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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91759-202111 sep 2023
Fecha
11 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 138-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 128-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 195
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Ausencia de error de derecho · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Falta de emplazamiento · Procedimiento arbitral · Casación en la forma de oficio · Argumentos no configuran la causal invocada · Acción de partición · Notificación de la designación · Designación de juez árbitro · Presupuestos procesales · Correcta aplicación del derecho · Cosa juzgada aparente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91759-2021, 11 de septiembre de 2023

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 138-2020 de la C.A. de Rancagua

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° V-128-2018 sobre aprobación judicial de procedimiento de partición de bienes, seguidos ante el 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de trece de enero de dos mil veinte, el juez a quo no aprobó la partición y liquidación efectuada por la jueza Partidora doña Marcela Cornejo Vidal.

En contra de este fallo, los representantes de Inmobiliaria PL Oriente SpA e Inmobiliaria e Inversiones Don nombre reservadoA, interpusieron los recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, invalidó de oficio, por la causal del artículo 768 N°9, en relación con el artículo 795 N° 1, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo lo obrado en autos particionales seguidos ante la Juez Partidora Marcela Cornejo Vidal, incluido el laudo y ordenata de fecha 12 de noviembre de 2018, sometido a la aprobación del Juzgado de Letras de Santa Cruz, en sus autos V-128-2018, retrotrayendo los antecedentes al estado de promoverse una nueva gestión de designación de juez partidor, por lo que omitieron pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y apelación que habían sido interpuestos.

En contra de esta última determinación, los representantes de Inmobiliaria e Inversiones Don nombre reservadoA, e Inmobiliaria PL Oriente SpA, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA DE INMOBILIARIA E INVERSIONES DON MANUEL SPA Y DE INMOBILIARIA PL ORIENTE SPA.

PRIMERO: Que, los recurrentes en presentaciones separadas, pero de contenido análogo, afirman que en la sentencia recurrida se incurre en los vicios de casación formal contemplados en los numerales 1, 2, 6 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término tratan la causal del numeral segundo, y expresan que concurrió a la dictación de la sentencia recurrida el ministro Jorge Luis Fernández Stevenson, afectándole la causal de implicancia prevista en el numeral 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

Explican que en el ingreso Corte de Apelaciones N°825-2019, se revocó una resolución del a quo y en su lugar se decidió que el tribunal debía pronunciarse derechamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1342 del Código Civil, acerca de la aprobación judicial del Laudo y Ordenata dictada en el juicio particional. En tanto que en el ingreso N°1389-2019, se invalidó de oficio la sentencia dictada por el a quo, disponiendo que el juez no inhabilitado que corresponda, debía pronunciarse derechamente acerca de la aprobación o no del Laudo y Ordenata de autos, en los términos que regula el artículo 1342 del Código Civil.

Sostienen que en estas causas se dictó sentencia con los mismos antecedentes que ha conocido el fallo que ahora se recurre, pero en un sentido distinto y contradictorio a las sentencias anteriores.

A su turno, la causal de nulidad formal del numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la fincan en tres basamentos.

En primer lugar, por haber sido pronunciada la sentencia por un Tribunal incompetente en razón de haberse avocado a un juicio distinto al sometido a su conocimiento. Refiere que los sentenciadores se han extendido de oficio a un juicio diverso al sometido a su conocimiento, anulándolo por entero y ordenando iniciar un juicio de designación de partidor distinto. Señala que ya se había discutido por las partes la posible nulidad por falta de emplazamiento, habiéndose ya dicho que se trataba de un juicio diverso no sometido a conocimiento de la I. Corte, porque no podía estarlo. Expresan que sin embargo, el pretendido vicio usado para anular, no fue parte de la causa, de los recursos o del debate, ni siquiera se invitó a los abogados a alegar sobre el mismo, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que ordenaba oír a los abogados, lo que al parecer de quienes recurren, constituye un vicio más en la presente causa.

