Competencia absoluta
- Fecha
- 16 de agosto de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Galilea S.A. Ingenieria y Construcción
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 760-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3599-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Letelier Ramírez, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Competencia absoluta · Incompetencia del tribunal · Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Contrato de promesa de compraventa · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción de cumplimiento forzado · Arbitraje voluntario · Facultad correctiva de oficio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Prórroga tácita · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10772-2022, 16 de agosto de 2023, «con Galilea S.A. Ingenieria y Construcción»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cumplimiento forzado y, subsidiario, de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-760-2021, caratulado “nombre reservado con Galilea S.A. Ingeniería y nombre reservado”, por sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado de oficio se declaró incompetente para conocer de la demanda principal y subsidiaria deducida en autos.
Apelada la sentencia de primer grado por la parte demandante, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad formal alega, en primer término, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita.
Explica que dicho defecto formal se produce porque la sentencia recurrida al hacer suyo el fallo de primer grado que declara de oficio la incompetencia del tribunal, se pronuncia sobre un asunto no sometido a su decisión, al no existir facultad para resolver de oficio materias regidas por la voluntad de las partes; precisando que, pese a la existencia de una cláusula compromisoria, ninguna de las partes alegó la incompetencia del tribunal ordinario, y el demandado incluso al comparecer solo promovió un incidente de nulidad procesal, y luego una incidencia de abandono de procedimiento, de lo que se desprende la voluntad de los litigantes de someter el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria, renunciando al derecho de llevarlo a arbitraje.
Por otra parte, alega la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al haberse fundado el fallo recurrido de segundo grado en el artículo 71 del Código de Aguas, en circunstancias que dicha disposición legal no tiene relación alguna con lo resuelto.
Asimismo, acusa la infracción a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, según señala desprenderse de la simple lectura de la sentencia impugnada.
Solicita que se invalide el fallo viciado y se determine que el proceso quede en estado de seguir siendo conocido por el Primer Juzgado de Letras de Osorno, para su posterior curso progresivo y resolución del asunto litigioso.
SEGUNDO: Que la primera causal de nulidad formal invocada no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran.
Al respecto, necesario es precisar previamente que, según ha resuelto uniformemente por esta Corte, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que no es más que expresión de lo ya consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación, correspondencia o congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental; más no cuando los tribunales tengan el deber o se encuentren facultados para obrar de oficio.
Así, de lo antes dicho, surge como consecuencia necesaria que los jueces del fondo, en este caso, al confirmar la sentencia de primer grado que declara de oficio la incompetencia del tribunal, no han incurrido en la causal de nulidad en estudio, por cuanto al adoptar dicha decisión, lo han hecho en ejercicio de facultades oficiosas de que se encuentran legalmente investidos, precisamente en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el que confiere a los jueces la facultad de corregir de oficio los errores que observen en la tramitación de proceso y además adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento,
Ergo, el tribunal que conoce del litigio deberá decretar de oficio la incompetencia si tal vicio aparece de manifiesto en la tramitación del proceso, tal como en la especie ha acontecido al advertirse por el tribunal la ausencia de facultades para conocer del asunto sometido a su resolución.
Por consiguiente, lo que se decide en la sentencia impugnada se encuadra dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias a los juzgadores del fondo, sin que por ello logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda del marco legal que le correspondía examinar al órgano jurisdiccional a propósito de su propia competencia, y que importe extenderse a puntos no sometidos por las partes a su decisión.
TERCERO: Que, asimismo, tampoco podrá prosperar la siguiente vertiente del recurso de nulidad adjetivo, toda vez que los elementos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada.
Sobre el particular, cabe tener presente que el vicio de invalidación formal denunciado, sólo concurre en la medida que el fallo recurrido omita la enunciación de las leyes o los principios de equidad en que se funda; situación que no acontece en este caso, dado que del solo examen del fallo censurado es posible apreciar que éste sí cumple con la exigencia que el recurrente estima ausente.
Para arribar a dicha conclusión basta con señalar, en primer lugar, que en la sentencia de primer grado que hace suya el fallo recurrido de segunda instancia, se citan expresamente en apoyo de la declaratoria de incompetencia las disposiciones legales previstas en los artículos 108, 222, 232, 235 y 241 del Código Orgánico de Tribunales, así como los artículos 84 y 768 del Código de Procedimiento Civil; y lo propio ocurre con la sentencia de segundo grado, que luego para confirmar el fallo apelado, enuncia lo dispuesto en el artículo 227 de este último texto legal, y el artículo 71 del Código de Aguas.
Ahora bien, pese a ser efectivo que se ha citado erróneamente en el fallo impugnado la disposición del artículo 71 del Código de Aguas, lo cierto es que dicho defecto sólo aparece como un error de referencia que aun verificado, no es de aquéllos que se subsuman en la causal de nulidad invocada; y, a mayor abundamiento, aunque llegase a constituir dicha causal, tampoco tendría una influencia substancial en lo resuelto, a razón que la disposición en comento, más allá de su cita, ni siquiera ha sido de las que cuyo contenido haya sido aplicado en concreto para resolver de oficio la incompetencia declarada.
CUARTO: Que, finalmente, la infracción que se arguye en relación al numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que las anteriores, no puede admitirse.
Al analizarse este motivo de invalidación formal no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; sin embargo, de una atenta revisión de los antecedentes puede constatarse que el fallo cuestionado reproduce y confirma el del tribunal a quo, haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales se declaró de oficio su incompetencia, previo examen de los alcances de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de promesa de compraventa cuyo cumplimiento forzado y, en subsidio, resolución, se ha demandado en autos.
Luego, la sola afirmación que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para configurar el vicio reclamado, más si en ella se constata la existencia de aquéllos, aunque sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para la recurrente; situación esta última que no puede subsumirse en el vicio denunciado.
QUINTO: Que, como corolario de todo lo antes expuesto, necesario es concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 12 del Código Civil.
Previa exposición de los hechos que han motivado la interposición de la acción principal de cumplimiento forzado, y subsidiaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, explica que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado que declara de oficio la incompetencia del tribunal, incurre en la vulneración de las citadas disposiciones legales, al no reconocer que, pese a la existencia de una cláusula compromisoria, ha operado la prórroga tácita de la competencia.
En efecto, alega que el demandado una vez apersonado en el proceso no reclamó de la incompetencia del tribunal ordinario como primera cuestión para enervar las acciones interpuestas en su contra, no obstante la existencia de la referida cláusula compromisoria; y que éste solo se limitó a promover, primero, un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, y luego otro de abandono de procedimiento; prorrogando de este modo tácitamente la competencia, además de renunciar con ello al derecho que le asistía para someter el asunto a la justicia arbitral.
Sostiene que dichas infracciones han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuanto de no haberse producido éstas, se tendría que haber llegado a la conclusión que el Primer Juzgado de Letras de Osorno era competente para seguir conociendo del caso de marras.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare la competencia del tribunal de primera instancia para conocer de la demanda principal y subsidiaria de autos.
SÉPTIMO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
1.-
Que, con fecha 04 de diciembre de 2020, nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento forzado y, subsidiaria, de resolución de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, en contra de Galilea S.A. Ingeniería y Construcción, solicitando que se ordene a la demandada, en calidad de promitente vendedora, a celebrar el contrato prometido o, en su defecto, la resolución de la aludida promesa, y en ambos casos el resarcimiento de los perjuicios provocados a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuya determinación reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia, más reajustes, intereses y costas.
2.-
Que notificada la parte demandada, ésta compareció en el proceso con fecha 19 de mayo de 2021, promoviendo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y, luego, encontrándose dicha cuestión aún pendiente de resolver, con fecha 27 de noviembre de 2021, dedujo incidente de abandono de procedimiento.
3.-
Que, con fecha 29 de noviembre de 2021, el tribunal de primera instancia desestimó el incidente de nulidad procesal; y, acto seguido, se declaró de oficio incompetente para conocer de las demandas deducidas en autos y, en consecuencia, no admitió a tramitación la incidencia de abandono de procedimiento. Funda la incompetencia declarada a partir del compromiso estipulado por las partes en la cláusula décimo quinta del contrato de promesa de compraventa, en cuya virtud se acordó por éstas que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes sobre la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución del contrato, o cualquier otro motivo, deberá ser sometido a arbitraje, unido a la inexistencia de que el mismo compromiso hubiera sido dejado sin efecto por las partes.
4.-
Que en contra del fallo de primer grado que declaró de oficio la incompetencia del tribunal, la parte demandante dedujo recurso de apelación, siendo dicha sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada, teniendo para ello en consideración que el pacto en que las partes acordaron sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios el discernimiento del asunto, para someterlo a determinados jueces árbitros, tiene como consecuencia que no se pueda acudir a la justicia ordinaria, sino en cuanto se haya dejado sin efecto por alguna de las causales legales aquella cláusula compromisoria.
OCTAVO: Que de lo expuesto por el recurrente, y los antecedentes de la causa, se revela que el quid de la crítica de ilegalidad sobre el fallo recurrido, estriba en determinar la procedencia de la prórroga tácita de la competencia, tratándose de un asunto que las partes primitivamente decidieron sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios para entregarlo a un juez árbitro a través de una cláusula compromisoria.
NOVENO: Que, sobre el particular, valga precisar que a diferencia de lo que acontece con la justicia ordinaria, en el caso del arbitraje voluntario, la jurisdicción del tribunal proviene de las propias partes, y específicamente del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de los tribunales ordinarios o especiales; convenio que, en nuestro derecho, puede provenir de dos actos, a saber, del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria.
Abordando esta materia el profesor Romero Seguel expone que “la cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades mediante la cual las partes acuerdan someter un asunto litigioso futuro y eventual a la resolución de un árbitro. En otros términos, la cláusula compromisoria es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias (o especiales), y las someten a juicio arbitral” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2, pp. 405-430, 1999, Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral, Alejandro Romero Seguel).
DÉCIMO: Que, en la especie, consta de la cláusula décimo quinta del contrato de promesa de compraventa cuyo cumplimiento forzado y, en subsidio, resolución se solicita, que las partes estipularon que: “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo, será sometida a arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Medicación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo (…)”; de lo que fluye de modo indiscutible que las partes pactaron cláusula compromisoria, radicando el conocimiento del asunto en cuestión en un juez árbitro.
UNDÉCIMO: Que dilucidado lo anterior, valga por otra parte recordar que la prórroga de la competencia según la doctrina: “Es una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el cumplimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello” (Hugo Pereira Anabalón, 1983, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, pág. 159).
A su vez, el legislador procesal también ha regulado expresamente esta institución en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo en su artículo 181 que: “Un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”; mientras que el artículo 182 del mismo cuerpo normativo dispone que: “La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles”.
De este modo, el convenio de las partes que sustenta la prórroga de competencia, supone un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal relativamente incompetente para que conozca de un determinado asunto, el que sin dicho acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en su conocimiento. Se trata, en otros términos, de un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, por carecer de atribuciones, pero al cual las partes voluntariamente le dan esa facultad, lo que puede suceder expresa o tácitamente.
En este orden de ideas, conforme al artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes así lo han convenido, designando ellas con toda precisión el juez a quien se someten; mientras que el artículo 187 siguiente se refiere a la prórroga tácita, la que se entiende verificada por el demandante cuando ocurre ante el juez interponiendo su demanda, y el demandado, por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.
DUODÉCIMO: Que, así entonces, de lo que se viene argumentando, debe concluirse que bien la ley admite, de acuerdo al denominado principio de la autonomía privada, que las partes puedan prorrogar la competencia, es necesario para ello que exista un convenio expreso o tácito de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil que se tramite ante tribunales ordinarios de igual jerarquía, y que el tribunal al cual se pretende prorrogar la competencia carezca de ella en cuanto al factor de territorio.
Sin embargo, de la totalidad de dichos requisitos, precisamente, carece la prórroga tácita de competencia que alega el recurrente haberse verificado en el caso sub-lite para someter ahora el asunto en cuestión al conocimiento de la justicia ordinaria.
En efecto, requiriéndose para su concurrencia el que ésta se verifique entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, en la especie ello no acontece, desde que sólo uno de los órganos jurisdiccionales involucrados ostenta la calidad de ordinario, mientras que el otro carece de dicha condición al tratarse de un tribunal arbitral, lo que permite desde ya descartar la posibilidad de prorrogarse la competencia en el caso de marras. Asimismo, tampoco es posible afirmar, en este caso, que el tribunal al que se pretende prorrogar la competencia sea de aquellos territorialmente incompetente para conocer del asunto en relación con aquel a quien ha sido conferida, a través de una cláusula compromisoria, la facultad de hacerlo, en tanto el efecto procesal esencial de dicha cláusula no es otro que conceder dicha atribución, en razón de la materia, a un tribunal arbitral, vedando del conocimiento del asunto a otros tribunales ordinarios o especiales.
Luego, los sentenciadores del fondo no han incurrido en yerro alguno al prescindir de la aplicación de las normas que se reclaman infringidas, por cuanto no concurriendo todos los presupuestos que hagan procedente la prórroga de competencia consagrada en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, no corresponde hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del mismo texto legal para determinar si las actuaciones efectuadas por la demandada en el proceso pudieren haber constituido una prórroga tácita de su parte; y menos entender que descartada la concurrencia de ésta se haya visto impedido el recurrente de renunciar a su derecho a sustraer un asunto entregado a la justicia arbitral para entregarlo al conocimiento de un tribunal ordinario.
DECIMOTERCERO: Que todas las reflexiones anteriores llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, en tanto se han limitado sólo a aplicar lo que se estableció en el referido contrato en relación a la cláusula compromisoria que contiene; acuerdo que es ley para los contratantes conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, y que no puede ser soslayado por éstas, al no concurrir causal que le haya dejado sin efecto, máxime si tampoco se ha acusado como infringida norma legal que justifique dicha consecuencia; razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mauricio Barría Águila, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 10.772-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Pía Tavolari G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes sr. Munita y sra. Tavolari, por ausencia.