizones de la comuna de Fresia, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos, procedimiento en virtud del cual el 11 de julio de 2017 el inmueble fue inscrito a su nombre a fojas 2114 vuelta N° 2850 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2017.
2.- El predio objeto de saneamiento se encuentra emplazado sobre dos predios inscritos a nombre de los herederos de nombre reservado y nombre reservado, abarcándolos en su totalidad.
3.- Los mencionados herederos se opusieron al saneamiento solicitado por la demandada, oposición que fue desestimada mediante sentencia de 30 de julio de 2014 en causa rol C-2258-2013 seguida ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, por no haberse acreditado por la demandante actos materiales de posesión ni haber desvirtuado las probanzas de la parte demandada. La sentencia confirmatoria del tribunal de alzada además hizo aplicable el artículo 19 N° 1, inciso segundo, del Decreto Ley N° 2695, al constatar que los actores no acreditaron que la totalidad de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado haya accionado, pues no compareció nombre reservado, hijo de dicho causante, que no fue incluido en la posesión efectiva de sus bienes. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de aquella decisión en sentencia pronunciada el 4 de enero de 2017.
4.- Por resolución de 18 de mayo de 2017 se ordenó la inscripción del inmueble saneado en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.
5.- Por escritura pública suscrita con fecha 26 de noviembre de 2013 nombre reservado y nombre reservado celebraron un contrato de transacción en el que se expone que en las inscripciones especiales de herencia que fundan la oposición opuesta en causa Rol C-2258-2013 se omitió a nombre reservado, legítimo heredero del causante nombre reservado, acordando los contratantes que con la finalidad de ponerle término a aquel litigio de oposición, nombre reservado reconoce la posesión material de nombre reservado sobre el predio en cuestión y renuncia a sus derechos, defensa y alegaciones judiciales sobre las propiedades objeto del juicio y del presente contrato de transacción, con la finalidad de evitar y ponerle término a un litigio eventual. Por su parte, nombre reservado lo compensa con el pago de $2.000.000.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la base del presupuesto fáctico recién enunciado, en lo relativo a las defensas de la demanda y, en particular, sobre la falta de legitimación activa alegada, los jueces expresan en el considerando undécimo del fallo de primer grado, confirmado en la alzada, que hasta antes de la inscripción registral a favor de la demandada, los dos predios sobre los cuales se emplaza el inmueble regularizado se encontraban inscritos a favor de los seis hermanos nombre reservado, quienes ahora vienen en su totalidad a demandar la reivindicación de esos inmuebles, sin que obste a ello la falta de comparecencia del heredero nombre reservado, quien no se vio favorecido por la inscripción especial de herencia que amparaba los dos predio sub lite, puesto que si bien se le defirió la posesión efectiva de la herencia de su causante conforme al artículo 688 del Código Civil, “ello se entiende incluido sobre la universalidad jurídica de la herencia y no sobre una cosa singular que pudiera estar integrado en ella, en este caso, los Lotes B-1 y B-2, escenario que permite al heredero excluido en el bien singular, ejercer las acciones de derecho que estime pertinentes, de las cuales no existe prueba alguna sobre su consecución”.
Y aun descartando lo anterior, prosigue el fallo en su basamento duodécimo, es decir, asumiendo el derecho que tendría el heredero nombre reservado sobre los dos lotes objeto de reivindicación, a la luz de la interpretación conjunta de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil se ha configurado un mandato tácito y recíproco entre comuneros, en el entendido que la actuación de todos los actores en protección de los bienes comunes, por medio de una demanda reivindicatoria, puede subsumirse en la categoría de “acto de conservación”, aclarando la sentencia que ese mandato tácito no se desvirtúa por la existencia de la transacción celebrada por nombre reservado con la demandada, en tanto la renuncia que contiene ese contrato se refiere a las acciones y defensas relativas a la causa de oposición al saneamiento.
En seguida, el dictamen expresa que la limitación del artículo 19 N°1 del Decreto Ley N° 2695 está prevista para el caso de un comunero y para los efectos de la oposición al saneamiento de un bien a raíz, limitándolo a la única posibilidad de ver compensados sus derechos en dinero, pero esa restricción “sólo puede aplicarse en aquellos casos en que demandante y demandado, o en otras palabras, quien pretende el saneamiento de un predio y quien se opone a ello, tienen derechos en comunidad sobre el mismo bien raíz”.
Luego, precisa que el artículo fundante de la acción de autos, 26 del D.L. 2.695, inicia declarando que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19°”, expresión que alude claramente a derechos independientes a los otorgados en sede de oposición al saneamiento, norma que por su especialidad, debe aplicarse con preponderancia a lo establecido en el mencionado artículo 19 del D.L.”, de modo que “…cabe descartar que la hipótesis fáctica que fundara el rechazo de la oposición al saneamiento opuesto anteriormente, sea una barrera inquebrantable para conocer y acoger, en su caso, la presente demanda reivindicatoria”.