En segundo lugar, por haber sido pronunciada la sentencia, por un tribunal incompetente, al haber entrado a conocer de una materia sometida a Juez diverso. Indica que en el caso de autos, lo que se encontraba sometido a la competencia la Corte de Rancagua, era el conocimiento de los recursos, respecto del fallo que rechazaba la partición seguida ante la Jueza Partidora doña Marcela Cornejo Vidal; competencia que nacía del trámite de aprobación del Laudo y Ordenata establecido en los artículos 1342 del Código Civil y 666 del Código de Procedimiento Civil, no otra cosa y agrega que el juez debe limitarse a lo ordenado en el artículo 1342 del Código Civil, esto es en lo relativo a los incapaces y que sus derechos sean protegidos.

Afirman que el conocimiento de supuestos vicios de nulidad solo pueden ser conocidos por el Juez Partidor, por ello avocarse al conocimiento de materias sometidas al Tribunal a quo, significa violentar, además, el principio de doble instancia.

En tercer lugar, por haber sido pronunciada la sentencia, por un tribunal incompetente, en razón de haberse excedido en la competencia que le es conferida por el legislador. Sostienen que el vicio alegado nace del hecho de que la competencia que confiere el legislador al juez ordinario, conforme a los artículos 1342 del Código Civil y 666 del Código de Procedimiento Civil, es una competencia limitada. Sólo para proteger a esos ausentes o incapaces en la asignación de sus cuotas puede revisar los actos de la partición, pero toda su actividad solo debe estar dirigida a cumplir con el cometido que le entregó el legislador.

Reprochan el hecho de que los sentenciadores hayan decidido extender el alcance de su fallo, a materia ajenas a su competencia, desprotegiendo y perjudicando a quienes el legislador ordenaba cuidar.

En cuanto a la causal del numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresan que en esta causa, pasando por sobre la cosa juzgada, los sentenciadores anulan todo el juicio de designación de partidor, asilados en que la jueza partidora ni siquiera debió ser designada, porque el juicio habría concluido con anterioridad. Sostiene quienes recurren, que el juicio anulado se encontraba afinado, con sentencia definitiva firme y ejecutoriada y, que por lo tanto, gozaba de acción y excepción de cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto a la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, refieren que se ha dictado sentencia anulando de oficio, omitiendo oír a las partes sobre lo que se falla. Sostienen que al omitirse oír a su parte sobre aquello a que se avocaron los falladores de oficio, se ha producido una violación al principio del deber de emplazar a las partes a la luz de los artículos 775 y 800 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen solicitando la invalidación de la sentencia impugnada, retrotrayendo los autos al estado de verse la causa por tribunal de alzada no inhabilitado, para que conforme mérito de autos y, en especial, respecto de las resoluciones firmes de la misma, resuelva conforme a derecho al tenor de los recursos que fueron sometidos a su conocimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

a) El 16 de agosto de 1984, en los autos rol V-100-1984 del ingreso del Juzgado de Letras de Santa Cruz, a instancia de los comuneros nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se designó juez partidor de las sucesiones quedadas al fallecimiento de nombre reservado y nombre reservado, al abogado Alejandro Arratia Vidal, aceptando el cargo y jurando desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible el día 5 de diciembre de 1984.

b) La comunera nombre reservado falleció el 7 de mayo de 2011; el comunero nombre reservado falleció el 4 de diciembre de 2006 y su apoderado Constantino García Montero, falleció el 20 de junio de 1996.

c) El 4 de agosto de 2016, el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, actuando en representación de nombre reservado –cesionario de la mitad de gananciales que a doña nombre reservado correspondían en el matrimonio habido con el causante nombre reservado– pide el desarchivo de la causa y la designación de un nuevo juez árbitro para que proceda a la partición de la comunidad, atendido el deceso del árbitro Alejandro Arratia Vidal, quien falleció sin que hubiere iniciado la partición.

d) El tribunal citó a comparendo para la designación de un nuevo partidor. Esta resolución fue notificada por cédula, el día 10 de enero de 2017, al abogado Pacífico Morales Avendaño, en representación de nombre reservado y nombre reservado y al abogado Constantino García Montero, en representación de nombre reservado.

