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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7884-20224 sep 2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2863-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3006-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1556, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Incorporación de hechos nuevos · Recurso de derecho estricto · Agua potable · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recolección de aguas servidas · Contrato de suministro de aguas · Prueba de los elementos de la responsabilidad civil · Falta de acreditación relación de causalidad · No constituye instancia · Demanda subsidiaria · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7884-2022, 4 de septiembre de 2023, «con Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 3006-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Esval S.A.”, compareció nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso (Esval S.A.). Refieren que son dueños en partes iguales del inmueble ubicado en domicilio reservado; inscrito a fojas 435 vuelta, número 426, del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Concón; lugar en el que habitan hace 3 años junto a sus hijos. Expresan que ambos revisten la calidad de usuarios de la empresa sanitaria Esval S.A. en los términos del D.F.L. N° 382/1988, con quien existe un contrato de adhesión vigente. Señalan que con fecha 01 de junio de 2016, mientras se realizaban labores de jardinería en el inmueble ya singularizado, a eso de las 09:00 horas, el jardinero, sr. nombre reservado, con la experticia suficiente y con pleno conocimiento de la profundidad en que debía encontrarse la matriz de agua, procedió a realizar una excavación a objeto de hacer una plantación en el antejardín de no más de 70 centímetros de profundidad. Que sin embargo, una vez iniciadas las labores con los debidos resguardos del caso, se produce la rotura de la matriz de agua potable de propiedad de la demandada ubicada frente al ya referido domicilio, pese a haberse efectuado una excavación de una profundidad menor a la máxima legal. Que a raíz de lo anterior, se originó una inundación inmediata en su propiedad, lo que provocó una serie de daños de distinta naturaleza. Que a consecuencia de lo ya expuesto decidieron comunicarse telefónicamente con la demandada a fin de informar la situación. Que al no obtener una respuesta satisfactoria concurren a la oficina comercial de la empresa sanitaria, ello a objeto de denunciar el siniestro acaecido; llegando los funcionarios al inmueble afectado recién dos horas después de ocurrido el incidente, cortando el suministro de agua a las 11:30 horas, demora que provocó daños de diversa consideración a su propiedad, los que a la fecha no han sido indemnizados por la demandada.

Mencionan que de acuerdo a una inspección en terreno efectuada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios con fecha 20 de octubre de 2016, se constató que la matriz se encontraba a una profundidad de 0,75 metros medida desde clave de tubería a la cota del terreno; por lo cual se instruyó a la empresa Esval S.A. para justificar la profundidad de la matriz fuera de norma, la cual expresó que la obra de urbanización en cuestión fue recepcionada en abril del año 2004, cumpliendo la profundidad de 1,1 metros que exigía la normativa vigente, indicando asimismo que la profundidad de la matriz fuera de norma se debió a que la rasante en el punto de falla fue modificado, siendo rebajado notoriamente, sin aviso ni autorización de su parte. De esta manera, en conformidad a lo expresado y al quedar de manifiesto que la profundidad de la matriz era ostensiblemente menor a la permitida legalmente, señala que al existir un contrato bilateral, corresponde el cumplimiento forzado del mismo; solicitando en atención a la especial naturaleza del contrato que liga a las partes, se disponga que la demandada adopte las medidas necesarias, manteniendo la respectiva matriz de agua funcionando en conformidad a la ley y de acuerdo a los parámetros técnicos exigidos. En dicho sentido sostienen que concurren los presupuestos legales para dar lugar a la indemnización de perjuicios solicitada. Demandan como daño emergente la suma de $15.899.347.- cuyo monto comprende los diversos daños provocados a raíz de la inundación sufrida, a saber: remoción de piso dañado e instalación de piso nuevo ($11.330.826), limpieza de tapices y sofá ($96.390), servicio de limpieza y remoción de barro ($380.000), cambio de la bomba de la piscina del domicilio ($328.658), llenado de piscina ($53.473), servicios de pintura del interior y exterior de la casa ($260.000) así como cambio de puertas de la misma ($3.050.000), reparación del jardín ($300.000), y finalmente gastos de hospitalización y tratamiento de la mascota quien producto de la rotura de matriz, resultó atropellado al huir intempestivamente ($100.000). Asimismo indican que el hecho ocurrido les provocó daño moral al experimentar menoscabo emocional y psíquico, por lo cual piden la suma de $15.000.000 para cada uno. En subsidio, en el primer otrosí de su libelo, deducen demanda civil de indemnización de perjuicios en sede extracontractual basada en los mismos antecedentes de hecho antes descritos.

