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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 133105-20227 dic 2023
Fecha
7 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con Carton Trade SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12505-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26518-2018
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2320
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768
Descriptores
Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Accidente del trabajo · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad por infortunios laborales · Congruencia procesal · Indebida fundamentación de la sentencia · Exposición imprudente de la víctima · Muerte del trabajador · Exposición imprudente al daño · Ausencia de vicio formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133105-2022, 7 de diciembre de 2023, «con Carton Trade SpA»

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto:

En autos Rol Nº 26.518-2018, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don nombre reservado en contra de Carlton Trade SpA.

Respecto de dicho fallo el demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación que fueron desestimados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de septiembre de dos mil veintidós.

La misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia señalada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma.

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada –la sentencia- en ultra petita.

Expone que la petición de la demandada en orden a que en el evento que prosperara la acción debía rebajarse la indemnización por exposición imprudente al daño constituye una petición subsidiaria, fundada en el artículo 2330 del Código Civil, pero una defensa principal opuesta como eximente de responsabilidad.

De esta forma, afirma, la magistratura desnaturalizó la forma en que se trabó la litis, especialmente, en lo que se refiere a las alegaciones y defensas de la parte demandada, cambiando la cosa pedida, liberándola de toda carga procesal al tener como defensa principal lo que fue expuesto como subsidiaria, y que presupone la responsabilidad del agente, esto es, su actuar doloso o culpable, pero que la morigera considerando la conducta de quien sufrió el daño.

Segundo: Que, acerca de esta causal de casación formal, es pertinente recordar que el precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.

Tercero: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Cuarto: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión del actor para que se condenara a la demandada al pago de la suma de $ 60.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por el accidente laboral sufrido por su hermano don nombre reservado. Por su parte, la demandada solicitó que se rechazara la acción teniendo en consideración que no había actuado en forma dolosa o culpable, atendido que “este accidente se produjo porque don nombre reservado comenzó a realizar funciones para las cuales no había sido contratado y para las cuales evidentemente no estaba capacitado. El trabajador por razones que resultan inexplicables comenzó a manipular una máquina troqueladora que é no sabía manipular”. Además alegó que el actor carecía de legitimación activa para reclamar el daño moral que pretende por las razones que expuso. En subsidio, y para el evento que el tribunal estimara que era responsable de los perjuicios reclamados, solicitó que se rebajara sustancialmente el monto pretendido por haberse expuesto el hermano del actor imprudentemente al daño.

La sentencia de primer grado rechazó la demanda por estimar que no se había configurado el requisito de la imputabilidad de la conducta del agente atendido que “el trabajador fallecido, quien fue contratado como operario de manufactura y no de maquinaria, comenzó a operar el día de su fatal accidente, una máquina troqueladora de la demandada, sin que conste en este proceso que haya recibido una orden para operarla, y dicha conducta fue la que, en definitiva, causó el terrible y mortal desenlace”, concluyendo que “visto, además, lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil, corresponde acoger, en forma total, la alegación de exposición imprudente al daño por parte de la víctima directa, opuesta por la demandada como primera defensa en su contestación”.

Por su parte, el fallo de segundo grado decidió confirmar la sentencia en alzada.

Quinto: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte demandante en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo, esto es, confirmar el fallo de primer grado, argumentando que atendido el petitorio de los escritos de discusión, no se le otorgó al tribunal la facultad para proceder de esa forma, por cuanto la demandada alegó la exposición imprudente al daño como defensa subsidiaria y no como principal.

Es del caso que si se revisa la contestación de la demanda aparece claro que se solicitó su rechazo teniendo en consideración, entre otras defensas, que el accidente fatal del trabajador se produjo por su hecho al haber asumido la manipulación de maquinaria para la cual no fue contratado ni menos capacitado. Cabe tener en consideración, además, que la solicitud subsidiaria a la que alude el actor efectivamente se basó en la misma exposición imprudente, pero esta vez dirigida a la rebaja de la suma a la que eventualmente se condenara a la demandada por concepto de indemnización de perjuicios.

Sexto: Que, en tal escenario, el tribunal constató que la pretensión jurídica del actor no cumplió con las exigencias para acogerla, teniendo en consideración que el accidente fue de exclusiva responsabilidad del trabajador, y, por ende rechazó, íntegramente la demanda, de todo lo cual se infiere inequívocamente que la magistratura no ha extendido los razonamientos y decisión del fallo a aspectos ajenos a la controversia, según las alegaciones formuladas por las partes, sino que por el contrario, se hizo cargo de la petición efectuada por la demandada en las instancias correspondientes.