La audiencia de estilo tuvo lugar el 16 de enero de 2017, con la asistencia únicamente del abogado Gonzalo Bulnes Núñez, recayendo la designación como jueza partidora en doña Marcela Cornejo Vidal, el 19 de enero del mismo año, notificándose y prestando juramento el día 30 del mismo mes y año.

e) El 16 de noviembre de 2018, la Jueza Partidora Marcela Cornejo Vidal remitió los antecedentes de los autos caratulados “nombre reservado”, Rol 1-2018, relativos al Juicio Particional respecto de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, de don nombre reservado y doña nombre reservado, solicitando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1342 del Código Civil, originándose el ingreso no contencioso V-128-2018, del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz.

f) Por sentencia de 13 de enero de 2020, pronunciada por el Juzgado de Letras de Santa Cruz en sus antecedentes V-128-2018, se resolvió no aprobar la partición y liquidación efectuada por la Jueza Partidora doña Marcela Cornejo Vidal, de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, de don nombre reservado y doña nombre reservado, a través del respectivo Laudo y Ordenata de fecha 12 de noviembre de 2018.

En contra de esta decisión los representantes de Inmobiliaria PL Oriente SpA, e Inmobiliaria e Inversiones Don nombre reservadoA, dedujeron recursos de casación en la forma y apelación.

g) Conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, antes referidos, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, integrada por los ministros sr. Jorge Fernández S., sr. Miguel Santibáñez A., y sra. Bárbara Quintana L., decidió invalidar, de oficio, por la causal del artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N° 1, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo lo obrado en autos particionales seguidos ante la Juez Partidora Marcela Cornejo Vidal, incluido el laudo y ordenata de fecha 12 de noviembre de 2018, sometido a la aprobación del Juzgado de Letras de Santa Cruz, en sus autos V-128-2018, retrotrayendo los antecedentes al estado de promoverse una nueva gestión de designación de juez partidor, a la cual deberán ser citados todos los herederos e interesados en las sucesiones comprometidas, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, los jueces de segundo grado, para arribar a la determinación de invalidar de oficio lo obrado, hicieron notar en su motivación sexta y octava que a la audiencia de designación de la jueza partidora Sra. Marcela Cornejo Vidal, llevada a efecto el 16 de enero de 2017, se citó únicamente a quienes tenían la calidad de interesados en el año 1984, resolución de la que fueron notificados los abogados Pacífico Morales Avendaño y Constantino García Montero el día 10 de enero de 2017, evidenciándose al parecer de los juzgadores, una infracción flagrante a lo dispuesto en el artículo 646 del Código Civil (sic), atendido que a la fecha de la designación, habían fallecido nombre reservado el 7 de mayo de 2011, nombre reservado el 29 de enero de 1999, nombre reservado el 4 de diciembre de 2006, y el abogado de este último, Constantino García Montero el 20 de junio de 1996, razonando que resultaba prístino, atendido el tiempo transcurrido, que existían a esa época nuevos interesados; concluyendo que al no haberse emplazado a todos los interesados, el procedimiento adolece de un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

A lo anterior agregan la falta de designación de un curador de bienes que represente y administre aquellos bienes adjudicados a los ausentes e incapaces.

Por otro lado, también consideraron para invalidar, el hecho de que en el juicio particional, a solicitud de Inmobiliaria Don nombre reservadoA, la jueza partidora hizo lugar, de plano, a notificar el primer comparendo constituyente por avisos a todos los interesados, indicando en su resolución que los documentos acompañados por la peticionaria daban cuenta de existir un número no determinado de adquirentes, lo que dificultaba y hacía onerosa la diligencia de notificación personal. Contrariamente, estiman los sentenciadores, que de la documentación acompañada por el peticionario, sobre los que fundó la decisión la partidora, se encontraban individualizados todos los cesionarios que dan cuenta, en síntesis, de los interesados en la partición, lo que estaba lejos de dificultar considerablemente la diligencia de notificación personal, tal como exige el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil para fundar la notificación por avisos.

