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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12566-20229 ago 2023
Fecha
9 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1402-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 20-2016
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1699, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Descriptores
Sana crítica · Prueba del dominio · Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · Ocupación de inmueble · Informe de peritos · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Usurpación de inmueble · Singularización de la cosa · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12566-2022, 9 de agosto de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ordinario Rol C-20-2016 seguido por demanda reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de treinta de abril de dos mil veinte, que rechazó, con costas, la demanda reivindicatoria deducida.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial el impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 700, 726, 728, 889 y 924 del Código Civil. Denuncia también contravención de los artículos 18 inciso primero, 24 inciso primero, 25 inciso cuarto letra b) y 29 inciso segundo N°1 del Decreto con Fuerza de Ley MOP N°850 del año 1979. Finalmente, acusa que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y los artículos 384, 425, 428 del Código de Procedimiento Civil.

Funda el primer capítulo de casación en que el deslinde sur del terreno cuya reivindicación pretende, lo constituye el camino público de El Culenar, establecido por la autoridad pública competente y, por lo tanto, se debe presumir el dominio del inmueble hasta el referido deslinde. Afirma que el artículo 726 del Código Civil desvirtúa la apropiación material de los retazos demandados, toda vez que estos bienes se adquieren exclusivamente por la competente inscripción, requisito que la parte demandada no cumple.

Agrega que el artículo 728 del mismo código requiere, para que cese la posesión inscrita, que la respectiva inscripción se cancele. Luego, destaca que su parte acompañó y agregó las respectivas copias autorizadas de las inscripciones de dominio con certificación de vigencia y no objetadas por la contraria. Mientras que los demandados no acompañaron inscripción alguna de dominio sobre los retazos demandados, sino única y exclusivamente han afirmado que el deslinde corresponde a otro camino antiguo, distinto al señalado por los actores. En este sentido, reitera que la prueba de la posesión, como lo prescriben los artículos 728 y 924 del Código Civil, surge clara de las respectivas inscripciones de dominio, que datan desde la adjudicación efectuada en el año 1912 a nombre reservado viuda de Arce, antecesora en el dominio de la parte demandante.

En el segundo capítulo de casación, sostiene que la Dirección de Vialidad emitió el informe signado con el N°1835 de 24 de septiembre de 2018, en el que indica que el camino que sirve de deslinde existe desde antigua data. Luego, en el informe que rectificó la singularización del camino, precisó que el mencionado domicilio reservado, según plano, que se encuentra pavimentado y que, en lo que respecta a un eventual camino antiguo o en desuso, no fue posible encontrar alguna vía con esas características, afirmando que no existe huella o señal alguna de la existencia de un antiguo camino público.

Finalmente, en el tercer capítulo de casación denuncia vulneradas las normas reguladoras de la prueba, por cuanto los sentenciadores rechazaron las pruebas que la ley admite para acreditar el dominio, como son los instrumentos públicos incorporados por la demandante y desconocieron su valor probatorio de plena prueba. Afirma que, para alcanzar la decisión de rechazar la demanda, por carecer los demandantes del dominio de los inmuebles, el tribunal desestimó el valor del instrumento público o auténtico definido en el artículo 1699 inciso primero del Código Civil y cuyo valor está regulado en el artículo 1700 inciso primero del Código Civil. Asegura que los oficios remitidos por la Dirección Regional de Vialidad Región de O´Higgins, en especial el N°2017 de fecha 24 de octubre de 2018 suscrito por nombre reservado, director regional de vialidad de la Región de O´Higgins, precisó la ubicación y extensión del camino público de El Culenar a La Boca, que es la única vía trazada en el sector y que no se logró detectar camino antiguo en desuso de ningún tipo o clase, como lo señala la demandada.

Afirma que el artículo 342 numeral primero del Código de Procedimiento Civil regula como medio de prueba los documentos originales, que es precisamente la calidad que detentan los dos oficios ordinarios remitidos por la Dirección Regional De Vialidad O´Higgins. En consecuencia, a su juicio, la existencia del camino público de El Culenar a La Boca, como deslinde sur de las propiedades de los demandantes y el deslinde norte de los predios de los demandados, quedó establecido por los medios de prueba legal. Además, asegura que la sentencia recurrida infringió el artículo 384 inciso tercero numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor probatorio a dos o más testigos, que no se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, por cuanto sus declaraciones en torno a que recuerdan la existencia de un antiguo camino público en desuso, fue desvirtuada por el contenido de los oficios indicados.

Denuncia también que los sentenciadores desatendieron la regla establecida en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil al asignarle menor valor probatorio a los instrumentos públicos, entre ellos un expediente judicial, que a la declaración de dos testigos de la demandada. Por último, denuncia que se infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar valor probatorio a los informes periciales elaborados por el laboratorio LACRIM de la Policía de Investigaciones y el peritaje decretado en autos, que precisó la correcta subdivisión del predio de mayor extensión y los lotes resultantes las Parcelas 1, 2 y 3 y el retazo de terreno de que fueron privados por la acción de los demandados, con detalle de su ubicación, deslindes especiales y superficie.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1. Que en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

Demandaron la reivindicación de ciertas porciones o retazos de terreno de las parcelas de los demandantes que se individualizan, correspondientes a tres propiedades ubicadas en el sector La Vega de Rapel - Licancheu, de la comuna de Navidad, Provincia de Cardenal Caro, Región del Libertador Bernardo O´Higgins, que los demandados nombre reservado y nombre reservado están ocupando sin tener derecho de dominio alguno sobre los mismos y producto de una posesión ilegítima, adquirida mediante intimidación a partir del 8 de febrero de 2014.

El primero de los predios, corresponde a la Parcela N° 1, de propiedad de la sucesión de don nombre reservado, compuesta por sus herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Alesxandra nombre reservado, que es parte de un terreno ubicado en La Vega de Rapel, de la Subdelegación 15, comuna de Navidad, Provincia Cardenal Caro, Sexta Región y que según plano de subdivisión agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, bajo el N° 123, correspondiente al año 2013, tiene una superficie de 3,245 hectáreas y deslinda en particular: Al Norte, en 55,48 metros con Río Rapel; al Sur, en 55,54 metros con nombre reservado viuda de Arce; Al Oriente, en 649,14 metros con Sucesión Sepúlveda y otros; y al Poniente, en 649,35 metros con Parcela 2 del plano de subdivisión, dominio que se encuentra inscrito a fojas 1302 N° 1303 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, rol de avalúo 30-81 de la comuna de Navidad. Señalaron que esta parcela N°1, producto de la ocupación ilegítima de los demandados, ha sido privada de un área de 7.962 metros cuadrados, cuyos deslindes particulares son: Al Norte, en 55,48 metros con Resto Parcela N° 1; al Sur, en 55,54 metros con nombre reservado viuda de Arce, hoy Camino Público a Navidad; al Oriente, en 144,7 metros con Sucesión Sepúlveda y otros; y, al Poniente, en 138,8 metros con Parcela N° 2.

El segundo predio corresponde a la Parcela N°2, de propiedad de doña nombre reservado, nombre reservado, Juan Bautista y Carlos Antonio, todos nombre reservado, que es parte de un terreno ubicado en La Vega de Rapel, de la Subdelegación 15, comuna de Navidad, Provincia Cardenal Caro, Sexta Región, y que según plano de subdivisión agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, bajo el N°123, correspondiente al año 2013, tiene una superficie de 3,245 hectáreas, y deslinda en particular: Al Norte, en 55,48 metros con Río Rapel; al Sur, en 54,29 metros con nombre reservado viuda de Arce; Al Oriente, en 649,35 metros con Parcela 1 del plano de subdivisión; y al Poniente, en 648,67 metros con Parcela 3 del plano de subdivisión, dominio que se encuentra inscrito a fojas 1304 N°1305 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, rol de avalúo 30-82 de la comuna de Navidad. Esta parcela N°2, producto de la ocupación ilegítima de los demandados, ha sido privada de un área de 7.638 metros cuadrados, cuyos deslindes particulares son: Al Norte, en 55,48 metros con Resto Parcela N°2; al Sur, en 54,29 con nombre reservado viuda de Arce, hoy camino público a Navidad; al Oriente, en 138,8 metros con Parcela N°1; y al Poniente, en 137 metros con Parcela N°3.

El tercer predio corresponde a la Parcela N°3, de propiedad de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, que es parte de un terreno ubicado en La Vega de Rapel, de la Subdelegación 15, comuna de Navidad, Provincia Cardenal Caro, Sexta Región, y que según plano de subdivisión agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, bajo el N°123, correspondiente al año 2013, tiene una superficie de 3,245 hectáreas, y deslinda en particular: Al Norte, en 55,7 metros con Río Rapel; al Sur, en 56,84 metros con nombre reservado viuda de Arce; Al Oriente, en 648,67 metros con Parcela 2 del plano de subdivisión y; Al Poniente, en 649,14 con nombre reservado viuda de Arce, dominio que se encuentra inscrito a fojas 1303 N° 1304 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, rol de avalúo 30-83 de la comuna de Navidad. Señaló que producto de la ocupación ilegítima de los demandados, esta parcela ha sido privada de un área de 7533 metros cuadrados y cuyos deslindes particulares son: Al norte, en 55,7 metros con Resto Parcela N° 3; al Sur, en 56,84 metros con nombre reservado viuda de Arce, hoy camino público a Navidad; al Oriente, en 137 metros con Parcela N° 2; y, al Poniente, en 137 metros con nombre reservado viuda de Arce.