Séptimo: Que sobre el particular es útil mencionar que esta causal de casación en la forma se encuentra ligada con la llamada congruencia, entendida ésta como un principio rector de la actividad procesal. Desde este punto de vista, lo obrado por las partes y por el tribunal se encuentra íntimamente encadenado en lo que se refiere a los actos del procedimiento, ello por cuanto la pretensión del demandante, la oposición de la demandada, la prueba rendida por los intervinientes, las sentencias que resolvieron la controversia, y el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primero grado, se encuentran engarzados en base a la pretensión de obtener un pronunciamiento de la judicatura.

Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ninguna de estas cuestiones ha tenido lugar en el actual procedimiento, por cuanto los sentenciadores se limitaron en su decisión a no dar lugar a la demanda por estimar que no se configuraban los requisitos para ello, resolviendo de esta forma la materia sometido a su decisión.

Octavo: Que, con lo reflexionado queda en evidencia la improcedencia del recurso de casación en la forma propuesto por el actor en lo que se refiere a esta causal, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

Noveno: Que, en segundo término, el recurrente alega que se ha configurado la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Afirma que se configura la falta prevista en el N° 10 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias: “tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera … “.

Agrega que la conclusión a la que arribó la magistratura dejó al fallo sin fundamentos de hecho y de derecho por cuanto no resulta posible afirmar, al menos lógicamente, que a la demandada no le cabe responsabilidad en los hechos, pero, sin embargo, que concurre la hipótesis del artículo 2330 del Código Civil, toda vez que ese precepto presupone la responsabilidad del demandado.

Décimo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

Undécimo: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión en las mismas alegaciones que respecto de vicio anterior.

Duodécimo: Que luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las compartan, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo.

Decimotercero: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma tampoco puede prosperar por esta causal.

II.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

Decimocuarto: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 47, 1437, 1700, 1702, 2284, 2314 y 2330 del Código Civil; 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 184 y 186 del Código del Trabajo, y 69 de la Ley N° 16.744.

Indica que el artículo 2330 del Código Civil no constituye una excusa legal absolutoria sino que presupone la existencia del dolo o culpa del agente, regulando la forma en la que debe procederse en el evento que la conducta de la víctima contribuyó en gran medida en la producción del daño.

Expone que se acompañó como prueba una copia de la presentación efectuada por la demandada ante la SEREMI en el marco del sumario sanitario que se llevó a efecto, de cuyo tenor se desprende que: “a.- Al trabajador se le explicó lo que se debe explicar, que en ese caso consistía en “Nadie se debe meter dentro de la máquina por las consecuencias que esto trae”; b.- Cualquier persona que opere una troqueladora puede ser capacitada en un día; y, c.- Desconoce cuáles son los elementos de seguridad. De lo expuesto, sostiene, se infringió el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil por cuanto debió dársele el valor probatorio previsto en el artículo 1702 del Código Civil.

Afirma que de no haberse incurrido en las infracciones denunciadas se debió establecer la acción dolosa o culposa de la demandada para luego analizar los demás elementos de la acción, esto es, la existencia de perjuicios y la relación de causalidad.

Señala que además se vulneró el inciso 1° del artículo 47 del Código Civil, por cuanto habiéndose establecido que el trabajador fallecido había comenzado a desempeñarse para la demandada el mismo día en que ocurrió el accidente, no resulta lógica la tesis de la empresa según la cual la víctima, por sí y ante sí, decidió operar una máquina que no conocía y para lo cual, supuestamente, no habían sido requeridos sus servicios.

Sostiene, por otra parte, que lo decidido por la magistratura permita afirmar que no se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 184 y 186 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744.

Precisa que en relación con la transgresión de los artículos 1437, 2284 y 2314 del Código Civil, de los hechos establecidos aparece de manifiesto que la demandada incurrió en un hecho que infirió injuria o daño a otra persona, de lo que nace la obligación de indemnizar, y que al considerar que se configuró la hipótesis del artículo 2330 del mismo cuerpo legal el tribunal omitió toda consideración respecto de la conducta culposa de la demandada.

Finaliza desarrollando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto.

Decimoquinto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Don nombre reservado, hermano del demandante, ingresó a trabajar a la empresa demandada el día 29 de mayo de 2017 ocupando el cargo de “operario de manufactura”;

b).- El 30 de mayo de 2017, en dependencias de la empresa demandada, el señor nombre reservado sufrió un accidente laboral mortal que se produjo en una máquina troqueladora;

c).- El 1 de febrero de 2017 se celebró un contrato de trabajo entre Carton Trade S.p.A., en calidad de empleadora, y don nombre reservado, hermano del demandante, en calidad de trabajador, convención conforme a la cual se comprometió a ejecutar el trabajo de “operario de manufactura” y otros trabajos afines, sin perjuicio de la facultad del empleador de encomendarle cualquier otro trabajo similar y de modificar el sitio o recinto en que los servicios han de prestarse, con una jornada que se extiende de lunes a viernes entre 8:30 a 18:00, con media hora de colación, comprometiéndose el empleador a remunerar al trabajador con la suma de $ 264.000 como sueldo base fijo por mes, más asignación de movilización de $ 14.000 y colación de $ 13.453, las que se pagarán en forma mensual y proporcional a los días trabajados durante el mes, pactándose, además, que la duración del contrato es indefinida.