Añaden que era condición indispensable para la validez de la notificación hecha por avisos, que las personas notificadas se encontrasen en el territorio nacional, cuestión que forzosamente debió verificar la juez, por intermedio de la sección respectiva de la Policía de Investigaciones, lo que fue omitido.

CUARTO: Que, entrando ahora al estudio de las causales de casación formal esgrimida por los recurrentes, en particular la del numeral segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al N°8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales al haber concurrido el ministro señor Jorge Luis Fernández Stevenson, con anterioridad, a la vista y fallo de otros dos asuntos en los cuales se habría ventilado similar cuestión, se debe consignar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil delimita el ámbito de procedencia de la nulidad en examen al señalar que: "El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa".

QUINTO: Que, según se dejó consignado en el motivo primero que antecede, quien recurre señaló que cuestiona la intervención del Ministro señor Fernández por haber invalidado todo lo obrado después de la vista de la causa, pese a que con anterioridad, en los ingresos de la Corte de Apelaciones de Rancagua roles N°825-2019 y N°1389-2019, versando sobre el mismo asunto, ordenaron al juez a quo pronunciarse acerca de la aprobación o no del laudo y ordenata de la jueza partidora doña Marcela Cornejo Vidal.

Pues bien, para que proceda el recurso de casación formal se requiere que efectivamente en la situación en análisis se haya incurrido en alguna de las causales que estatuye el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero, además, no puede soslayarse que la misma disposición añade que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, precepto éste que consagra la máxima de “la nulidad sin perjuicio no opera”, y según la cual la irregularidad que pudiese originar la nulidad tiene que ser trascendente.

Acerca de lo que se señala, el profesor don Julio Salas Vivaldi indica: “En materia de casación en la forma tiene expresa aplicación el principio de trascendencia de la nulidad procesal. El artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el tribunal puede rechazar el recurso si de los antecedentes aparece que el vicio no influye en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, dan lugar a la nulidad de la sentencia únicamente aquellas irregularidades que, a más de constituir causales del recurso, originan injusticias, menospreciándose las intrascendentes para el contenido de la decisión” (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, “Los Principios de Especificidad, Convalidación, Trascendencia y Extensión de la Nulidad Procesal”, Números 151-152, páginas 23 y siguientes).

SEXTO: Que, es por ello que esta Corte Suprema ha resuelto en un caso prácticamente igual al que ahora se decide: “Que del estudio de los antecedentes se desprende que efectivamente se cometió el vicio denunciado por el interesado, vale decir, la sentencia fue dictada por un tribunal en que uno de sus miembros estaba previamente recusado por la parte demandada, sin embargo se desestima el recurso planteado por cuanto tal vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, puesto que los dos Ministros restantes que componían la Sala, resolvieron rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada y, en tales circunstancias, el vicio alegado no alteró la decisión final adoptada por la Sala del Tribunal de Alzada” (RDJ, Tomo XCVI, Enero-Abril de 1999, Sección Primera, páginas 1 y siguientes y sentencia de 28 de noviembre de 2018, rol N° Nº 45.637-2017).

Pues bien, en la situación en análisis, la invalidación, de oficio, por la causal del artículo 768 N°9, en relación con el artículo 795 N° 1, ambos del Código de Procedimiento Civil, fue decidida también por los otros dos integrantes de la Sala, además del señor Fernández, razón por la cual, la pretensión de casación formal del recurrente, en cuanto la apoya en la causal del numeral 2° del artículo 768 antes mencionado, no puede prosperar, por carecer de trascendencia.