Contestando la parte demandada pide el rechazo de la acción. Manifiesta que el contrato celebrado entre las partes es uno de suministro de agua potable y alcantarillado, a cambio de una contraprestación por parte del usuario del servicio. Así, señala que, si bien los demandantes esgrimen como argumento que su parte no habría dado cumplimiento a la NCh 691/1998 al no haberse instalado las tuberías con la profundidad requerida por dicha norma, yerra al entender que esa obligación pesa sobre su parte, toda vez que las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria dicen relación a deberes de mantención; no siendo de su cargo la obligación de instalación de la infraestructura, sino de los urbanizadores (inmobiliarios, municipalidades, etc.), tal como lo reconoce la normativa legal vigente. Expresa que, si bien, en su oportunidad su parte certificó y cercioró que las tuberías se encontraban a una profundidad conforme a lo exigido por la normativa técnica, el hecho de que en el año 2016, al efectuarse la fiscalización, se observara que ésta se encontraba por debajo de lo exigido, se debió a que la rasante del terreno del punto de falla había sido modificado, siendo rebajado de forma notoria, sin su autorización previa. A lo que se agrega el hecho de que la vivienda afectada tiene un desnivel respecto a las otras viviendas aledañas, las que revisadas las cámaras midieron sobre los 1,10 metros exigidos. Junto con ello asevera que su parte verificó el cumplimiento de la normativa sanitaria al momento de recepción de las obras realizadas por los urbanizadores, por lo que pretender asegurar el cumplimiento hasta un tiempo indeterminado sería exigir a su mandante una diligencia superior a la requerida por la normativa vigente. De esta manera, no encontrándose la obligación esgrimida por los actores comprendida en el contrato, no resulta procedente sea ésta amparada.

No obstante ello, y aún en el caso que se estimare que hubo incumplimiento, manifiesta que actuó diligentemente ante la ocurrencia de la emergencia, tanto en lo que dice relación a la reparación como a la reposición del servicio; dando cumplimiento en todo momento a las obligaciones impuestas por el contrato.

En cuanto a la demanda subsidiaria pide su rechazo y alega su falta de legitimación pasiva toda vez que, en conformidad a lo prescrito en el artículo 2316 del Código Civil, ésta sólo recae sobre el sujeto que ha producido el daño, lo que no ocurre en el caso sub lite; ello en atención a que la rotura de matriz fue provocada por un tercero al realizar éste labores de jardinería.

Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinte se rechazaron ambas demandas con costas.

La parte demandante dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de nueve de febrero del año dos mil veintidós se la confirmó, con declaración que se exime del pago de las costas a los demandantes.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 1546 del Código Civil al concluir el fallo impugnado que la obligación de la concesionaria a su respecto sería, literal y excluyentemente, la de mantener un suministro constante de agua potable en el domicilio de su propiedad y la recolección de aguas servidas, no obstante que, en virtud de la correcta aplicación de la norma señalada, se debió entender que la administración, fiscalización y mantención de una matriz de agua potable, en virtud de la cual la concesionaria presta el servicio de suministro, forman parte de las obligaciones que asume y debe cumplir, dado que no apuntan a otra cosa que a la de lograr un suministro seguro de este vital elemento. Sostiene que de haberse aplicado correctamente la norma en comento, se habría tenido que concluir necesariamente que han existido incumplimientos contractuales de parte de la demandada.