d).- El 1 de junio de 2017, don nombre reservado, funcionario fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, se constituyó en visita inspectiva en dependencias de la empresa Carton Trade S.p.A., ubicadas en Salvador Gutiérrez N° 4472, comuna de Quinta Normal, por investigación de accidente laboral grave con consecuencias fatales, acaecido el día 30 de mayo de 2017 a las 14:30 horas aproximadamente, y que afectó a don nombre reservado, de 36 años, ecuatoriano, operario de manufactura, constatando que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba operando una máquina troqueladora de cartón, la cual estaba en modo “delay” (retardo de 7 segundos), pasando una palanca de cartón, momento en el cual se desprendió el tabique (cartón troquelado), y el trabajador introdujo su brazo derecho para recogerlo, momento en el cual quedó atrapado entre las mandíbulas de la troqueladora, siendo rescatado por compañeros mediante una herramienta de torque para abrir las mandíbulas de la máquina y rescatarlo, siendo posteriormente trasladado en ambulancia al Hospital San Juan de Dios, donde falleció a causa de un traumatismo encéfalo craneano complicado, el día 31 de mayo de 2017, a las 14:25 horas;

e).- Don nombre reservado no recibió la orden de operar la máquina troqueladora en la que sufrió el accidente.

Decimosexto: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, el tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Para tales efectos tuvo en consideración que “la acción ejercida en estos autos es la de indemnización de un daño moral reflejo o por repercusión, producido en el actor por la muerte de su hermano, acción que se funda en las normas de la responsabilidad extracontractual civil, contenidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil, cuyos elementos o requisitos de procedencia son: “a) Una acción u omisión del agente. b) La imputabilidad. Esto es, que la acción u omisión se haya efectuado por negligencia o dolo del agente. c) El daño a la víctima. d) La relación de causalidad entre el hecho imputable del agente y el daño sufrido por la víctima. Esto significa que el daño sufrido por la víctima sea consecuencia directa de la acción u omisión imputable del agente. e) La capacidad del autor del hecho ilícito” (Gonzalo Figueroa Yáñez, “Curso de Derecho Civil”, Tomo IV, año 2012, Editorial Jurídica de Chile, página 89)”. Agregó que “el tribunal estima que el trabajador fallecido, quien fue contratado como operario de manufactura y no de maquinaria, comenzó a operar, el día de su fatal accidente, una máquina troqueladora de la demandada, sin que conste en este proceso, que haya recibido una orden para operarla, y dicha conducta del trabajador fue la que, en definitiva, causó el terrible y moral desenlace referido en el apartado decimosexto”, afirmando que “en atención a lo establecido en el motivo que antecede, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2.330 del Código Civil, corresponderá acoger, en forma total, la alegación de exposición imprudente al daño por parte de la víctima directa, opuesta por la demandada como primera defensa en su contestación, y, en consecuencia, procederá desestimar la concurrencia del segundo requisito mencionado en el numeral decimoquinto, esto es, la negligencia o dolo del agente dañoso”, concluyendo que “siendo de carácter copulativo los requisitos de procedencia de la acción de marras enumerados en el apartado decimoquinto, se omitirá el pronunciamiento respecto de los restantes requisitos –esto es, el daño, la relación causal y la capacidad del agente dañoso-, por ser ello incompatible con lo decidido en el apartado que antecede, en virtud del principio de congruencia procesal”.

Decimoséptimo: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Decimoctavo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda de indemnización de perjuicios. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo decimocuarto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado que la demandada incurrió en una conducta negligente que ocasionó la muerte del hermano del actor.

Decimonoveno: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Vigésimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Vigésimo primero: Que en relación con la infracción de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil, la magistratura no negó el carácter de instrumento privado o público a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

En cuanto a la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.

Respecto de la vulneración del artículo 47 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en cuanto a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarle valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales le queda entregada, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación, en la medida que la magistratura no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

La parte recurrente construye la vulneración de la norma en comento sobre la base de sostener que habiéndose establecido que el trabajador había comenzado a trabajar para la demandada el mismo día que ocurrió el accidente, no resulta lógica la tesis de la empresa de que operó la máquina en la que sucedió el accidente sin haber recibido ninguna orden de la demandada, argumentaciones que no constituyen en ningún caso un ataque del proceso de razonamiento de la magistratura relacionado con las presunciones.

Vigésimo segundo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención de las demás normas.

Vigésimo tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 133.105-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Diego Simpertigue L., Ministros Suplentes señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M., señora Dobra Lusic N., y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No firma la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés.