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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98676-20224 oct 2023
Fecha
4 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Buena fe
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13800-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5423-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Haroldo Brito Cruz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Prevención
HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 55: art. 69
Decreto Ley N° 825: arts. 21, 70
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7
Descriptores
Buena fe · Teoría de los actos propios · Contrato de factoring · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas reglamentarias no pueden ser objeto del recurso de casación en el fondo · Negocio causal · Obligación líquida y actualmente exigible · Factura irrevocablemente aceptada · Emisión de nota de crédito · Título traslaticio de dominio · No se señala o explica error de derecho · Notas de crédito · Reclamo de títulos por carta certificada notarial · Mecanismos para objetar una factura · Obligación de consecuencia · Registro de aceptación o reclamos del s.i.i.
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98676-2022, 4 de octubre de 2023, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 98676-2022

  • Casación en el fondo Buena fe 4 oct 2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-5.423-2019, sobre cobro ejecutivo de facturas, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. / Walmart Chile S.A.”, mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, sólo respecto de las facturas N°347 y 348, rechazándose en lo demás la señalada excepción y omitiéndose pronunciamiento respecto de aquella contemplada en el N°14 del mencionado artículo, ordenándose seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, sin costas.

Ambas partes apelaron de esa decisión y mediante pronunciamiento de once de agosto de dos mil veintidós, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó.

En contra de esa sentencia, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo, los que se ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de la ejecutante.

PRIMERO: Que la recurrente y demandante afirma que el fallo infringe el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 7, 9 y 4, incisos 4° y penúltimo, además del artículo 3° en relación al artículo 5° letra d), todos de la Ley N°19.983 y el artículo 1546 del Código Civil.

El primer acápite del recurso se refiere a las primeras cuatro normas antes citadas, esto es, a la excepción de faltar al título alguno de los requisitos para tener fuerza ejecutiva, en relación a la normativa de la Ley que regula las facturas, haciendo presente que los requisitos exclusivos, que permitirían construir dicha excepción estarían referidos con el hecho de faltar alguno de los siguientes: tratarse de una obligación líquida, actualmente exigible, no prescrita y el hecho de contar con un título ejecutivo, expresando a continuación que las facturas N°347 y 348 cumplirían con todos ellos.

A continuación, se refiere a que la cesión del crédito contenido en una factura es traslaticio de dominio, lo que implica que, desde el momento en que la cesión se perfecciona, el legítimo titular de los créditos es el cesionario, en este caso, ellos, los ejecutantes. De lo anterior concluye que las notas de crédito aportadas al proceso y en las cuales se funda la excepción opuesta le son inoponibles, al haber sido generadas por quien ya no era el legítimo titular de los créditos, es decir, el emisor de las facturas (RSM Arquitectura y Construcción SpA.), al haberlas cedido a su representada. Entender lo contrario, señala, implicaría apartarse de la legislación que regula la materia, además que haría inviable el negocio financiero del factoring, porque sus derechos adquiridos se verían fácilmente burlados, citando jurisprudencia, en apoyo a su postura.

De lo anterior, configura el error que reclama, al hacerle oponibles las notas de crédito emitidas con posterioridad a la cesión de las facturas anuladas, bajo el argumento de haberse procedido a esa cesión, antes de los 8 días previstos por el legislador para reclamar de las facturas, no encontrándose aquellas irrevocablemente aceptadas, refiriéndose, en especial, al motivo 10° del fallo de primer grado, en el cual se estableció que la parte ejecutada no rindió prueba referida a la supuesta reclamación por carta certificada notarial, indicada en el escrito de excepciones.

Insiste en que el error se produce al considerarse que, la sola emisión de la Nota de Crédito por parte de quien ya no era dueño del mismo (el emisor de la factura cedida), sin mediar un reclamo anterior de la factura por parte del obligado al pago, tiene la entidad de impedir que la factura quede irrevocablemente aceptada, lo cual iría en contra de lo resuelto por esta Corte, en un fallo del que transcribe su motivo 8° (rol N°76.638-20).