Aquellas fundamentaciones conducen a los jueces a rechazar la excepción de falta de legitimidad activa, “…atendido que los hechos de la causa no se encuadran en la hipótesis fáctica contemplada en el D.L. 2.695 que limite a los actores a solicitar únicamente una compensación de sus derechos en dinero, encontrándose plenamente habilitados para accionar de reivindicación, al dirigirse contra un tercero absoluto, dado que no existe prueba alguna ni alegación que sustentara que la demandada era heredera de los causantes nombre reservado e nombre reservado.”.
A continuación y tocante a los requisitos del artículo 889 del Código Civil, los jueces establecen que los demandantes son dueños en común en su totalidad de los Lotes B-1 y B-2 del Fundo Polizones de la comuna de Fresia, bienes que se encuentran debidamente singularizados y que corresponden al predio regularizado por la demandada, de cuya posesión han sido privados como consecuencia de la inscripción conservatoria de la demandada, practicada como resultado del procedimiento de regularización.
En consecuencia, acogen la demanda y ordenan la restitución del inmueble junto con las cancelaciones, anotaciones e inscripciones conservatorias de rigor.
DÉCIMO CUARTO: Que al principiar el análisis de las argumentaciones que sostienen el recurso de casación de la demandada es útil precisar que la cuestión a dilucidar se refiere a determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 respecto del inmueble que fue objeto de regularización por la demandada bajo el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2695, del año 1979.
Ese cuerpo normativo instauró un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en lo fundamental, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley.
Aquel estatuto también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio regularizado mediante diversos mecanismos: la oposición a la solicitud de regularización, regulada en sus artículos 19 a 25, el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles, prevista en los artículos 26 y 27, y la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.
DÉCIMO QUINTO: Que, como ya fuera enunciado, en la especie quedó establecido que los actores son miembros de la comunidad hereditaria y dueños en común de los inmuebles regularizados por la demandada, ejerciendo oportunamente la acción de reivindicación de esa propiedad que fue regularizada por la demandada, quien ha cuestionado la legitimación activa para impetrar semejante acción.
DÉCIMO SEXTO: Que sobre este aspecto y en lo que dice relación con la limitación prevista en el N° 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, del tenor de esa disposición se colige que la prohibición se dirige a quien tenga la calidad de “comunero”, caso en el cual se le impide oponerse a la regularización bajo la causal del Nº1, prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero.
Ello se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.
En esas condiciones, la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros.
Semejante conclusión no es extraña al principio que en esta materia orienta al Código Civil, que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición, interpretación que también encuentra asidero en el propio texto del aludido artículo 19, que resguarda el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 de ese precepto, que se ocupa del caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.
De este modo, si la acción es deducida por un comunero titular de derechos en el inmueble que se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entra a poseerlo materialmente, la limitación del artículo 19 no le resulta aplicable, sea porque al oponerse a la regularización o demandar la reivindicación se entienda que realiza un acto conservativo del dominio, o bien, como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros.
Por ello, este comunero también está facultado para ejercer la acción del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero.
Ello se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte del mismo, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, para examinar la titularidad y legitimación con que cuentan los actores para el ejercicio de la acción de dominio intentada en autos cobra relevancia el presupuesto fáctico asentado en el juicio, en relación a las precisas materias debatidas y en los términos en que fue planteada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.
Y ese supuesto material, inamovible para esta Corte atendida la naturaleza del recurso que se viene analizando y las particulares infracciones de derecho que por su intermedio se denuncian, enseña que los demandantes tienen la condición de comuneros sobre el inmueble y que la demandada no ostenta esa calidad.
Como ya se dijo con ocasión del análisis del recurso de casación en la forma, el debate no pudo referirse a las cuestiones que recién han sido enarboladas ante esta Corte Suprema, referidas a los efectos que correspondería asignar a la escritura de cesión del derecho real de herencia cuya copia acompañó en segunda instancia el día de la vista de la causa.
Aun cuando aquel instrumento fue otorgado simultáneamente con la transacción extrajudicial en la cual nombre reservado renunció a los derechos y acciones que podía ejercer en la etapa de oposición al saneamiento, la condición de cesionaria de los derechos hereditarios de aquel que la recurrente ahora invoca en su beneficio fue silenciada por esa parte en el juicio de oposición, en la etapa de discusión del actual procedimiento de reivindicación y aun en la etapa recursiva, pues tampoco se refirió a él cuando formuló apelación en contra de la sentencia de primer grado. Y, evidentemente, tampoco formó parte de las circunstancias que invocó para justificar su petición de ser regularizada la posesión material que dijo ostentar sobre el inmueble en cuestión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, como la antedicha materia escapa del debate promovido en juicio y no conformado la discusión, mal puede atribuirse a la sentencia un error de derecho a este respecto, cuyo es el ámbito que autoriza examinar el recurso de casación en el fondo intentado, arbitrio destinado a corregir las infracciones de derecho que se contienen en la sentencia y no a introducir nuevas argumentaciones y razonamientos propios de la quaestio facti, sino de la ratio decidendi de las cuestiones que han sido materia del juicio.
