Error de derecho
- Fecha
- 25 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8929-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6197-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Decreto 266: art. 35
Ley N° 20.027: art. 13 - Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123113-2022, 25 de octubre de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 123113-2022
- Casación en el fondo Fisco de Chile 25 oct 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos rol C-6197-2020 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados “Tesorería General de la República de Chile/ nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo del dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó la ejecutante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó aquella decisión, mediante fallo de fecha catorce de septiembre del mismo año.
Respecto de dicho fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 2492 del Código Civil, además del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027.
Como primera argumentación de su recurso, se refiere a la institución de la prescripción, prevista en los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, en cuanto al modo de extinguir acciones y derechos ajenos, teniendo en cuenta que, en general, las acciones ejecutivas prescriben en el término de tres años, salvo las referidas al cobro de pagarés, que en virtud de lo expresado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, prescriben en el plazo de un año. No obstante lo anterior, hace presente que, para que se configure la referida institución, es necesaria la concurrencia de tres requisitos copulativos, a saber: i) que la acción sea prescriptible; ii) que transcurra el plazo establecido para ello y iii) la inactividad o silencio de la relación jurídica.
Entonces y para determinar si en autos se configura el primero de los señalados requisitos, se remite a los artículos 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y 107 de la Ley N° 18.092; en cuanto a este último, analiza su redacción, en cuanto dispone que: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a las letras de cambio.”, destacando la primera parte de la frase, con la cual el legislador habría pretendido exceptuar ciertos pagarés de la aplicación de las normas de la Ley N° 18.092, en cuanto sean contrarias a su naturaleza.
A continuación, pone de relieve el hecho de tratarse, el crédito de autos, de uno para el Financiamiento de Estudios de Educación con garantía del Estado, respecto del cual y a través del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027, se ha establecido una regla de excepción a la citada prescripción extintiva, analizada en el párrafo precedente, esto es, la imprescriptibilidad del crédito.
En consecuencia, la aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 constituye una infracción, al extender su aplicación a un supuesto jurídico que, según la Ley N°20.027, no resulta pertinente, al no tratarse, la de autos, de una acción prescriptible y no cumplirse, con ello, el primero de los requisitos copulativos para hacer procedente la alegación de prescripción, respecto del título ejecutivo cobrado en autos.
Se refiere, a continuación, a la sentencia dictada por esta Corte, bajo el rol N°19.139-19, la cual habría determinado la extensión y el alcance del artículo 13 inciso 2° antes citado, al establecer que la imprescriptibilidad es un beneficio establecido únicamente en favor del Fisco, pero que también alcanza al mutuante, en la medida en que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto se haya hecho efectiva la garantía, cumpliéndose ambos supuestos, en este proceso.
Manifiesta que, al existir una norma especial, que ampara la acción cambiaria que emana del pagaré, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantiza los estudios de educación superior (CAE) como ocurre en la especie, no resulta entonces aplicable la regla del artículo 98 de la Ley N°18.092 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al existir una norma especial y expresa, que impide declararla prescrita.
En lo relativo a la infracción, cometida al realizarse una incorrecta aplicación del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, por parte de la Corte de Apelaciones, expresa que lo resuelto conlleva el completo desconocimiento de la motivación tenida por el legislador para su establecimiento, puesto que tal, como se reconoció por esta Corte, en el rol N°19.139-19 antes citado, en la etapa de discusión de la ley, mediante el Informe de la Comisión de Educación (Sesión 126, Legislatura 359, de 22 de diciembre de 2011, Boletín N°7898-04) la directora ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Educación Superior, INGRESA, planteó la necesidad de otorgar facilidades de cobro al Fisco, por medio, por ejemplo, de la facultad para delegar dicho cobro a terceros, argumento que se extiende también al carácter de imprescriptible de este tipo de crédito respecto del Fisco. Indica que el suponer que la expresión “…las cuotas impagas del deudor” haya tenido por objeto el impedir que el plazo de prescripción comience a computarse, sólo cuando venza la última cuota, en nada beneficiaría al Fisco, pues las Bases Administrativas, Técnicas y Anexos de la Licitación Pública para el Servicio de Financiamiento y Administración de Créditos para Educación Superior, según la Ley N° 20.027, aprobada por la Contraloría General de la República, por Resolución N°3/2010 establecen, para este tipo de crédito, una “cláusula de aceleración” (2.2.1 de las Bases referidas) en virtud de la cual las sumas adeudadas se considerarán de plazo vencido cuando: a) el estudiante deja de pagar tres cuotas consecutivas, después de haber desertado o, b) cuando habiendo transcurrido 18 meses desde la fecha de egreso, haya incurrido en mora o simple retardo en el pago de, a lo menos, tres cuotas consecutivas. Esta cláusula de aceleración fue incorporada según los términos y definiciones comprendidos en las Bases antes mencionadas, las cuales están indicadas en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, según la Ley N° 20.027
Estima el actor y recurrente que, atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Código Civil, no parece ser que el legislador haya querido otorgarle al mencionado artículo 13 inciso 2° el sentido que le asigna el fallo impugnado, siendo por el contrario, lo más lógico entender que la expresión referida a las cuotas impagas no ha querido más que referirse al saldo impago, es decir, la porción del crédito que el deudor mantenga impaga, ya sea por cesantía o cualquier otra causal, que no prescribirá, haciendo presente que el referido inciso 2° no impide al Estado exigir el pago a través de terceros, como ocurre en el proceso y refiriéndose en especial al artículo 18 bis de la citada ley, que faculta expresamente a la Tesorería General de la República a ejercer las acciones de cobranza, por sí o a través de terceros, facultándola incluso para vender o ceder los créditos de que sea titular.
