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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60805-202123 ago 2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
Cma Cgm S.A. con nombre reservado. Demandado y Sociedad de Transporte de Contenedores Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1506-2019
Primera instancia
Tribunal Arbitral, Rol 2051-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 984, 1041, 1042
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Acción de reembolso · Acción de repetición · Procedimiento arbitral · Laudo arbitral · Contrato de transporte multimodal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Cumplimiento incidental de la sentencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Pérdida de la mercadería · Contrato de transporte de mercadería · Robo · Otros contratos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60805-2021, 23 de agosto de 2023, «Cma Cgm S.A. con. Demandado y Sociedad de Transporte de Contenedores…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

Visto:

En este procedimiento arbitral, seguido ante el árbitro de derecho señor nombre reservado, sobre demanda de repetición o reembolso, caratulado “CMA CGM S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de repetición o reembolso sólo en cuanto condenó a los demandados Sociedad de Transporte de Contenedores Ltda (Sotracon Ltda.) y nombre reservado al pago a favor de la demandante de la suma de USD$62.500.- (sesenta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, más intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda extranjera.

En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de apelación. Mientras que el demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de quince de julio de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión, la misma parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 1043 y 1249 N°2 del Código de Comercio y el artículo 1522 del Código Civil. Sostiene que, al haberse condenado a nombre reservado a una cuarta parte de la suma demandada, se ha lesionado el contenido prescriptivo del artículo 1043 del Código de Comercio, norma que dispone que la responsabilidad de operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de quienes tengan a su cargo los medios de transporte realmente empleados. Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final. Dispone también que el ejecutor de una parte del transporte multimodal que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos que no hubieren ocurrido durante la etapa realizada por él, tendrá derecho a repetir, a su elección, en contra del operador de transporte multimodal o en contra de los transportadores responsables por tales hechos.

En este contexto asegura que, en la especie, toda la cadena de transportistas multimodales responsables son los interesados, quienes cobraron por sus gestiones y servicios, aunque en diferente proporción. Entiende que los sentenciadores han omitido realizar una deliberación o raciocinio en tal sentido, al limitarse a sostener que no existiría solidaridad en la acción de reembolso, además de no estar expresamente señalado en la ley el límite o monto específico del cual debe responder el Sr. nombre reservado.

Señala que de forma sucesivamente menor, en cuanto interés y beneficio, aparece el resto de los participantes en el transporte de las mercancías y al final de la cadena de transportes, se encuentra el demandado nombre reservado, quien sólo obtuvo un beneficio de $80.000 (ochenta mil pesos), dinero pagado por el transporte de los ostiones desde el lugar señalado por SOTRACON Ltda. Afirmó que, entonces, en este contexto, debe circunscribirse la responsabilidad de cada uno de los participantes en el contrato de transporte multimodal.

Agregó que es un error no considerar a la demandante CMA CGM S.A. dentro de los sujetos responsables y que deben asumir el pago de la suma de USD$250.000, de manera que, si la demandante contribuye a la deuda, el monto debe dividirse en cinco partes.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente lo siguiente:

a) La demanda fue deducida por CMA CGM SA, en contra de A.J. Broom y Cía. S.A.C., BG Logistics S.A., Sociedad de Transporte de Contenedores LTDA. (Sotracon Ltda.) y de nombre reservado. El fundamento de la acción radica en el pago de US$250.000 que la demandante efectuó, con fecha 20 de agosto de 2012, a Cultivos Marinos Internacionales S.A, empresa dueña de la carga siniestrada, mediante un avenimiento que puso término al juicio rol C-3665-2022 en que se tramitó el cumplimiento incidental del fallo arbitral que condenó a CMA CGM SA, solidariamente con el resto de quienes intervinieron en el transporte, al pago del precio de la mercancía transportada luego de su pérdida, debido al robo del camión de propiedad del demandado nombre reservado, mientras aquél se dirigía a la ciudad de Valparaíso.

El fundamento jurídico de la presente acción de reembolso se encuentra en los artículos 1043 y 1249 del Código de Comercio, normas que invocó la actora CMA CGM S.A para repetir en contra de los restantes demandados, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 1572 del Código Civil, estaban en pleno conocimiento del pago que su parte efectuó a la empresa dueña de la carga.

b) Antes de dictarse sentencia definitiva en la presente causa, las demandadas A.J. Broom y Cía. S.A.C y BG Logistics S.A., celebraron un avenimiento con la actora CMA CGM S.A y pagaron la suma de US$120.000, según costa a fojas 413 y siguientes del expediente arbitral. Luego, después de dictado el laudo, con fecha 8 de septiembre de 2022, la demandada Sotracon Ltda, mediante avenimiento, pagó a la demandante la suma de $70.000.000

c) En consecuencia, sólo resta analizar la defensa del demandado y recurrente de casación, nombre reservado, quien solicitó el rechazo de la acción de reembolso fundado en que, según indica, su parte sólo contrató con la empresa Sotracon Ltda., de manera que no existe acuerdo contractual alguno con la actora que pueda constituir el transporte intermodal que se invoca.

Agregó que en caso de estimarse que existió un contrato intermodal, le resulta aplicable el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 1248 y 1249 del Código de Comercio, como un contrato de transporte marítimo, razón por la que habiéndose notificado la demanda con fecha 24 de septiembre de 2014, la acción se encuentra prescrita.

En subsidio, alegó la regla general en materia de prescripción prevista en el artículo 1248 del Código de Comercio, de dos años desde la fecha en que se efectuó el pago cuyo reembolso se pretende.

En subsidio de todo lo anterior, opuso la excepción de caso fortuito, fundado en que el robo del camión es un hecho no imputable a su parte desde que el chofer del camión que transportaba la carga fue asaltado y robado.