SÉPTIMO: Que lo señalado precedentemente es suficiente para rechazar la causal de nulidad que se analiza, sin que tengan ninguna relevancia las demás alegaciones formuladas por el recurrente, sin embargo no está demás destacar que dicha causal, abstracta, se estructura sobre el presupuesto fáctico de haber manifestado -el juez- su dictamen sobre la cuestión pendiente, de manera tal que dicha impugnación debe ser sustentada en un antecedente objetivo, cual es, la decisión respecto del asunto del que está llamado a conocer con conocimiento específico de aquellos antecedentes que figuran en el proceso a cuya resolución se encuentra abocado, lo que no concurre en la especie, según es posible inferir del estudio del presente juicio. En efecto, el ministro Sr. Fernández no tuvo ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, limitándose únicamente a disponer que el a quo emitiera pronunciamiento en torno a lo establecido en el artículo 1342 del Código Civil.

OCTAVO: Que a continuación el actor acusa, como segundo fundamento de anulación, la incompetencia del tribunal, basado en que la sentencia recurrida fue pronunciada por un tribunal incompetente, en razón de haberse avocado a un juicio distinto al sometido a su conocimiento; por haber entrado a conocer de una materia sometida a juez diverso; y, en razón de haberse excedido en la competencia que le es conferida por el legislador.

NOVENO: Que, al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente recordar que la regla general de competencia de las Cortes de Apelaciones se encuentra establecida en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, al ordenar, en lo que interesa, que: Las Cortes de Apelaciones conocerán: “1º En única instancia: a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros…” y, “3º En segunda instancia: a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros…”.

A su vez, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar…”.

DÉCIMO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se aprecia que la contienda planteada se sitúa precisamente dentro de las reglas de competencia antes transcritas, puesto que los tribunales han sido autorizados por la ley para invalidar de oficio las sentencias que acusen un vicio de aquellos que dan lugar al recurso de casación en la forma con ocasión del conocimiento de las mismas por vía de apelación, consulta o casación, de aquí radica que para ejercer esta facultad es de rigor, primordialmente, que los tribunales se hallen -como dice el texto legal- “conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia” de la consabida sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Que lo reflexionado deja en evidencia que, contrariamente a lo que sugieren los recurrentes, la sentencia fue dictada por un tribunal competente. Otra cosa muy distinta es el debate jurídico que surge en torno al ámbito de aplicación del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, ya sea en su complementación con normas sustantivas y procesales, pero tales alegaciones no se encuadran dentro de las reglas de determinación del juez llamado a conocer del conflicto. Así entonces, fácil es apreciar que si bien el argumento del recurrente se plantea como un asunto de competencia, lo que en realidad se propone es una controversia sustantiva sobre la aplicación de los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil y 1342 del Código Civil.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, las razones expresadas conducen a desestimar la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil en todos sus extremos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la causal de nulidad prevista en el N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la designación de juez partidor realizada en los autos V-100-1984 del Juzgado de Letras de Santa Cruz se encontraba afinada y, por ende, con efecto de cosa juzgada, es preciso aclarar, que el saneamiento de los vicios en el procedimiento por fenecimiento del proceso judicial -sin que haya mediado casación formal oportuna y coetánea- la cosa juzgada constituye sólo la regla general, que cede en evento de cosa juzgada que lo sea meramente aparente; en términos tales que la ritualidad judicial sustanciada no sea más que la materialidad de un expediente que carece de eficacia de derecho en razón de omisión de presupuestos de existencia de la relación jurídico-procesal. En efecto, enfrentados a vicios de inexistencia derivados de la inobservancia de los presupuestos procesales, se está únicamente en presencia de un proceso aparente, “de una sentencia aparente y de una cosa juzgada aparente, es decir, de una entidad o cosa que tiene la apariencia de una substancia sin serlo. Por ello la impugnación de ese proceso aparente puede efectuarse después de su finalización”. (En este sentido v. Pereira Anabalón, Hugo, “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil”, Edit. Jurídica Conosur Limitada, Santiago, 1997, p. 128). En estos casos, en opinión de Calamandrei, "aunque exteriormente se ofrezca una apariencia de fallo, se trata en realidad de un estado de hecho que jurídicamente no puede ser sentencia y que no tiene ninguno de los efectos de la sentencia, ni dentro del proceso, ni fuera de él", de manera que la sentencia adolece de inexistencia” (Calamandrei, Piero: “Casación civil”, Edit. Ejea, V. II, 1959, p.194).

DÉCIMO CUARTO: Que, en la situación que se analiza, nada impedía revertir todo lo obrado, retrotrayendo los antecedentes al estado de promoverse una nueva gestión de designación de juez partidor, a la cual deberán ser citados todos los herederos e interesados en las sucesiones comprometidas, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si los sentenciadores arribaron al convencimiento de que el procedimiento de designación de juez árbitro adolecía de defectos graves en la constitución de la relación jurídico-procesal, por infracción u omisión de presupuestos procesales, como lo es la falta de emplazamiento. En tal escenario, la sentencia a la que el recurrente le atribuye el efecto de cosa juzgada, sólo tenía el carácter de cosa juzgada aparente y en esas condiciones, no puede primar la mera apariencia del proceso.

DÉCIMO QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la nulidad formal, por la causal que se analiza, no podrá prosperar.

DÉCIMO SEXTO: Que, sobre la última causal invocada, esto es, la omisión de un trámite declarado esencial por la ley, en particular el emplazamiento a las partes antes de que el superior conozca del recurso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 800 del cuerpo legal adjetivo, es menester precisar que el emplazamiento en la segunda instancia comprende la notificación de la resolución que concede el recurso de apelación y según sea el caso, el transcurso del plazo que tiene el recurrente para comparecer ante el tribunal de la segunda instancia. Luego, no se advierte la ausencia de ninguna de estas etapas, sin que la falta de llamado a los abogados para alegar el vicio de casación formal que en definitiva afectó al fallo del a quo configure el defecto alegado, desde que si bien el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal conociendo por vía de apelación, consulta o casación, para invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de anomalías que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, ello no es óbice, como sucedió en la especie, para que en el caso que los defectos formales invalidantes se detecten con posterioridad a completarse el trámite de la vista la respectiva Corte pueda evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia estimaron evidente los jueces de la instancia. En este sentido se ha pronunciado esta Corte de Casación en reiteradas oportunidades v. gr. Sentencia de 1 de mayo de 2015, rol N° 3025-2015, 6 de abril de 2023, rol N° 85.303-2020 y 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033- 2009.

Como corolario de lo que se viene diciendo, la causal de casación en análisis será desestimada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en las condiciones antes dichas, los recusos de nulidad procesal no podrán prosperar.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDOS POR INMOBILIARIA E INVERSIONES DON MANUEL SPA Y POR INMOBILIARIA PL ORIENTE SPA:

DÉCIMO OCTAVO: Que, sostiene la recurrente Inmobiliaria e Inversiones don nombre reservadoA, al deducir la nulidad de fondo, que se han infringido en el fallo que se impugna los artículos 3 inciso 2º del Código Civil, 84 inciso final, 175 y 177, todos del Código de Procedimiento Civil y 8, 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales.

Aduce que se está ante falladores que han vulnerado materias ya zanjadas por sentencias afirmes y por ello los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al considerar, en contra de lo ya resuelto en otro proceso judicial, el juicio de designación de partidor como una unidad con el juicio particional. Refiere que producto de esa consideración se han permitido avocar a un juicio diverso al que conocían, vulnerando de ese modo el artículo 3 inciso 2º del Código Civil.

En concordancia con lo señalado, afirman que se violan los artículos 8 y 10 del Código Orgánico de Tribunales, y que esta vulneración, y consecuencialmente la del artículo 3 inciso 2º del Código Civil se produce por la vía de violentar el artículo 84 inciso final del Código de procedimiento Civil.