Luego transcribe el recurrente los incisos 4° y 5° del artículo 4° de la Ley N°19.983, para expresar que, según la documentación aportada al proceso, consistente en el Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE, emitido por el S.I.I., existe constancia en cuanto a que las facturas no fueron reclamadas, dentro del término legal de 8 días, presumiéndose entonces que los servicios se prestaron y que la factura queda apta para su cesión, como ocurrió en la especie, a lo que adiciona el hecho de contar las facturas con el “acuse recibo” de mercaderías y servicios, el día 5 de diciembre de 2018 en el caso de la factura N°347 y el día 3 del mismo mes y año en la N°348; entonces, al quedar irrevocablemente aceptadas dichas facturas, resulta aplicable lo previsto en el penúltimo inciso del artículo citado, presumiéndose de derecho que son válidas las cesiones del crédito, efectuadas con anterioridad al vencimiento de los 8 días.

El segundo capítulo del recurso reclama la infracción al último inciso del artículo 3 de la Ley N°19.983, vigente a la fecha de emisión de las facturas, ello en relación al artículo 5° letra d) del mismo cuerpo legal, señalando que la redacción del inciso final, en esa época, era: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.”, refiriéndose a la historia de aquel inciso, en especial, el Informe de la Comisión de Economía recaído en el proyecto de ley, siendo claro que el sentido fue el establecer que, en contra de un cesionario de una factura que se encuentra irrevocablemente aceptada, no pueden oponerse excepciones de carácter personal, pese a lo cual, la Corte de Apelaciones de Santiago denegó mérito ejecutivo a las facturas materia de este juicio, sin aplicar la antes citada disposición, al acoger una excepción de carácter personal, relativa a la falta de entrega de las mercaderías, en relación a facturas irrevocablemente aceptadas.

Expresa el recurrente que el fallo de primer grado, en su consideración undécima, se sustenta en un supuesto errado, porque la norma que se cita (el nuevo inciso final, que establece que: “Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.”) no estaba vigente a la época de los hechos –fue incorporado por la Ley N°21.131- ello porque las facturas se emitieron en noviembre de 2018 y la ley se publicó en enero de 2019, razón por la cual resultaba inaplicable.

El tercer acápite del recurso señala que la sentencia infringe el artículo 3°, incisos 2° y final (hoy inciso penúltimo) de la Ley N°19.983, insistiendo en que a partir de los denominados “Registros de Aceptación o reclamos de un DTE”, se establecería fehacientemente que las facturas N°347 y 348 cumplen todos los requisitos legales, al contar aquellas con el expreso acuse recibo de mercaderías, otorgado por la demandada, dentro del plazo de 8 días corridos, contados desde su recepción y que las mismas están irrevocablemente aceptadas, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan. Manifiesta que una correcta interpretación de la ley, habría llevado, necesariamente, a concluir que el deudor de una factura puede oponer la excepción de “falta de prestación del servicio” solo en contra del emisor de la factura, siendo inoponible al cesionario, lo cual es sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan, en contra del emisor.

El capítulo final del libelo reclama una infracción a la Teoría de los Actos Propios y la Protección de la Apariencia, fundada en la regla de conducta de la buena fe, establecida en el artículo 1546 del Código Civil, lo anterior, porque se acreditó en el proceso que un funcionario de la parte ejecutada otorgó el “acuse recibo”, “…desde su software de facturación o mediante el portal en el S.I.I., con una clave especial otorgada al efecto, la cual es personalísima del contribuyente.” (sic), prueba que no fue desvirtuada, por lo cual, la excepción sustentada en la “falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva” vulnera total y completamente la teoría antes citada, al mantener la actora siempre en la creencia de ser la cedente titular de créditos fidedignos, que a mayor abundamiento fueron reconocidos por dependientes de la ejecutada, no pudiendo su representada tomar conocimiento de los supuestos vicios que afectarían la relación que dio origen a la factura. Entonces, la circunstancia relativa a no haberse reclamado de las facturas N°347 y 348 por parte de Walmart Chile S.A., y el haber otorgado además el acuse recibo expreso, permite configurar los elementos o requisitos de procedencia de esta doctrina, que impide desconocer su obligación de pago y que, en consecuencia, debió llevar al rechazo de la excepción opuesta, lo que relaciona con la buena fe, principio que se habría vulnerado por la contraria, quien primero reconoció la validez de las facturas, a través de uno de sus funcionarios y luego, cuando se intenta obtener su cobro, la desconoce y alega a su respecto la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso y se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando consecuencialmente, seguir adelante con la ejecución.