En segundo lugar aduce que se ha vulnerado el artículo 1545 del Código de Bello, ya que la sentencia recurrida reconoce la existencia de una relación contractual entre las partes. Por este motivo la norma referida tiene plena aplicación, debiendo entenderse por ende, que las obligaciones que emanan del contrato de suministro de agua potable constituyen una ley para los litigantes. Refiere que en plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Concesiones Sanitarias, en relación a lo dispuesto en el artículo 1546 del código sustantivo, se desprende que la demandada asume en el contrato vigente entre las partes la obligación de proporcionar un suministro seguro de agua potable al usuario, de esta manera la obligación de velar por el correcto funcionamiento de la red y medios de distribución de agua potable de la demandada, constituye -en virtud de la norma en comento-, una verdadera ley para las partes, cuyo cumplimiento en el caso sub-lite, le correspondía a ESVAL S.A. En este contexto, dice que reconociendo la sentencia recurrida, que según lo informado por el peritaje realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la matriz de agua potable se encontraba ubicada a una profundidad de 0.75 metros desde la base de la tubería, se observa la clara falta de seguridad en la prestación del servicio referido, lo que constituye asimismo un incumplimiento contractual que deriva en la producción de los daños alegados en autos.

En tercer término sostiene como infringidos los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Servicios Sanitarios, por cuanto de dichas normas se desprende que el servicio de suministro de agua potable debe ser prestado “sujeto a las condiciones establecidas en la ley y en su reglamentación”, por lo que no cabe duda, que el cumplimiento de la obligación de suministro indicada incluye el hecho que las cañerías y circuitos de distribución cumplan con estándares mínimos de seguridad y con la profundidad exigida en la norma técnica aplicable al caso, representada en la especie por el numeral 7.6.1 de la norma NCH691-98, que dispone que la profundidad mínima de la red de agua potable debe ser de 1.10 m, medida sobre la base de la tubería.

En cuarto lugar afirma que se ha vulnerado el artículo 2329 del Código Civil, ya que todos los daños provocados a su parte por el incidente descrito en la demanda (materiales e inmateriales), deben ser indemnizados, según reza la norma referida, dada la falta de diligencia en que ha incurrido la demanda ESVAL S.A.

En este contexto indica que la omisión de la demandada de efectuar una correcta mantención y fiscalización de la matriz de agua potable siniestrada, ha constituido la verdadera causa eficiente de los daños materiales e inmateriales producidos a su parte.

En quinto y último lugar menciona como conculcado el artículo 2316 del Código de Bello, por cuanto se ha desligado a la parte demandada de toda obligación indemnizatoria, no obstante ostentar plena legitimación pasiva en conformidad a lo dispuesto en dicha norma.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- La existencia de un contrato entre las partes consistente en el suministro de agua potable y recolección de aguas servidas.

2.- Que la profundidad de la matriz de agua potable que administra la demandada, se encuentra fuera de la norma técnica NCh691.Of98.

En base a dichos sustratos fácticos razona que “atendida la naturaleza del contrato que liga a la concesionaria y al usuario final, la prestación debida no es otra que el suministro de agua potable y recolección de aguas servidas, bajo estándares de calidad y continuidad del servicio, prestación que en este caso no resultó afectada por la infracción técnica que invoca la demandante. De esta forma, aparece que los actores intentan extender las obligaciones contractuales de la demandada, generando pretensiones sobre la ubicación, construcción y mantenimiento de la red de agua potable, la que, por el contrario, tiene por objeto la prestación de un servicio público; se encuentra regulada por normas de orden general y se encuentra sujeta a la fiscalización de la autoridad, por lo que su intervención, administración y control, excede el vínculo jurídico existente entre la concesionaria y los usuarios finales y por ende, no forma parte de las prestaciones que los usuarios pueden exigir a la empresa demandada”.