TERCERO: Que, resulta necesario también consignar el sustrato fáctico de la causa, establecido por los jueces del fondo:

a) Que en los autos rol C-3665-2011 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio en el que se tramitó el cumplimiento incidental del laudo que acogió la demanda deducida en contra de CMA CGM SA y nombre reservado, consta el avenimiento mediante el que la demandante en esta presenta causa, CMA CGM SA, pagó a Cultivos Marinos Internacionales S.A, con fecha 20 de agosto de 2012, la suma de US$250.000.

b) En el referido proceso en que se conoció la demanda de Cultivos Marinos Internacionales S.A, dueña de la carga de productos congelados que era transportada hacia Valparaíso, el juez árbitro estableció la responsabilidad solidaria de ambos demandados, a saber, de CMA CGM SA y nombre reservado, asentando la existencia de un contrato multimodal de transporte.

c) Consta también como hecho asentado en el mencionado proceso que CMA CGM SA fue el operador de transporte y que el demandado nombre reservado fue subcontratado por Sotracon Ltda. para efectuar el transporte en el tramo terrestre, bajo la figura del transporte multimodal.

d) La pérdida de la carga o mercancías ocurrió por un robo mientras era transportada por el demandado nombre reservado, por vía terrestre desde el puerto de Coquimbo al puerto de Valparaíso.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda de reembolso y condenó a nombre reservado y a Sotracon Ltda. a pagar, cada uno de ellos, la suma USD $62.500 o su equivalente. Previamente, descartó la prescripción en el plazo de seis de meses de la acción, fundado en que desde el 20 de agosto de 2012 hasta la fecha de notificación de la gestión de designación de árbitro en la presente causa -efectuada el 16 de enero de 2013- no transcurrió el referido plazo de prescripción.

En cuanto al fondo, el juez árbitro resolvió sobre la base de la existencia de un contrato intermodal, como hecho asentado en el proceso y que la ley ha establecido una solidaridad pasiva en el caso del contrato de transporte, pero ésta no se extiende a la acción de repetición o rembolso, razón por la que acogió la demanda respecto de nombre reservado y Sotracon Ltda. empresa ésta última que pagó la suma de $70.000.000, mediante el avenimiento de fecha 8 de septiembre de 2022.

El sentenciador de primer grado rechazó la excepción de caso fortuito fundado en que el demandado esgrimió dicha defensa en el juicio iniciado por la dueña de la carga, Cultivos Marinos Internacionales S.A, y ésta fue rechazada por sentencia firme y ejecutoriada que produce el efecto de cosa juzgada.

QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de casación en la forma, deducido por el demandado nombre reservado y mediante sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado. Para ello, el tribunal de alzada tuvo, además, presente que el artículo 1042 del Código de Comercio hace aplicable al caso el artículo 984 del mismo Código, el que a su vez exige -para eximir de responsabilidad al transportista- la prueba de que se adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho dañoso. La Corte estableció que, en este caso, esa prueba no existió y, al contrario, a partir de la causa tenida a la vista se pudo advertir que el conductor del camión aparentemente asaltado se detuvo de noche, en un sitio no habilitado y en el que los conductores, en general, sabían que se producían atracos a camiones.

Luego, el tribunal de alzada descartó también la alegación del demandado en torno que la sentencia condenatoria sólo impuso el pago de US $201.000 y no US$ 250.000, que fue lo que el actor pagó, en definitiva, a la dueña de la carga. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad que establece el artículo 984 del Código de Comercio, se refiere al perjuicio resultante de la pérdida de las mercancías, sin que se hayan alegado aquí otros límites, derivados de los artículos 992 y siguientes del Código de Comercio y sin que tampoco en la norma sobre derecho a repetición se haga referencia a la limitación planteada por este recurrente.

SEXTO: Que, para un adecuado análisis del recurso, primero cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, se construyen sobre una alegación anteriormente invocada por el demandando. Aquella formulada al momento de contestar la demanda y consistente en que no participó de un contrato de transporte intermodal y que sólo se vinculó contractualmente con la empresa Socatron Ltda, razón por la que su responsabilidad debe circunscribirse al beneficio o provecho que le reportó este contrato.

SÉPTIMO: Que, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede modificar los hechos de la causa, pero para ello debe denunciarse y constatase contravención de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie.

OCTAVO: Que, aun cuando lo señalado precedentemente resulta suficiente para rechazar el recurso deducido, cabe recordar, además, que el transporte multimodal se encuentra regulado en nuestro Código de Comercio en el párrafo 4 del título V, denominado “De los contratos para la explotación comercial de las naves “ dentro del Libro III que se titula “De la navegación y comercio marítimo” está definido por el legislador en el artículo 1041 “el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega”.

Así las cosas, asentado el hecho que existió un contrato de transporte multimodal, regido por los artículos 1041 y siguientes del Código de Comercio, no se aprecia yerro alguno al hacer solidariamente responsable, junto con el operador de transporte multimodal, a la empresa que tuvo a su cargo el transporte terrestre de las mercaderías. Lo anterior por cuanto en la especie, recibe plena aplicación el artículo 1043 del Código de Comercio que prescribe “La responsabilidad de operador de transporte multimodal no excluye la responsabilidad de las personas que tengan a su cargo los diversos medios de transporte realmente empleados. Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido las mercancías en su destino final”.

NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alex Cortés Díaz, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita Luco.

N° 60.805-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., Ministro (S) sr. Hernán González G. y los Abogados Integrantes sr. Diego Antonio Munita L. y sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber terminado su periodo de suplencia.