Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 160305-202212 sep 2023
Fecha
12 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Avenimiento
Carátula
Enjoy Gestión Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 756-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3909-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 434, 464, 768
Descriptores
Avenimiento · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · Firma autorizada ante notario · Correcta aplicación del derecho · Requisitos del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 160305-2022, 12 de septiembre de 2023, «Enjoy Gestión Ltda. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-3909-2020 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Enjoy Gestión Ltda. con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, mediante sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil veintidós se rechazó la defensa del numeral 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción del número 7 del referido cuerpo legal, absolviéndose a la parte ejecutada y condenándose en costas a la ejecutante.

La demandante apeló el fallo y en pronunciamiento de siete de noviembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo revocó, en la parte que acogió la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar decidieron rechazar dicha defensa ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, más reajustes, intereses y costas.

La parte ejecutada impugna esta última decisión por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostiene que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho que den cuenta de cómo se verifican todos y cada uno de los presupuestos de los artículos 434 N°3 y 33 ambos del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 de la Ley Nº 18.120, ello por cuanto la recurrida no se refiere de manera concreta a la autorización notarial presente en el título invocado la que indica que solo se legalizó la firma del ejecutado, pues de hacerlo habría concluido que solo se autorizó una firma y además no se refiere a la ausencia de patrocinio de abogado, por cuanto dicho título es un escrito judicial y al hecho que la resolución recaída en el documento fue dictada por el secretario del tribunal y no por el juez, cuestión a la que no se refiere la sentencia recurrida, en tal sentido sostiene no se puede entender que el secretario ha actuado como ministro de fe, por cuanto actuó dictando la resolución que pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación, en contravención al artículo 33 indicado.

Argumenta además en la causa Rol Nº 3045-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta se pretendió la liquidación forzosa invocando el título de autos, cuestión que fue negada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso Rol Nº 8-2020 donde señaló que la transacción acompañada no constituye título ejecutivo porque no está incluida en el artículo 434 y no consta en escritura pública.

SEGUNDO: Que en relación a esta causal cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en razón de las cuales desestima la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al señalar que la firma del ejecutado fue autorizada por un Notario Público y la resolución que tuvo por presentado el avenimiento y por aprobado, fue suscrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil por el señor Secretario del Tribunal, obteniéndose copia de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de la Ley 20.886, sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales y consiguientemente, el acta de avenimiento y su proveído, obtenidos de la forma antes dicha y que, en todo caso, acompañados con citación de la contraria, no fueron objetados, se encuentran autorizadas de conformidad a la ley vigente, por lo que constituyen un título ejecutivo perfecto, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 434 N°3 del Código de Procedimiento Civil para darle tal valor.

TERCERO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo la ejecutada denuncia que el fallo infringe los artículos 33, 434 N°3 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1 de la Ley Nº 18.120 y artículo 2446 del Código Civil.

Sostiene que la vulneración de las normas denunciadas se comete por la sentencia recurrida al no considerar que el supuesto avenimiento de autos no ha sido autorizado por un ministro de fe ni dos testigos de actuación, pues según consta del documento la labor del notario solo autorizó la firma del ejecutado por lo que el título carece de fuerza ejecutiva, por lo tanto era procedente confirmar la decisión del tribunal de primera instancia en el sentido de acoger la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que se debe considerar que la resolución que se pronunció sobre el supuesto avenimiento fue dictada por el secretario del tribunal, hecho que no es recogido por la sentencia recurrida y en la causa que da origen al título invocado en autos la primera presentación del ejecutado ha sido precisamente el escrito que se ha invocado como título ejecutivo, sin embargo en el mismo la parte comparece personalmente sin patrocinio de abogado y por último alega que el título carece de fuerza ejecutiva porque en la causa que lo originó, rol Nº 3045-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta se pretendió la liquidación forzosa lo que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta fundado en que el documento es una transacción y no un avenimiento.

QUINTO: Que para una mejor comprensión de los cuestionamientos de hecho y derecho que desarrolla el recién enunciado recurso de nulidad, es conveniente precisar que Enjoy Gestión Ltda. dedujó demanda en juicio ejecutivo por obligación de dar por la suma de $32.755.000 en contra de nombre reservado, fundamentando su acción en que el ejecutado suscribió avenimiento con fecha 24 de agosto de 2018 aprobado por resolución judicial el 28 de agosto de 2018, mediante el cual paralizó las acciones de cobro dirigidas en su contra en el proceso seguido por liquidación forzosa, rol Nº C–3045–2018 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta. Señala que reconoció adeudar la suma de $ 44.050.000 y se obligó a pagar en 9 cuotas sucesivas, encontrándose en mora desde el día 21 de noviembre de 2018 de las cuotas 4 a 9. Solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $32.755.000, más reajustes e intereses penales convenidos, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas.