Explica que la vulneración se produce al considerar al juicio de designación de partidor y la partición misma como una unidad y al fallar pretendiendo “corregir” con una nulidad de oficio absolutamente extemporánea y no alegada oportunamente. Indica que con esta vulneración, violentaron los artículos 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales que fijan la competencia, por la vía de abocarse a otro juicio aduciendo facultades de oficio que ejercieron en casos no permitidos por el legislador.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que apruebe o enmiende el laudo arbitral en los términos del artículo 666 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la recurrente Inmobiliaria PL Oriente SpA., fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en primer término en infracción a lo dispuesto en los artículos 3 inciso 2º del Código Civil, 84 inciso final, 175 y 177, todos del Código de Procedimiento Civil y 8, 10, 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales y, en segundo lugar al artículo 1342 del Código Civil.

En cuanto al primer grupo normativo, refiere que los sentenciadores han vulnerado materias ya zanjados por sentencias afirmes y por ello a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al considerar, el juicio de designación de partidor como una unidad con el juicio particional, en contra de lo ya resuelto en otro proceso judicial. Refiere que producto de esa consideración, se han permitido avocar a un juicio diverso al que conocían, vulnerando de ese modo el artículo 3 inciso 2º del Código Civil. En concordancia con esto, afirma, violan los artículos 8 y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Sostienen que la vulneración del artículo 3 inciso 2º del Código Civil y consecuencialmente de los artículos 8 y 10 del Código Orgánico de Tribunales se produce por la vía de invadir otro juicio, violentando el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Explica que ninguna de las partes interpuso incidente de nulidad y que quienes lo hicieron, lo hicieron fuera de plazo, meses e incluso años después de conocer el juicio de partición. Al parecer del recurrente, violan la ley, porque anulan de oficio lo que las partes no habían pedido, a pesar de conocer del proceso y comparecer al mismo, o habían pedido extemporáneamente, después de una larga espera.

Agregan que con esa vulneración, violaron además los artículos 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, que fijan la competencia, por la vía de avocarse a otro juicio aduciendo facultades de oficio que ejercieron en casos no permitidos por el legislador.

En seguida, refiere que se ha vulnerado el artículo 1342 del Código Civil. Sostiene que el vicio nace del hecho de que se ha vulnerado el mandato expreso conferido por el legislador al juez ordinario en el artículo 1342 del Código Civil. Afirma que los sentenciadores, lejos de abocarse a la materia que les encomendó la ley, han decidido extenderse a otro juicio, perjudicando a quienes el legislador mandó a proteger, esto es a los ausentes o incapaces, sujetos a tutela y curatela.

Refiere que el problema central de esta causa, consiste en que algunos de los comuneros han vendido a lo largo de los años, no derechos hereditarios, sino todo o parte de bienes determinados de la herencia a terceros, y, al ser ratificado por la Jueza Partidora algunas de esas ventas, descontando éstas de los haberes de quién había vendido, usando como criterio el de validar situaciones sociales o de hecho consolidadas en el tiempo, algunos de esos compradores pasaron a ser dueños plenos, que en conformidad a las presunciones de los artículos 1344, 1818 y 1819, todos del Código Civil, pasaron a ser parte plena de la partición, debiendo ser considerados para efectos del artículo 1342 del Código Civil. Sin embargo, afirma que, al anular de oficio los sentenciadores, dejan sin efecto las convalidaciones de esas ventas y las adjudicaciones hechas a terceros adquirentes, perjudicando a quienes pueden ser ausentes o incapaces, que son precisamente los que debían ser protegidos.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que apruebe o enmiende el laudo arbitral en los términos del artículo 666 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMO: Que, es deber de los órganos judiciales, observar, con especial diligencia, la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, la exigencia es máxima cuando la reactivación de un juicio pudiera dejar en indefensión a alguno de los interesados. Es incuestionable la importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado (En este sentido, Tribunal Constitucional español 179/2021, de 25 de octubre, FJ 2).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el juez no es un mero observador en el proceso y por ello puede realizar actuaciones judiciales de oficio, sea invalidando actos o enmendando el procedimiento cuando aparezca necesario. En efecto, los tribunales han sido autorizados por la ley para invalidar de oficio las sentencias que acusen un vicio de aquellos que dan lugar al recurso de casación en la forma con ocasión del conocimiento de las mismas por vía de apelación, consulta o casación.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a los hechos reseñados en el motivo segundo, resulta evidente, tal como acertadamente lo han advertido los jueces de segundo grado, que en la tramitación del tantas veces aludido juicio particional -iniciado con la gestión previa de designación de jueza árbitro- se incurrió en un vicio de procedimiento, debido a que, a la audiencia de designación, no fueron citados todos quienes debían ser oídos y ser parte de dicho proceso, poniéndolos en situación de indefensión, lo que vulnera su legítimo ejercicio del derecho a defensa. En efecto, a la audiencia de designación de la jueza partidora Sra. Marcela Cornejo Vidal, se citó únicamente a quienes tenían aquella calidad en el año 1984, resolución de la que fueron notificados los abogados Pacífico Morales Avendaño, en representación de nombre reservado y nombre reservado, y Constantino García Montero, en representación de nombre reservado, según consta, con fecha 10 de enero de 2017. Sin embargo, nombre reservado había falleció el 4 de diciembre de 2006, nombre reservado, el 7 de mayo de 2011, nombre reservado, el 29 de enero de 1999, y el abogado del señor nombre reservado, don Constantino García Montero, el 20 de junio de 1996, afectando así un requisito de validez de la relación jurídico procesal, cual es el emplazamiento de quienes debían ser oídos y ser parte de dicho proceso.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en las condiciones antes dichas, los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de la normativa procesal atingente, toda vez que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes. De manera que la pretendida infracción al artículo 84 del referido cuerpo normativo no ha podido configurase.

No obsta a tal determinación, la circunstancia de haberse impuesto los sentenciadores del asunto, en razón de la aprobación judicial exigida por el artículo 1342 del Código Civil, puesto que, ya sea que se considere al nombramiento judicial de árbitros como la primera gestión del juicio arbitral y, en consecuencia, un incidente de éste o bien, que importa una gestión preparatoria del arbitraje, pero de carácter previo e independiente, lo cierto es que la facultad de casar de oficio conferida por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, trasunta a un estadio procesal determinado dentro del proceso de partición, el que claramente, en la especie se inició con la gestión judicial de designación de la jueza partidora y, como ya se adelantó, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que las partes serán oídas en el proceso y, en el caso concreto, antes de la designación de la jueza partidora Marcela Cornejo Vidal, todos los interesados que tenían derecho a concurrir a su designación, no fueron oídos.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás, como es sabido, la primera limitación del recurso de casación en el fondo está constituida por las propias causales del recurso de casación en la forma. En efecto, ambos recursos de casación –forma y fondo– tienen de común que persiguen la invalidación del fallo fundados en infracciones legales; pero si estas infracciones legales son de aquellas que constituyen causales de casación en la forma, y así fueron expresadas por el recurrente con ocasión de las causales de casación en la forma de los numerales primero y segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no pueden, a su vez, servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo; la casación de forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación de fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso.

Finalmente, tampoco ha podido vulnerarse el artículo 1342 del Código Civil, como quiera que, los sentenciadores de alzada al invalidar lo obrado, se han limitado a retrotraer el juicio particional a la etapa de designación del juez partidor, de modo que, sólo de ser el caso y en la oportunidad procesal que corresponda, se deberá emitir un veredicto en torno a la referida disposición.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por la abogada María Cecilia Zepeda Rivas en representación de Inmobiliaria e Inversiones don nombre reservadoA.

II.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de Inmobiliaria PL Oriente SpA.

Se previene que el ministro señor Silva, concurre al fallo con excepción del motivo décimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes.

Rol N° 91.759-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.