II. En cuanto al recurso de la ejecutada.

SEGUNDO: Que la parte ejecutada reclama la infracción del artículo 69 Nº 6 del Decreto Supremo N°55 que Aprueba el Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 1º y 4º de la Ley N°19.983; además del artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente que al deducir la excepción de falta de fuerza ejecutiva, se apoyaron en cuatro argumentos, esto es: i) disputando la caracterización como “facturas” de los títulos ejecutivos; ii) controvirtiendo la posibilidad de que tales títulos podían cederse habida cuenta del incumplimiento de la normativa legal que rige tal asunto, (3) discutiendo el cumplimiento de las formalidades legales para que fuesen cedidas y, (4) finalmente, alegando la devolución de las mismas, haciendo presente que aquella excepción fue acogida, en cuanto dice relación con las facturas N°347 y 348 y tal como se razonó en el considerando undécimo, razón por la cual se omitió pronunciamiento a su respecto, acerca de la excepción de nulidad; rechazándose las excepciones opuestas, esto es, la del N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las facturas N°901, 902 y 903.

Hace presente además que la apelación deducida en contra del fallo de primer grado se refirió tanto al rechazo de las excepciones de las facturas N°901, 902 y 903 como a la omisión de pronunciamiento sobre la excepción de nulidad, respecto de las otras dos facturas, resultando improcedente ese silencio, según lo previsto en el artículo 170 N°6 del citado Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la infracción del artículo 69 N°6 del Decreto Supremo N°55, en relación a los artículos 1° y 4° de la Ley N°19.983, insisten en la alegación formulada en el proceso, referida a que resulta inconciliable el considerar los instrumentos hechos valer en el proceso como “facturas”, puesto que de su mero examen visual quedaba claro que aquellos carecían de una mención esencial, es decir, el detalle de las mercaderías vendidas o de los servicios prestados, exigencia contenida en el mencionado artículo 69, en particular, en su N°6, de lo cual concluye que, al no cumplirse con dicho requisito, no es posible tener al documento como una factura, al carecer de un elemento de la esencia, pese a lo cual el sentenciador consideró que aquella alegación no era efectiva, al apuntar las facturas a ciertos números de folio, los cuales harían referencia a una orden de compra, con lo cual los servicios estarían suficientemente explicitados, a lo que se añadió el hecho relativo a que la propia Ley N°19.983 se refiere a otros documentos que pueden entrar en relación con la factura, tratándose entonces de “instrumentos complejos”, pudiendo la factura ser “complementada”, conclusión que el recurrente estima del todo errada, al ir en contra del señalado artículo 69 del Reglamento, el cual es claro en señalar que existe un solo supuesto en el cual la factura puede no contener el detalle de lo vendido, esto es, cuando se hayan emitido, oportunamente, las correspondientes guías de despacho. Estos últimos documentos no fueron acompañados en el proceso, por lo cual resulta imposible ampararse en aquella excepción. Por otro lado, manifiesta que el número de folio que según la ejecutante correspondería a una orden de compra es muy distinto a una guía de despacho, puesto que por la primera, únicamente se pide la venta de determinadas partidas de bienes o la prestación de ciertos servicios, mientras que la guía de despacho da cuenta de la entrega real o simbólica de las especies solicitadas, según lo previsto en el artículo 70 del citado Reglamento, situándose ambos documentos en momentos distintos de la relación contractual, no siendo entonces posible el homologarlas.

Por su parte, el fallo recurrido tampoco se ajustaría a una característica propia que la ley le otorga a todo título ejecutivo, cual es el que debe bastarse a si mismo, lo cual no implica que el título no pueda ser complementado, pero si lo fuese, debe hacerse en los márgenes que la propia ley establece, lo que no ha ocurrido en el proceso, por lo cual, habría que concluir que los títulos materia del proceso no son realmente facturas y, en consecuencia, jamás pudieron estar en condiciones de ser cedidos como tales, a lo que añade el hecho de no haberse seguido, tampoco, el procedimiento establecido en la ley para la cesión, razones todas por las cuales las excepciones opuestas respecto de las facturas N°901, 902 y 903 debieron ser acogidas.

En relación a la infracción al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, se remite a lo razonado en el motivo décimo cuarto del fallo de primer grado, por el cual se omitió pronunciamiento acerca de la excepción de nulidad, deducida en contra de las facturas N°347 y 348, vulnerándose el artículo en cuestión, puesto que la norma permite omitir una decisión, en la medida en que exista incompatibilidad con lo resuelto, siendo evidente que la nulidad de la obligación no es en absoluto incompatible con la falta de requisitos para tener fuerza ejecutiva; no siendo los fundamentos de cada una de las excepciones, inconciliables entre sí, por lo cual el tribunal debió pronunciarse a su respecto, máxime si ni siquiera señaló el sentenciador que la falta de pronunciamiento proviniera de una incompatibilidad.

Solicita entonces que se acoja su recurso y se invalide la sentencia, dictándose una de reemplazo que rechace, en todas sus partes y con costas, la demanda.

TERCERO: Que, para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 13 de febrero de 2018, compareció Tanner Servicios Financieros S.A. solicitando la notificación judicial de las facturas electrónicas N°347, 348, 901, 902 y 903, a fin de preparar la vía ejecutiva en contra de Walmart Chile S.A., gestión en la cual se certificó la no oposición de excepciones, con fecha 26 de abril de 2019;

b) El 03 de mayo de 2019 Tanner Servicios Financieros S.A. demanda ejecutivamente a Walmart Chile S.A., el cobro de las siguientes facturas electrónicas:

i) N° 347 emitida por la Sociedad RSM Arquitectura y Construcción SpA., a nombre de Walmart Chile S.A., el 28 de noviembre de 2018, por $28.194.575, pagadera el 28 de diciembre del mismo año y cedida el mismo día de su emisión a la ejecutante;

ii) N° 348 emitida por la Sociedad RSM Arquitectura y Construcción SpA., a nombre de Walmart Chile S.A., el 28 de noviembre de 2018, por $21.184.468, pagadera el 28 de diciembre del mismo año y cedida el mismo día de su emisión a la ejecutante;

iii) N° 901 emitida por la Sociedad RSM Arquitectura y Construcción SpA., a nombre de Walmart Chile S.A., el 12 de octubre de 2018, por $1.354.374, cedida el mismo día de su emisión a la ejecutante;

iv) N° 902 emitida por la Sociedad RSM Arquitectura y Construcción SpA., a nombre de Walmart Chile S.A., el 12 de octubre de 2018, por $1.231.249, cedida el mismo día de su emisión a la ejecutante;

v) N° 903 emitida por la Sociedad RSM Arquitectura y Construcción SpA., a nombre de Walmart Chile S.A., el 12 de octubre de 2018, por $1.231.249, cedida el mismo día de su emisión a la ejecutante;

c) La parte ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reclamando, en resumen, la falta de requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, al no cumplir ninguna de las facturas con el requisito contemplado en el N°6 del artículo 69 del Reglamento de Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, al carecer de toda mención en cuanto al detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, antecedentes que pueden ser omitidos, en caso de haberse emitido, oportunamente, las correspondientes guías de despacho, lo cual es vinculado con el artículo 1° de la Ley N°19.983, en relación a los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que establece que el emisor de las facturas está obligado a emitir las cuartas copias a las que puede atribuírsele mérito ejecutivo, razones todas por las cuales los documentos presentados a cobro no podrían ser tenidos como facturas, al carecer de las menciones exigidas en los artículos 1° y 4 de la Ley N°19.983, además de los artículos 2 y 103 de la Ley N°18.092, esto es, el detalle de lo vendido o los servicios prestados, refiriéndose además a la imposibilidad para el emisor de haber cedido, válidamente, las facturas al incumplirse el artículo 4° letra a) de la Ley N°19.983, puesto que las facturas no estaban aptas para su cesión, al no haber sido emitidas de conformidad a las normas que la rigen.

Reclama también incumplido el artículo 4° letra b) de la Ley del ramo, el cual exige que en la factura conste el recibo de las mercaderías o del servicio prestado, no existiendo en las de autos un acuse recibo y al haber sido cedidas antes de los 8 días que establece la ley, haciendo presente además que las facturas N° 347 y 348 fueron anuladas al segundo día de cedidas, el 30 de noviembre de 2018 y además del hecho de haber sido oportunamente reclamadas y devueltas, dentro de plazo, por carta certificada, al no existir solicitud alguna de su representada, para comprar bienes ni menos para entregar los mismos.

En lo que respecta a la excepción de nulidad de la obligación, señala que las facturas N°347 y 348 fueron anuladas, por lo cual no existen y por ende, carecen de causa para su cobro, siendo nulas absolutamente, según lo previsto en los artículos 1682 y 1445 del Código Civil;

d) Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, al cumplir las facturas con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva, dando cuenta de la “Hoja entrante de servicios”, expresando que las mismas no fueron reclamadas dentro de los 8 días que la ley establece y que las Notas de crédito emitidas respecto de las facturas N°347 y 348 no le son oponibles, además de hacer presente que la reclamación realizada no lo fue de conformidad a lo que dispone la Circular N°35 del S.I.I., debiendo informarse al Registro de Aceptación o Reclamos, de la página web del Servicio, para que el cesionario pueda tomar conocimiento de aquello, insistiendo en los mismos argumentos, respecto de la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

e) Por sentencia de 23 de agosto de 2019, se acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto de las facturas N°347 y 348, rechazándose en lo demás la señalada excepción y omitiéndose pronunciamiento respecto de aquella contemplada en el N°14 del mencionado artículo, ordenándose seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, sin costas;

f) Que ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado;

f) El día 11 de agosto de 2022 la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó, pura y simplemente, el referido fallo.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en su totalidad por el fallo recurrido, establece en su motivación novena, en cuanto interesa al recurso, que las cesiones de las facturas que fundamentan la demanda se hicieron todas antes del octavo día, cesiones que fueron notificadas. En cuanto a las facturas 901, 902 y 903, aquellas fueron emitidas y cedidas el día 12 de octubre de 2018, sin que se hubieran reclamado, razón por la cual se entienden irrevocablemente aceptadas.

En el motivo siguiente expresa que no ocurre lo mismo con las facturas N°347 y 348, emitidas y cedidas ambas el día 28 de noviembre de 2018. Señala que en el Registro del S.I.I. figura una anotación adicional, que corresponde a la recepción de una nota de crédito electrónica de anulación de cada una de ellas, del día 30 de noviembre de ese año, ocurriendo aquello antes que las facturas estuvieran irrevocablemente aceptadas. Además expresa que no obsta a lo anterior las anotaciones que constan en el señalado Registro, efectuadas con fecha 5 de diciembre de 2018, de acuse de mercaderías, por el alcance que implica la anulación de las mismas, mediante las notas de crédito constatadas y siendo aquellas por el mismo monto total de cada una de las facturas.

En el considerando undécimo y siguientes, a partir de un fallo de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, se establece que le resultan oponibles al actor las excepciones personales, de todo lo cual concluye que las señaladas facturas 347 y 348 no cumplen con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva, al contar el ejecutado con notas de crédito, las cuales privan a las facturas de su carácter y que resultan oponibles a la ejecutante. Y no obstante lo anterior, hace presente que siendo de carga de la ejecutada el acreditar el hecho de haberse reclamado de las facturas, lo cual no se hizo, solo acoge la excepción respecto de las antes mencionadas, rechazándose las restantes.

En lo relativo a la excepción del N°14, en el motivo décimo cuarto se asienta que, al sólo referirse la misma a las facturas N°347 y 348, omite pronunciamiento, atendido lo antes razonado y al haberse acogido la excepción del N°7.

QUINTO: Que comenzando el análisis por el recurso deducido por la ejecutante, la primera de sus alegaciones se funda en la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual resultó acogida, y al respecto señala que la misma sólo podría acogerse, en la medida en que la obligación de que se trata no cumpla con alguno de los siguientes requisitos: ser líquido, actualmente exigible, no estar prescrita y el hecho de contarse con un título ejecutivo, lo que en seguida relaciona con la inoponibilidad a su respecto, de las notas de crédito generadas por el emisor de las facturas, las cuales les fueron cedidas, acto este último que conlleva un título traslaticio de dominio, siendo la ejecutante y cesionaria la legítima titular de los créditos; por ende, al generarse las mencionadas notas de crédito por quien ya no era el legítimo titular de aquellos, las mismas no podrían afectarles, haciendo presente que, entender lo contrario, implicaría apartarse de las legislación que regula la materia y haría inviable el negocio financiero del factoring. Añade que la conclusión anterior se habría fundado en el hecho de cederse las facturas antes del octavo día desde su emisión, pese a haberse establecido en el fallo que la ejecutada no había probado el hecho de haber reclamado de los títulos, por carta certificada notarial, tal como se afirmó en su escrito de excepciones.

SEXTO: Que respecto de lo alegado, cabe precisar el hecho de haber sido la propia Ley N° 19.983, de acuerdo a su redacción vigente a la época de los hechos, la que ha establecido los mecanismos para objetar una factura: (a) la primera oportunidad de hacerlo, es al momento de su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días; (b) una segunda posibilidad, es hacerlo al ser notificado el aparente deudor de la gestión preparatoria, destinada a dotar de mérito ejecutivo a las facturas, pudiendo reclamarse la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho, del recibo a que se refiere la letra c) del artículo 5° de la Ley o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio; y (c) para finalmente, oponer excepciones en el juicio ejecutivo.

En el caso de autos, no hay discusión, en cuanto a que las facturas materia de este juicio no fueron “objetadas” en la primera etapa, o al menos no consta que se hubiere hecho, en términos de devolverse la factura y las guías de despacho, al momento de la entrega o que se haya reclamado de su contenido o de la falta de entrega de mercaderías, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, junto a la devolución de los instrumentos, aun cuando sí consta la existencia de dos notas de crédito, generadas por la emisora de las facturas.

SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 57 y 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las notas de crédito son documentos fiscales contables de egreso, que se utilizan para representar, entre otras opciones, una rebaja o una anulación total de una factura, documentos que deben ser emitidos por el vendedor o proveedor de un servicio, cuando se da una situación que implique la necesidad de modificar la factura otorgada previamente.

Las notas de crédito deben ser emitidas por el mismo contribuyente que emitió las facturas que se modifican o se dejan sin efecto.

El plazo de su emisión dependerá exclusivamente de la causa por la que se modifica la factura emitida.

OCTAVO: Que en autos, consta la existencia de dos notas de crédito, emitidas por RSM Arquitectura y Construcción SpA., números 104 y 105, generadas ambas el día 30 de noviembre de 2018 y con la finalidad de dejar sin efecto las facturas N°348 y 347, cobradas en estos autos.

NOVENO: Que es posible apreciar que las facturas N°347 y 348, fueron ambas emitidas y cedidas el día 28 de noviembre de 2018 y las notas de crédito antes mencionadas se generaron dos días después, es decir, el día 30 del mismo mes y año, habiéndose generado a su respecto una anotación adicional en el Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE, del S.I.I., con la misma fecha, para ambas facturas.

Por lo anterior, razonan correctamente los sentenciadores, al confirmar el fallo del a quo, el cual estableció, en el considerando décimo y siguientes, que las facturas fueron cedidas estando aún vigente el término legal para reclamar de ellas y que fue durante ese lapso en que el emisor las anuló, según las mencionadas notas de crédito, por lo cual y atendido lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 3° de la Ley N°19.983 (inciso final, a la época de los hechos), aquellas le resultan oponibles al cesionario. En efecto y tal como lo ha señalado esta Corte (rol N° 85.761-21) al cederse las facturas antes de transcurrir el término de ocho días, que es el necesario para quedar aquellas irrevocablemente aceptadas, el cesionario que adquiere lo hace con un riesgo implícito, esto es, que le sean opuestas excepciones que digan relación con el negocio causal que originó la factura, como ha ocurrido en autos.

En consecuencia, la conclusión referida a que las facturas en análisis no cumplen con todos los requisitos establecidos por las leyes, para contar con mérito ejecutivo respecto del demandado, al contar aquel con las notas de crédito ya aludidas, que privan de aquel carácter a las facturas y que resultan plenamente oponibles al actor, en su calidad de cesionario, es totalmente correcta y no se advierte el error que denuncia la parte ejecutante, puesto que todo su recurso gira, en este acápite, en torno a una hipótesis que no resulta acertada, cual es, que la emisión de las notas de crédito no le resulta oponible, por ser el dueño de los títulos y no resultar procedente una anulación de los mismos por un tercero, en este caso, el emisor de las facturas, lo cual, como ya se dijo, no es efectivo.

Entonces, la actora y cesionaria recibió unos títulos (facturas) que no estaban irrevocablemente aceptados, respecto de los cuales no había caducado el derecho de reclamar de la falta de prestación del servicio o entrega de la mercadería y fue sobre esa base que la cesionaria asumió sobre sí el riesgo de que, en el lapso restante para reclamar de la factura o a través del catálogo de excepciones, contemplado en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiera oponerse en su contra una excepción que atacara la relación que subyace al documento mercantil, como ocurrió en autos, lo cual acontece aun cuando no se haya realizado alguna de las gestiones previstas en el artículo 3° de la Ley del ramo, en cuanto al reclamo, puesto que la existencia de las referidas notas de crédito y la época en que ellas fueron emitidas suponen, necesariamente, la comunicación entre el emisor de la factura y el obligado al pago, en los términos de la parte final del N°2 del artículo 3° de la Ley N° 19.983.

DÉCIMO: Que en relación a la mención efectuada en el motivo undécimo del fallo, referida a la aplicación de un inciso que no estaba vigente a la época de los hechos, esto es, el inciso final actual del artículo 3° de la Ley N° 19.983, recién incorporado en enero de 2019 por la Ley N° 21.131, y que previene que: “Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”, solo cabe expresar que el reclamo que se formula resulta del todo ineficaz, puesto que aquella modificación normativa se hizo porque, precisamente, antes de aquella, los mencionados documentos sí eran oponibles a los cesionarios. Por lo demás, no se advierte cómo una mera cita, en el fallo, podría alterar, de algún modo, lo razonado en la sentencia, puesto que el inciso en cuestión no fue efectivamente aplicado.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, corresponde analizar el recurso, en cuanto se alude a una infracción a la Teoría de los Actos Propios, por parte de la ejecutada, al haber “acusado recibo” aquella “…desde su software de facturación o mediante el portal en el S.I.I., con una clave especial otorgada al efecto, la cual es personalísima del contribuyente.”, de las facturas N°347 y 348, los días 5 y 3 de diciembre de 2018, respectivamente; ello en forma posterior a la emisión de las notas de crédito mediante las cuales se anularon esas facturas, (el día 30 de noviembre de 2018) pero dentro de los ocho días de emitidas aquellas.

DUODÉCIMO: Que si bien estos sentenciadores están de acuerdo con que resultan oponibles a un cesionario, las notas de crédito generadas respecto de facturas cedidas dentro del plazo de ocho días de emitidas aquellas, resulta del todo reprochable la actitud del ejecutado en este proceso, puesto que, no habiendo acreditado su alegación, referida al reclamo de las facturas N°347 y 348, procedió a acusar recibo de aquellas, tal como consta del Registro de Aceptación o Reclamos, del S.I.I., aportado al proceso por la actora en el folio 12, actuar que tiene consecuencias efectivas y evidentes, en sus relaciones comerciales.

Además, la actuación antes aludida no fue justificada de manera alguna en el proceso por la parte ejecutada, pese a haberse realizado el señalado “acuse recibo” por uno de sus dependientes.

Lo anterior no resulta aceptable, a los ojos de una relación comercial como la que subyace de las facturas materia de este juicio, porque no es posible entender, de parte de un contratante diligente, un actuar como el que consta en el proceso, por el cual se aceptaron dos facturas que se suponían impugnadas, no siendo trivial ese actuar, sobretodo, porque se verificó dentro del octavo día de emitidas (al 7° y 5° día, más precisamente), lo cual, según lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 3° de la Ley N°19.983, implica necesariamente que aquellas debían tenerse por irrevocablemente aceptadas, por una conducta del propio obligado al pago.

Así las cosas, la ejecutada debe asumir sobre sí y de forma exclusiva, las consecuencias del actuar de sus dependientes, no siendo compatible aquel, con la excepción promovida en este juicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, efectivamente se ha infringido, con el actuar antes descrito, la obligación de consecuencia y buena fe que debe imperar en el obligado al pago, en este caso la parte ejecutada y, por ende, se ha infringido el artículo 3° de la Ley N°19.983, por el cual y ante el acuse recibo generado por la propia ejecutada, las facturas N°347 y 348 debieron tenerse por irrevocablemente aceptadas, no resultando pertinente, entonces, el acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a su respecto, por no resultar concordante con la propia conducta desplegada, durante la relación comercial y de la cual quedó una constancia pública en el Registro llevado al efecto, por el S.I.I., lo cual debe tener consecuencias.

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo tanto, los jueces han incurrido en error de derecho, al acoger la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutante de autos.

DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto dice relación al recurso interpuesto por la parte ejecutada, aquel reclama, en primer término, la infracción del artículo 69 Nº 6 del Decreto Supremo N°55 que Aprueba el Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 1º y 4º de la Ley N°19.983, para luego alegar la infracción del artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que tal como ha quedado asentado, lo pretendido por el ejecutado y recurrente es que, una vez acogido su recurso, se acojan también las excepciones contenidas en los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que señala.

Por su lado, resulta útil recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite, en qué consisten o cómo se han producido, el o los errores que denuncia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva y de nulidad de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido, aquel precepto que, al ser aplicado, serviría de base para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, el artículo 464, en sus números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el que contempla, precisamente, las excepciones que el recurrente pretende sean admitidas en el fallo de reemplazo, que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente, para estos efectos, su sola referencia en el cuerpo del escrito.

DÉCIMO OCTAVO: Que a lo anterior se puede añadir lo previsto el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que el recurso de casación en el fondo procede, siempre que la sentencia recurrida se haya pronunciado con infracción de ley y aquella haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ello debe contrastarse con la norma reglamentaria que se estima infringida, esto el, el artículo 69 Nº 6 del Decreto Supremo N°55, sobre el cual gira toda la argumentación referida en el primer acápite.

A su respecto, corresponde recordar lo que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, en cuanto a que “el quebrantamiento de un precepto reglamentario no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo, cuya finalidad dice relación con infracciones de ley” (C. Suprema, 4 de noviembre de 1980, R. t. 77, sec. 1ª, p. 114), así como que “Las infracciones que se invoquen respecto de normas de rango inferior a la Ley, como la ordenanza general de construcciones, se excluyen del recurso de casación en el fondo.” (C. Suprema, 5 de marzo de 1998, N° LegalPublishing: 15064, Rol 2854-1996).

DÉCIMO NOVENO: Que así las cosas, correspondiendo el argumento central del recurso, a una norma reglamentaria, no cabe más que concluir que no se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 767 antes citado, razón por la cual resulta necesario concluir que la primera parte del recurso no podrá prosperar, al no cumplir con el requisito esencial, antes mencionado, para su procedencia.

VIGÉSIMO: Que, por último, debe señalarse que la segunda parte del libelo tampoco será acogida. En efecto, se reclama la vulneración de lo previsto en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse pronunciamiento acerca de la excepción de nulidad, deducida respecto de las facturas N° 347 y 348 y pese a lo razonado en el motivo décimo cuarto de la decisión de primer grado, aquella omisión solo podría ser materia de un recurso de casación en la forma, en particular, por la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma antes citada, siendo dicha omisión una que no puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo, al no poder corregirse por esta vía.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo antes expuesto, el recurso de casación sustantiva opuesto por la parte ejecutada será desechado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada doña Karin Rosenberg Dupré, por la parte ejecutada y se acoge el interpuesto por la abogada doña Karina Leverone Quevedo, en representación de la parte ejecutante, ambos en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Se previene que los ministros señor Brito y señora Repetto, concurren a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo de la parte ejecutante, sin compartir los razonamientos que corren en los motivos noveno a décimo tercero, sino que en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que en base a los hechos establecidos en esta sentencia, en el considerando tercero, se hace necesario concluir que la emisión de las notas de crédito, con las cuales se pretendió anular las facturas N°347 y 348, fue realizada por el emisor de las mismas y cedente, con posterioridad a la cesión de aquellas;

2° Que lo anterior significa que la sentencia, al darle valor a aquellas Notas de Crédito, generadas con posterioridad a la cesión, infringe el artículo 7° de la Ley N°19.983, que prescribe que la cesión de crédito expresada en la factura “será traslaticia de dominio”; de tal manera que, a partir de la referida cesión, el único que puede emitir notas de crédito en contra de las facturas cedidas es el cesionario, titular de los derechos sobre las mismas, siendo inoponibles a este último las notas de crédito que pudiera emitir contra dichas facturas el cedente, con posterioridad a la cesión, ya que no tiene derecho alguno sobre ellas;

3° Que lo anterior tiene como consecuencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.983, debe entenderse que las facturas en cuestión se deben tener como irrevocablemente aceptadas, al no reclamarse en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los procedimientos que esa norma contempla;

4° Por consiguiente, las facturas N° 347 y 348 tienen mérito ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley antes citada, por lo que la sentencia vulneró, por falsa aplicación, el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.

N°98.676-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Diego Antonio Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.