Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1629-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 977-2017
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1445, 1461
Código de Comercio: art. 97
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Simulación relativa · Recurso de derecho estricto · Crédito laboral · Sostenedor de establecimiento educacional · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de nulidad del contrato · Simulación absoluta · Falta de explicación errores de derecho · Bienes de la sociedad conyugal · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Nulidad de la compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19204-2021, 26 de julio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rol N° C-977-2017, del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento ordinario de nulidad por simulación absoluta de contrato, de nulidad de contrato por simulación relativa ilícita, de nulidad absoluta de contrato y de indemnización de perjuicios, por sentencia de tres de agosto de dos mil veinte, junto con rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por el apoderado de una de las partes demandadas, se rechazó, sin costas, la demanda de nulidad absoluta por simulación absoluta; la demanda de nulidad absoluta por simulación relativa ilícita, deducida en subsidio de la anterior; y, también, la demanda de nulidad absoluta por falta de causa, esta última interpuesta en subsidio de las anteriores.
En contra de esa sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última sentencia, esa parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación basada en dos capítulos.
El primero lo sustenta en haber existido vulneración a las normas contenidas en el artículo 1713 del Código Civil y en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las que regulan el valor probatorio de la prueba confesional, arguyendo que no se le dio el valor probatorio a las absoluciones de posiciones de los demandados que se rindieron tanto en éste procedimiento como en el juicio tenido a la vista.
También expuso la existencia de infracción al artículo 384 n°1 en relación con el artículo 426 todos del Código de Procedimiento Civil, que establece que la declaración de un testigo imparcial y verídico -los dichos del testigo nombre reservado- constituye una presunción judicial para los efectos de poder establecer el valor comercial de la propiedad cuya nulidad solicita.
Y, por último, también alega la infracción al artículo 1712 del Código Civil y artículo 426 del CPC, que regula el valor probatorio de las presunciones judiciales, para los efectos de determinar, por esta vía, las alegaciones que esa parte demandante realizó respecto de los elementos de la acción de simulación, como son el precio pactado en la compraventa, la forma de pago del precio, que los contratantes tienen la calidad de hermanos, que el vendedor se quedó viviendo en la propiedad; que la sociedad conyugal no tenía otros bienes y la existencia de enriquecimiento injusto.
Que en el segundo capítulo de nulidad señala que en el fallo no se dio aplicación de la doctrina asentada en materia de simulación absoluta ilícita, manifestando que era procedente conforme a la ley, pues respecto de la acción de simulación absoluta intentada, se acreditó la existencia de un contrato maquinado para perjudicar a terceros, teniendo ellos un interés, motivo por el cual, era procedente la declaración de la nulidad, manifestando que para la acreditación de estos elementos se debió valorar los antecedentes probatorios, dando especial importancia a la prueba de presunciones, todo esto dentro de la discrecionalidad que la ley confiere al tribunal.
Refiere, que todas estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, manifestando que si el tribunal a quo hubiese aplicado las normas reguladoras de la prueba y la doctrina aplicable en materia de prueba de simulación, habría llegado a la conclusión que con fecha 17 de abril de 2014, posterior al despido ilegal que sufrieron los demandantes de parte de doña nombre reservado, el demandado nombre reservado, con el consentimiento de su cónyuge Yolanda, vendió simuladamente a su hermano nombre reservado, quien actuó como comprador, el inmueble ubicado en domicilio reservado; asimismo, habría quedado acreditado que las acciones y conductas simuladas que ejecutaron los demandados lo hicieron con el fin de burlar los derechos laborales y previsionales que tenían los demandantes, causándoles así un perjuicio con dichas acciones.
Que, en definitiva, solicita que se invalide el fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva acoger la demanda por alguna de las acciones sostenidas en la demanda.
Segundo: Que, para un mejor análisis del recurso y demás argumentos en que se sustenta la petición de nulidad de fondo, es pertinente señalar que las sentencias del grado, al valorar la prueba rendida, sostuvieron como hechos asentados los siguientes:
1.- doña nombre reservado era casada con don nombre reservado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal;
2.- La sociedad conyugal era dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se buscaba con las acciones deducidas en este proceso;
3.- La sociedad conyugal vendió el inmueble ubicado en domicilio reservado, por contrato de compraventa celebrado con fecha 17 de abril de 2014 a don nombre reservado, hermano de nombre reservado, quedando inscrito a fojas 1090 vta N° 2091 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2014.
4.- Doña nombre reservado falleció el 8 de julio de 2014, sin que se haya liquidado la sociedad conyugal y tampoco se haya tramitado la posesión efectiva.
5.- Los demandantes tienen a su favor un crédito de carácter laboral que asciende a una suma superior a 100 millones de pesos -de acuerdo con sentencia definitiva dictada el 24 julio de 2014 en la causa RIT O-36-2014 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla- que favorece a los actores y en que la demandada y deudora es doña nombre reservado en cuanto sostenedora del extinto colegio “Jaqueline College”. Que, por esta deuda se inició la tramitación de la causa de cobranza laboral ante el mismo tribunal bajo el RIT C-49-2014.
6.- Que quien ejerció como sostenedora del Colegio y luego por sentencia laboral tiene la calidad de deudora de los demandantes, era la señora nombre reservado, debido a que ella ejerció dicha actividad en forma separada a su cónyuge; en consecuencia, estaba sujeta al régimen de separación de bienes regulado en el artículo 150 del Código Civil.
7.- Que el presente juicio se sigue en contra de nombre reservado, por si y como cónyuge sobreviviente de nombre reservado; de nombre reservado, en su calidad de hija de esta última y de nombre reservado, como comprador del inmueble.
8.- Que a la época de celebración del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, la deudora de los actores era doña nombre reservado y, consecuencialmente, ni don nombre reservado, ni la sociedad conyugal tenían la calidad de deudores de los actores, ni éstos acreedores de ellos.
Tercero: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Cuarto: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración cuales fueron los argumentos que tuvieron presente los jueces para rechazar cada una de las acciones intentadas en la demanda y, de esta manera, analizar si el recurso sostiene como infringidas las normas atinentes al caso.
Que, se rechazó la demanda principal de simulación absoluta de contrato, considerando que no se logró acreditar la existencia de una disconformidad entre la voluntad interna y la declaración deliberada y consciente de las partes, realizada en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende. Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba, en este acápite de la sentencia, a denunciar y explicar los contenidos de las normas que regulan la formación del consentimiento, contenidas en los artículos 97 y 98 del Código de Comercio, como aquellas referidas a la voluntad de los actos y contratos, debiendo ser citadas como infringidas las normas que se han determinado fundantes de aquella, entre éstos los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1461, 1466, 1545 y 1546 todos del Código Civil, así como, las normas de la nulidad absoluta y relativa de los contratos contenidos en los artículos 1681, 1682, 1683 y 1689 del mismo cuerpo legal.
Que, unido a lo anterior, los jueces rechazaron la demanda considerando que no existe perjuicio e interés de los demandantes para solicitar la nulidad del contrato de compraventa, pues el bien inmueble materia de la litis no formaba parte del patrimonio de la señora nombre reservado, sino que de la sociedad conyugal que existía entre ella y su cónyuge -el demandado nombre reservado-; todo esto en circunstancias que la existencia del crédito que alegan los demandados tiene un origen de carácter laboral, en cuanto aquélla ejercía como sostenedora del Colegio Jacqueline College de la que los actores fueron trabajadores.
Que, en este escenario, el tribunal tuvo como hecho acreditado que nombre reservado ejerció aquella actividad en forma separada a su marido y, en consecuencia, estaba sujeta al régimen de separación de bienes que se regula en el artículo 150 del Código Civil. Para lo anterior, los sentenciadores citaron lo que ya había resuelto esta Corte en la causa Rol 19.155-2017.
Que, en base a estos fundamentos, el tribunal resolvió que correspondía rechazar la demanda intentada puesto que el perjuicio que se alegaba por los actores no era reparable con la declaración de nulidad que se alegaba.
Respecto de este acápite de la sentencia, el tribunal fundamentó su decisión en las normas del Código Civil referentes al patrimonio reservado de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, siendo aquellas las principales alegaciones que debió contener como fundamento el recurso de casación, para lo cual debió necesariamente citar y analizar como normas infringidas, a lo menos, los artículos 150, 161, 166, 167, 137 y 1793 del Código Civil.
Que, en este mismo orden de ideas, también se fundamentó por el tribunal que aunque sea declarada la nulidad del contrato de compraventa no sería posible ejercer por los demandantes el derecho de prenda general, debido a que la deudora no era la sociedad conyugal, ni los demandados, lo que obligaba al recurrente a analizar como norma infringida la vulneración al artículo 2465 del Código Civil, cuestión que tampoco hizo, apareciendo nuevamente de manifiesto que el recurso no contiene normas decisoria litis.
Continuando con los fundamentos de la sentencia, para rechazar las demandas subsidiarias de simulación relativa ilícita y la nulidad por falta de causa, además de los argumentos de falta de interés y perjuicio; del patrimonio reservado de la deudora y de la imposibilidad de ejercer el derecho de prenda general contra la sociedad conyugal, los jueces analizaron los elementos relativos al precio del contrato de compraventa, cuestión que hacía indispensable que el recurrente de casación citara como vulneradas las normas relativas a dicho contrato y especialmente, al precio, lo que obligaba a justificar su libelo a los menos en los artículos 1467, 1783, 1801, 1808 y 1876 todos del Código Civil, cuestión que tampoco cumplió.
Quinto: En definitiva, el recurso no fundamentó su libelo en ninguna de las normas que para esta Corte permiten tener por cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que no se analizaron por el recurrente como infringidas ninguna de las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Sexto: Que, de lo analizado resulta necesario desestimar el intento de invalidación formulado por la parte demandante, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Patricio Retamal Acuña, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui
Rol N°19.204-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, la primera por encontrarse con permiso y el segundo por estar ausente.