Luego, en cuanto al incumplimiento que los actores alegan referido al atraso con que habría actuado la concesionaria frente a la emergencia denunciada, los sentenciadores del fondo manifiestan que el artículo 36º bis del Reglamento de Concesiones Sanitarias, establece que es obligación de los concesionarios “mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el Reglamento, el cual deberá estar basado en criterio de carácter general y haberse dictado antes del otorgamiento de la concesión”. Enseguida citan el artículo 122 de dicha norma, que indica que las concesionarias deberán contar “con un procedimiento especial que permita con prontitud y en forma permanente atender las emergencias, de acuerdo a los estándares definidos en los respectivos procesos tarifarios”, para finalmente indicar que el documento denominado Bases Definitivas Estudio Tarifario Empresa de Servicios Sanitarios Esval S.A. Período 2015-2020, en su numeral 4.2.3.1, titulado Atención de Emergencias, es la norma que establece los tiempos de demora para acudir a emergencias, la cual indica que en caso de interrupciones del servicio o daños a la propiedad en arranques y uniones domiciliarias, que impliquen corte del servicio de agua potable, o eventos con daño a la propiedad el tiempo máximo para llegar al lugar de la emergencia corresponde a dos horas; el tiempo máximo para otorgar una solución provisoria a la emergencia de cinco horas y el tiempo máximo para otorgar una solución definitiva a la emergencia de dos días. A su turno, en el caso de interrupciones del servicio o daños a la propiedad en redes públicas y elementos complementarios, excluidos los señalados en la situación precedente el tiempo máximo para llegar al lugar de la emergencia es de dos horas; el tiempo máximo para otorgar una solución provisoria a la emergencia es de seis horas y dos días para otorgar una solución definitiva. De lo que concluyen que no es posible establecer que en la conducta de la demandada exista un incumplimiento contractual, por cuanto la prestación del servicio sanitario a los demandados se ha ceñido a dicha normativa, cumpliendo con los parámetros de calidad exigidos para la atención de los usuarios ante emergencias.

A lo anterior agrega que no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de la demandada y los daños alegados por los actores, toda vez que éstos no son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento del demandado, sino que fueron generados por el actuar de un tercero (jardinero de los demandantes), quien, según se relata en la propia demanda, procedió a realizar una excavación en el lugar donde se encontraba la matriz de agua potable administrada por la demandada y romperla con un chuzo, al intentar plantar un árbol en el lugar, por lo que procede desestimar la demanda, por no establecerse el presupuesto señalado en el artículo 1556 de Código Civil.

En cuanto a la acción subsidiaria acoge la excepción de falta de legitimación pasiva pues señala que conforme al artículo 2316 del Código Civil el legitimario pasivo de la acción indemnizatoria extracontractual es “el que hizo el daño, y sus herederos” y en este caso, no es posible establecer una conducta dañosa por parte de la demandada, por cuanto los perjuicios alegados por el actor se vinculan causalmente y son consecuencia directa e inmediata del actuar del jardinero de los demandantes, quien mediante una excavación fracturó la matriz de agua potable, provocando la inundación de su domicilio, tercero que estiman los sentenciadores actuó de manera negligente, pues previo a realizar la excavación debió procurar los resguardos necesarios para cerciorarse de la real ubicación de las redes de suministro de servicios básicos, teniendo presente que la excavación que produjo los daños se realizó en la berma de la calle Blanca Estela, es decir, fuera de la propiedad de los actores, sobre un bien nacional de uso público, el cual además contaba con un notorio desnivel de terreno respecto del resto de la berma, lo que debió ser tomado en consideración al momento de calcular la profundidad de la excavación.

TERCERO: Que, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 1489 y 2314 del Código Civil pues son aquellos que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas tanto en la demanda principal como en la subsidiaria, que fueron rechazadas por los jueces del mérito en la sentencia definitiva, así como también el artículo 1556 del Código Civil el cual fue fundamental para efectos de resolver la controversia.

En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

CUARTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

QUINTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos que no han sido asentados en el fallo impugnado. Concretamente, en este caso, intenta que se establezca que existió un incumplimiento contractual por parte de Esval o en subsidio, un hecho ilícito que produjo daño a su parte, así como también, la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento por parte de la demandada (o hecho ilícito en el caso de la demanda subsidiaria) y los daños provocados a los actores producto de la rotura de la matriz de agua potable, cuestión que no fue determinada por la sentencia recurrida, pues ésta estableció que dichos daños eran consecuencia directa del actuar negligente de un tercero ajeno al pleito (el jardinero que los mismos demandantes contrataron para plantar un árbol afuera de su propiedad).

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado en autos, pues ninguna norma con dicho carácter fue denunciada como infringida.

SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Miguel Urtubia Aguilera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 7884-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila y señor Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.