2. Los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, fundado en que el límite que los actores invocan no es el correcto deslinde de los predios singularizados. El demandado nombre reservado agregó que en ninguno de los deslindes se menciona algún propietario con los nombres o apellidos de los demandantes, por lo que no se trata de predios colindantes y que los predios de los demandantes colindan con los herederos de la vendedora de nombre reservado, esto es, nombre reservado, quien sí podría tener un deslinde común con los actores. Aseguró que el deslinde correcto corresponde a un camino que, según los títulos, era el que corría por el norponiente de sus propiedades y actualmente se encuentra en desuso y que es quizás ésta la circunstancia que ha inducido a un error de interpretación de los demandantes, al querer extender su terreno hasta el actual camino público, que no existía al momento de adquirir los predios.

TERCERO: Que en lo que interesa al recurso de casación, cabe precisar que el fallo de primera instancia rechazó la demanda por no cumplir los actores con el requisito de solicitar la reivindicación de un bien singular, es decir, sin determinar la calidad de colindantes de los demandados, ni la parte que estaría ocupando cada uno de los demandados. La decisión de rechazar la demanda fue confirmada por la sentencia recurrida, sin embargo, los fundamentos del rechazo fueron modificados, estableciendo al efecto, lo siguiente:

a) Los títulos y plano de las propiedades de los demandantes, junto con especificar sus deslindes, señalan la superficie de cada parcela, a saber, 3,245 hectáreas cada una, las que en total suman 9,737 hectáreas.

b) Si bien el “Informe Pericial Paisajismo y Urbanismo” -elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la PDI con fecha 30 de septiembre de 2014, concluye que las parcelas de los actores tienen 23, 133 metros cuadrados menos que lo que corresponde, tal conclusión resulta contradictoria con los datos obtenidos en el levantamiento topográfico de dichos predios. El informe consigna como resultados del levantamiento topográfico, una tabla en la que se consignan en una celda, las áreas de las parcelas según escrituras, otra en la que se indican las áreas según levantamiento y una tercera celda con las diferencias de superficie. Pues bien, en la celda de las áreas de las parcelas según levantamiento, se consigna como superficie total 95.232 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 2.118 metros cuadrados en relación con la superficie según las escrituras, de 97.350 metros.

c) La referida información impide concluir que a los predios de los demandantes les falte una superficie total de 23.133 metros cuadrados, pues como lo señala el propio informe, según el levantamiento topográfico del polígono que se grafica en color azul en la página 6 del mismo, que corresponde a la superficie actual de las parcelas de los actores, ésta comprende una área de 95.232 metros cuadrados, que es sólo 2,17 % menor a la que se indica en sus títulos, diferencia que así no puede atribuirse a la pretendida apropiación por parte de los demandados.

d) Si bien en el plano de subdivisión que dio origen a las parcelas 1, 2 y 3 de los demandantes, aparece que el deslinde sur de las mismas es el camino a Navidad, del mérito del informe antes examinado, queda en evidencia que tal deslinde no puede estar referido al actual camino público pavimentado, ya que de ser así la propiedad de los demandantes tendría una mayor extensión que la consignada en sus títulos, pues de sumarse los 23.133 metros cuadrados que comprende el área en conflicto, a la superficie levantada de los predios de los actores, de 95.232 metros cuadrados, se llega a la suma de 118.365 metros cuadrados

e) La versión de los demandados, en cuanto a que el predio de propiedad de doña nombre reservado, de quien provienen los derechos del demandado nombre reservado, se extendía hacia el norte hasta el antiguo camino a Licancheu y no sólo hasta el nuevo camino pavimentado existente en el lugar, resultó coherente tanto con la prueba testimonial rendida por su parte, como con la inspección del tribunal y el levantamiento topográfico contenido en el informe del LACRIM.

f) La parte demandante tampoco logró demostrar la supuesta usurpación ya que sus testigos sólo se limitan a señalar que supieron que la propiedad de los actores deslindaba al sur con el camino asfaltado, sin agregar nada respecto a las circunstancias en que se habría instalado el cerco en disputa. Con todo, tal como se constató en la inspección personal, se trata de un cerco de antigua data a cuyo costado existe una pequeña huella de camino que se extiende por todo el borde de dicho deslinde de madera, la que continúa en forma de sendero peatonal al cruzar el camino de tierra de ingreso a la propiedad de los demandantes.

CUARTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar correctamente la prueba rendida por su parte. El recurrente asegura que los títulos de dominio acompañados y los respectivos oficios de la Dirección de Vialidad dan cuenta de la extensión del terreno de su propiedad hasta el actual camino público, lo que descarta la existencia de un camino anterior y más antiguo como deslinde de los predios colindantes.

QUINTO: Que, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso por cuanto está fundado en que, en el análisis de la prueba, realizado por el tribunal de alzada, se infringieron las disposiciones sustantivas que regulan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y aquellas que establecen el valor probatorio de los instrumentos públicos, en la especie, el valor de los títulos de dominio, que según los artículos 1699 y 1700 del Código Civil debiera conducir, en concepto de la recurrente, a tener por acreditado el dominio de una extensión de 9,737 hectáreas. En efecto, lo que el recurrente cuestiona es que se realizó una equivocada e insuficiente valoración de esta prueba en relación con los oficios remitidos por la Dirección Regional de Vialidad, el informe pericial y la prueba testifical rendida por los demandados, al preferir lo declarado por los testigos por sobre la prueba documental.

Pues bien, todo lo anterior demuestra que su propósito es que en esa sede de casación se analice la prueba y se establezcan hechos distintos a los asentados en el proceso y sobre los que se sustenta la decisión de rechazar la demanda.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la denuncia de contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que esta disposición ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valorización de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados. Lo anterior configura un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación en el fondo.

Cabe recordar también, en cuanto a la ponderación de la prueba, que existe el sistema de la prueba legal o tasada, en que la ley asigna o fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciación comparativa, y el de libre convicción o íntimo convencimiento, en que se le entrega al juez facultades amplias para apreciar, determinar los hechos, sin estar obligado a señalar expresamente los motivos de su decisión. En un plano intermedio, se encuentra la sana crítica, en que se le confiere al juez la facultad de valorar los medios de prueba establecidos por la ley de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la experiencia.

OCTAVO: Que la doctrina ha dado contenido a la sana crítica. El profesor Hugo Alsina refiere que: “Las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial; Editar S.A. editores, pág. 127). A su vez, nombre reservado, la caracteriza como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, 1979, Ediciones Depalma, t. II, pág. 195).

NOVENO: Que, entonces, en la medida que ese procedimiento intelectual se desarrolla en quien analiza y pondera la prueba, extrayendo de allí las premisas con las que a continuación construye sus conclusiones, el método de la sana crítica no admite cuestionamientos en este ámbito puramente subjetivo por medio de un recurso de derecho estricto, como el de casación en el fondo. Pero si en ese análisis del material probatorio, el tribunal se aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia, en ese caso la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrán infringido las pautas propias del sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una valoración puramente personal, provocando, en último término, un fallo arbitrario. Así lo ha asentado esta Corte en causas ingreso N°5926-2011, N°2781-2011 y N°77-2016.

DÉCIMO: Que en este orden de ideas, debe establecerse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, criterio que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis, como se ha expresado, con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.

Este aspecto es precisamente la cuestión que el recurrente ha denunciado de manera vaga y superficial, reprochando, en resumen, que el fallo contraviene el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al no tomar en cuenta, en resumen, el informe pericial rendido en el juicio.

DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo precedentemente razonado, del examen del fallo impugnado fluye que no es efectivo que la pericia, en su integridad, no fuera considerada por los jueces de fondo, ya que ésta fue analizada y razonadamente ponderada, según se desprende de la lectura de la totalidad de los motivos del fallo de alzada, desestimando con su mérito, su concordancia interna y en relación con la restante prueba, como se lee en los motivos undécimo a décimo tercero. En efecto, la lectura de las consideraciones vertidas por el tribunal de alzada, revela el razonamiento por el que discurre su decisión hacia el rechazo de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Que aclarado lo anterior, cabe concluir entonces que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por ellos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor no se logró acreditar los elementos necesarios para reivindicar el retazo de terreno que singulariza en su demanda, toda vez que la prueba rendida en autos no permitió demostrar que los demandados poseen parte del predio de propiedad de los actores. Lo anterior resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, sin que sea posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.

Debe recordarse, por otra parte, que quien debe demostrar que no se aplicaron las reglas de la sana crítica es el recurrente, a través de la indicación precisa, clara y razonada de qué principios lógicos fueron vulnerados; qué máximas de la experiencia se aplicaron erróneamente o qué conocimientos científicamente afianzados fueron obviados, para concluir que el análisis efectuado por los jueces del fondo configura hechos distintos de los asentados. Nada de ello aparece del libelo del recurrente.

DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Valdivia Zamorano, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha de treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N°12.566-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Angélica Repetto García, Sra. María Soledad Melo Labra, (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres Noguer.

No firma la Ministra Sra. Repetto ni el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por ausencia, respectivamente.