La parte ejecutada opone a la ejecución en primer lugar la excepción contemplada en el artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil y en lo que interesa al recurso la excepción del N° 7 del referido cuerpo legal. Indicó que el título que sirve a la ejecución es un escrito que las partes lo denominaron avenimiento y el tribunal resolvió tenerlo por aprobado en todo lo que sea conforme a derecho, pronunciamiento equívoco ya que conforme al artículo 2446 del Código Civil el documento es una transacción y no puede como tal servir de base para la ejecución conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

La ejecutante evacúa el traslado solicitando el rechazo de la excepción, ya que las partes suscribieron avenimiento ante ministro de fe, el que fue aprobado en todo lo que no fuera contrario a derecho por el tribunal de primera instancia, título ejecutivo de conformidad a la ley

El tribunal de primera instancia acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento reflexionando que si bien pareciera que el título fundante de la presente ejecución reúne las características y al cual las partes le dieron la sindicada naturaleza ejecutiva, el tribunal de alzada lo privó de dicha calidad jurídica al considerar, en cuanto a su contenido, en la causa Rol C-3045-2018 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta que el mismo reunía los caracteres propios de una transacción, pero no cumpliéndose con las exigencias impuestas por el legislador para que éste tuviese mérito ejecutivo, por cuanto para que goce de tal carácter, debe constar en escritura pública, de manera que su fuerza ejecutiva emane de su carácter de copia autorizada de instrumento público, lo que permite situarlo en la hipótesis del artículo 434 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que en concepto del tribunal ad quem no ocurrió en la especie, a lo que debe sumarse, que fluye de lo razonado por la Corte de Apelaciones que no se cumpliría tampoco en este caso, al considerar que la declaración hecha por el a quo se constituyó en un pronunciamiento manifiestamente equivoco o dudoso al no dar certeza de lo que era correcto o conforme a derecho con relación a aquello que podría ser improcedente, de manera tal que no se cumpliría con la exigencia impuesta por el numeral tercero del artículo 434 N°3 citado, en orden a que dicho acuerdo de voluntades no ha de entenderse aprobado por tribunal competente. En consecuencia, no cumpliendo el documento mercantil de autos con todos los presupuestos o requisitos que establece la ley para poseer mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea en relación al demandado, será acogida la excepción.

SEXTO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia respecto de la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dejó asentado que la firma del ejecutado fue autorizada por un Notario Público, al tiempo que la resolución que tuvo por presentado el avenimiento y por aprobado fue suscrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil por el señor secretario del tribunal, obteniéndose copia de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de la Ley 20.886, sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales que dispone: “Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.”

Continúa señalando que el acta de avenimiento y su proveído obtenidos de la forma ante dicha y que, en todo caso, acompañados con citación de la contraria, no fueron objetados, se encuentran autorizadas de conformidad a la ley vigente por lo que constituyen un título ejecutivo perfecto, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 434 N°3 del Código de Procedimiento Civil para darle tal valor, lo que llevará al rechazo de la excepción.

SÉPTIMO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde ahora abocarse al estudio de las transgresiones de ley denunciadas en el libelo de casación sustantiva; al efecto la eventual transgresión a las normas que regulan el carácter ejecutivo del documento fundante de la ejecución requiere dilucidar si, el título acompañado a la ejecución carece de fuerza ejecutiva al no tener la naturaleza jurídica de un avenimiento, por lo que los sentenciadores debieron acoger la excepción de falta de requisitos del título.

OCTAVO: Que para analizar adecuadamente las transgresiones que denuncia el recurrente se debe consignar que el artículo 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos: 3º Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.

Este tercer título ejecutivo no ha sido definido por el legislador, pero la doctrina entiende por tal el acuerdo producido entre las partes litigantes para poner término al juicio, en las condiciones que ellas mismas han señalado, y aceptado por el juez. Del avenimiento debe dejarse constancia en un acta, la que, para poder constituir título ejecutivo, debe cumplir solemnidades legales: haber sido pasada ante tribunal competente, y aparecer autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. El tribunal competente será el que esté conociendo del juicio al cual se le pone término; y ministro de fe, el secretario de ese tribunal o dos testigos de actuación. (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta edición, pág 47, Mario Casarino Viterbo).

Así es, como no es lo mismo el avenimiento que la transacción, porque mediante ella se pone término a litigios eventuales; y, en todo caso es una manera extrajudicial de poner fin a los juicios conforme al artículo 2446 del Código Civil.

NOVENO: Que en el caso que nos convoca en el avenimiento la firma del ejecutado fue autorizada por Notario Público y aprobado por resolución del tribunal que estaba conociendo del proceso, por lo que constituye un título ejecutivo perfecto, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 434 N°3 del Código de Procedimiento Civil para dotarlo de tal valor.

En consecuencia, no lleva la razón el recurrente al sostener que el título fundante es una transacción, puesto que como se viene diciendo el acuerdo de las partes para poner término al juicio fue aceptado por el juez, en consecuencia, los juzgadores han realizado una correcta aplicación de la norma que regula los requisitos para conceder fuerza ejecutiva al avenimiento.

DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, los yerros denunciados descansan en alegaciones en las que el ejecutado postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que funda la excepción afirmando que el documento que se acompaña a la ejecución es una transacción y que carece como tal de fuerza ejecutiva.

Recién en el recurso de casación sostuvo que el documento carece de mérito ejecutivo por aparecer que no fue acompañado mediante patrocinio de abogado, la firma del ejecutante no fue autorizada por ministro de fe y por último que la resolución que lo tuvo por aprobado fue suscrita por el secretario del tribunal y no por el juez.

UNDÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por la demandada, debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Antonio Fernando Rojas Araya, en representación de la ejecutada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el siete de noviembre de dos mil veintidós.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Nº 160.305-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Raúl Fuentes M.