A partir de lo antes expresado, señala que los efectos excepcionalísimos de imprescriptibilidad de la deuda perseguida en autos alcanzan a la institución bancaria mutuante, en la medida en que se cumpla con las condiciones previstas en la ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, por lo cual, actuándose en autos en representación de la Tesorería General de la República, los efectos de la imprescriptibilidad son extensibles a la acción cambiaria que emana del pagaré, dándose en la especie todos los requisitos para estimar aplicable el citado artículo 13 inciso segundo, incurriendo entonces el fallo en estudio en un error, al no aplicar esa norma cuando era procedente hacerlo y por interpretar aquella de un modo inadecuado, al no corresponder ni al espíritu de la norma ni a la armónica interpretación del texto legal, según las normas antes citadas.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, como en derecho corresponda, atendido el mérito de los antecedentes.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:
1) La demanda ejecutiva se dedujo el día 15 de abril de 2020 por el Banco Itau Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República y en contra de doña nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 15,73 y 571,76 unidades de fomento cada uno, suscritos ambos el 03 de enero y con vencimiento el día 5 de febrero todo del año 2020, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N°20.027;
2) La ejecutada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse los pagarés de unos a la vista por lo cual y de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley N°18.092, a la fecha de su comparecencia (el 24 de marzo de 2022) el término de un año contemplado en el artículo 98 de la misma ley, ya había transcurrido;
3) Al evacuar el traslado, la demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 35 de la Ley N°20.027, que ordena iniciar las acciones judiciales y el artículo 13 de la misma ley, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones;
4) La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento, con costas, alzándose la ejecutante en contra de esa decisión.
TERCERO: Que tal como se expresó, la sentencia de primera instancia acogió la excepción interpuesta, fundando su decisión en lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil y los artículos 107 y 98 de la Ley N°18.092, al haber transcurrido entre la fecha en que los pagarés se hicieron exigibles y la notificación expresa de la ejecutada, el término de un año para que operara la institución de la prescripción, sin referirse a las alegaciones formuladas por la actora y referidas a la Ley N°20.027.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de 14 de septiembre del 2022, confirmó la señalada decisión, teniendo además presente lo señalado en otros fallos, en cuanto a que el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 establece como supuesto que el crédito de que se trata, se haya dividido en cuotas, lo que no ocurre en autos, al pactarse un pago único y a un día fijo y determinado, no consagrando la norma una imprescriptibilidad total, sino que sólo aplicable a los casos en que el pago de las deudas, por financiamiento de estudios de educación superior, ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que, de manera sucesiva, se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones, comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota.
QUINTO: Que, consta en el proceso, en el folio 3, los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 06 de enero del 2020, autorizados por el ministro de fe respectivo el día 24 del mismo mes y año, con vencimiento ambos instrumentos al 05 de febrero de la misma anualidad, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 571,7641 y U.F. 15.7368, los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales, ambos indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de Junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación.”
SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N° 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley citada.
Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma.
En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la Ley, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado, deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento.
En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la ley.
SÉPTIMO: Que del análisis normativo, corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender, de forma temporal la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa.
Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso 2° que “…las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso.
OCTAVO: Que la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado.
NOVENO: Que del tenor literal de la norma se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.
Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que “…se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.” (artículo 35 inciso 2° del Reglamento). Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.
DÉCIMO: Que, del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.
UNDÉCIMO: Que, entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte, en forma previa, al establecer que “…la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…” (Rol CS N°19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N°20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.
DUODÉCIMO: Que lo anterior, se desprende a su vez, del contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N°20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que “…los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20 años, según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas…”, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante. Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento de cobro, establecido en la cláusula décimo sexta y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado.
Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita Luco.
Regístrese y devuélvase.
N° 123.113-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señor Raúl Patricio Fuentes M.