Por ende, en cuanto se vinculan a aquel aspecto ajeno a la litis, no puede aducirse que el fallo infringiera los artículos 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, 588, 688, 722, 956 y 2116 del Código Civil, ni se aprecia una vulneración de los artículos 2492, 2512, 2517 y 1269 del mismo cuerpo sustantivo, en lo relativo a la condición de cesionaria de la recurrente y, a su turno, a la vigencia de aquel derecho real cuya titularidad indistintamente se atribuye al cedente y a la recurrente.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, constando en autos que los demandantes son comuneros del inmueble y que la limitación prevista en el N° 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 no resulta aplicable en sede de reivindicación, la correcta interpretación de las normas especiales que al efecto contiene el Decreto Ley N° 2.695 conduce a concluir que nada obsta a que quien regulariza su posesión al alero de aquella normativa especial, pueda ser demandada en juicio por uno, varios o todos quienes conforman una comunidad propietaria del inmueble objeto del saneamiento.
En tal caso, aun cuando esta Corte pudiera no compartir el primer argumento que desarrolla el fallo en su basamento undécimo y las reflexiones relativas a que los demandantes representan la totalidad de los derechos que recaen sobre el inmueble por la circunstancia de no haber sido incluido el heredero preterido en la resolución que concedió la posesión efectiva del causante y no se le haya incorporado a la posterior inscripción especial de herencia, esas conclusiones no inciden sustancialmente en lo decidido, en tanto los jueces también expresan -considerando que a aquel heredero se le defirió la herencia de conformidad al artículo 688 del Código Civil tanto en lo relativo a la universalidad jurídica como a los bienes que la componen- que se ha configurado un mandato tácito y recíproco que habilita a los actores para sostener su pretensión reivindicatoria, en tanto se trata de un acto de conservación y administración de los bienes comunes.
Y ello es así por lo que expresamente dispone el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, que la recurrente no da por infringido y cuyo tenor parece olvidar, pues esa norma aclara que la resolución administrativa que acoja la solicitud de regularización de la posesión es considerada solo como un justo título que, inscrito en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, permite al interesado adquirir la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y no de dueño. Esa propiedad se adquiere mediante prescripción una vez transcurrido un año desde aquella inscripción, conforme la norma vigente a la época de inicio del procedimiento administrativo de autos.
En consecuencia, mientras no transcurra aquel lapso, como aconteció en el caso que se analiza en el que la demanda interrumpió aquel término prescriptivo, la acción que el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 reserva a los terceros tiene un evidente carácter conservativo del dominio que aún no han perdido, pues no ha operado la prescripción adquisitiva a favor del titular de la inscripción conservatoria derivada del procedimiento de regularización.
VIGÉSIMO: Que, en esas condiciones y conforme a lo estatuido en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, con arreglo a la norma del artículo 2081 del mencionado Código, el que no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás y, en el caso, del heredero preterido que también ostentaría la calidad de comunero, el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber común en este caso, entre otras.
Este mandato tácito y recíproco que la ley ha previsto para los socios, resulta aplicable a quienes tienen la calidad de propietarios de la cosa común que no actúan de consuno, lo que lleva a colegir que el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso, de tal manera que, ya sea uno solo o varios de ellos, pueden ejercer tales acciones, como acontece en la especie.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sobre esta materia es útil considerar la opinión de la doctrina. Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado explican que los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).
Así, aparece de manifiesto que la acción intentada en la especie por un grupo de comuneros persigue que se reconozca su dominio proindiviso respecto del inmueble que fuera objeto de regularización por la demandada, y la decisión de deducir tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común.
Al decidirlo en esos términos, el fallo no vulnera los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, del modo que la recurrente sugiere.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en síntesis, las razones que han sido explicadas evidencian que la eventual infracción de los artículos 588 y 688 del Código Civil acusada en el recurso no habría podido tener influencia en lo resolutivo y que, atendida la materia debatida y los hechos asentados en juicio, el fallo no ha vulnerado las restantes disposiciones que nutren el libelo anulatorio, motivo por el cual la casación en el fondo también debe ser desestimada.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Nelson Andrés Ibacache Doddis, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de ocho de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
Nº 10.297-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sr. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Raúl Patricio Fuentes M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Ruz y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.