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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27043-202112 dic 2023
Fecha
12 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Falta de prueba del daño
Carátula
Moneda S.A. Administradora de Fondos de Inversion con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14145-2016
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22628-2014
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 771
Ley de mercado de valores: art. 55
Descriptores
Falta de prueba del daño · Entrega de información falsa o manifiestamente errónea · Principio de la razón suficiente · Responsabilidad civil extracontractual · Caso la polar · Desistimiento de la demanda · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Renegociaciones unilaterales de deudas · Indemnización de perjuicios por daño emergente · Fuerza probatoria del dictamen de peritos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27043-2021, 12 de diciembre de 2023, «Moneda S.A. Administradora de Fondos de Inversion con»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos rol N° C-22.628-2014, caratulados “Moneda S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, y al cual fuera acumulada por resolución de 18 de marzo de 2015, la causa rol N° C-22.651, caratulada “Moneda S.A. con nombre reservado”, seguida ante el Vigesimotercer Juzgado Civil de esta ciudad, ambos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete se rechazaron las demandas deducidas por la empresa Moneda S.A. administradora de Fondos de Inversión en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, fundado en la falta de prueba del daño patrimonial demandado -daño emergente-; y en contra de la consultora PriceWaterhouseCoopers Consultores Auditores y Compañía Limitada -en adelante PwC-, por falta de acreditación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito invocado y los daños reclamados.

Habiéndose deducido recurso de apelación por la parte demandante y por la defensa de los demandados nombre reservado y nombre reservado -la primera cuestionando la decisión de no condenar en costas a la actora, y la segunda por no dar lugar a las excepciones de cosa juzgada y prescripción-, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, lo confirmó, modificando las argumentaciones por las cuales se desestimó la demanda en contra de la consultora PwC, rechazándola por insuficiencia probatoria respeto de la cuantía concreta del perjuicio alegado.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Pendiente la colocación de la causa en tabla ante esta Corte, con fecha 9 de marzo de 2022, la defensa de la demandante Moneda S.A. y de la demandada PwC presentaron escrito dando cuenta de la celebración de una transacción extrajudicial, por la cual la actora se desistió pura y simplemente y en todas sus partes, de la demanda interpuesta en contra de PwC, originalmente incoada en autos rol C-22.651-2014, quien aceptó expresamente el referido desistimiento, manteniendo la acción respecto de los demás demandados.

Habiéndose remitido los autos al tribunal de primera instancia, con fecha 19 de mayo de 2022, se acogió el desistimiento referido, por lo que, una vez reingresado los autos a esta Corte, se ordenó traerlos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la recurrente esgrime que el fallo cuestionado ha incurrido en tres vicios contemplados en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo, invocó la causal del numeral 7° de la referida disposición, alegando la existencia de decisiones contradictorias en la sentencia impugnada, toda vez que, al tenor de la demanda, el ilícito contractual imputado a PwC consistió en la negligencia con las que ejecutó las funciones que le encargó la empresa La Polar, lo que se tuvo por acreditado en la motivación undécima al establecer, como hecho de la causa, la inobservancia de PwC en la confección del informe de procedimientos acordados de SCG. Sin embargo, la misma sentencia concluye, con posterioridad, que, a pesar de haberse constatado dicha negligencia, ésta resultó insuficiente para demostrar el hecho ilícito pretendido. Lo anterior, a su juicio, constituye una evidente contradicción lógica, puesto que primero se estableció como presupuesto acreditado la negligencia de la referida demandada, y, acto seguido, se resolvió que ese hecho de la causa no demuestra la negligencia o el hecho ilícito pretendido.

En un segundo acápite alegó la causal de falta de consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia, contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el fallo impugnado omitió el examen de la totalidad de las pruebas incorporadas por la parte demandante para acreditar la negligencia de la consultora PwC, en particular, en lo que dice relación con las sanciones impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la referida demandada y que acreditarían su falta de diligencia en la auditoría externa a la empresa La Polar y a sus filiales, señalando y resumiendo cada uno de los datos probatorios que, a su juicio, se habrían omitido su valoración.

Finalmente, el tercer capítulo de nulidad formal se sustenta en la causal contenida en el numeral 4° del referido artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, en la modalidad de extra petita, que se habría materializado al analizar la imputación formulada a la empresa PwC en la demanda, la defensa esgrimida en la contestación de la demanda y, finalmente, los argumentos por los cuales se la absolvió de responsabilidad, toda vez que señaló que la negligencia de dicha demandada, que se tuvo por acreditada a partir de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con fuerza de cosa juzgada material, no tenían incidencia en la presente causa, al no haberse verificado en una actividad desarrollada respecto de la empresa La Polar, razón por la que concluyó la insuficiencia probatoria para tener por cierto el hecho ilícito pretendido, argumentos que no fueron esbozados ni sugeridos en la contestación de la demanda ni en ningún escrito del periodo de discusión, razón por la cual la sentencia se apartó de los términos en que las partes situaron el debate, modificando la causa de pedir de dicha demandada.

Segundo: Que en lo que dice relación con las alegaciones relativas a los vicios formales referidas por la parte recurrente, y sin que necesariamente se compartan los fundamentos de la resolución que motiva el presente recurso de casación en la forma, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la nulidad formal impetrada.

Y es que, tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, por resolución dictada con fecha 18 de marzo de 2015, en autos rol N° C-22.628-2014, del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, se ordenó la acumulación, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de la causa rol N° C-22.651-2014, seguida ante el Vigesimotercer Juzgado Civil de esta ciudad, con el fin de conocer de las demandas interpuestas por la Administradora de Fondos de Inversión Moneda S.A. en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado –causa rol C-22.628-2014-; y en contra de la demandada PwC –causa rol C-22.651-2014-.

Sin embargo, como se explicó, en sede de casación, la defensa de la parte demandante Moneda S.A. y de la demandada PwC presentaron un escrito dando cuenta de la celebración de una transacción extrajudicial, por la cual la actora se desistió pura y simplemente y en todas sus partes, de la demanda interpuesta en contra de PwC, originalmente incoada en autos rol C-22.651-2014, quien aceptó expresamente el referido desistimiento, manteniendo la acción sólo respecto de los demás demandados, presentación aprobada por el tribunal de primera instancia con fecha 19 de mayo de 2022.

Tercero: Que la referida acción sobreviniente implica que, en la actualidad, no existe sujeto pasivo ni decisión jurisdiccional en la que se puedan sustentar los errores in procedendo alegados por la recurrente, por cuanto todos ellos se relacionan con la desestimación de la demanda respecto de la consultora PwC que, atendido lo referido en los acápites precedentes, ya no es parte en estos autos, al haberse aprobado el desistimiento presentado por la actora, razón por cual la decisión de la judicatura motivo del recurso de casación en la forma ha perdido toda oportunidad y, por tanto, no puede generar indefensión o perjuicio a la recurrente, lo que hace inviable el libelo impugnatorio deducido.

Cuarto: Que ratifica lo razonado el tenor del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada. Este último aserto necesariamente importa que la sentencia impugnada haya causado al impugnante un perjuicio sólo reparable con su invalidación, de modo que el vicio que se acusa influya sustancialmente en lo dispositivo.

Al tenor de lo expuesto, resulta imposible que los supuestos defectos tengan influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que su hipotética procedencia conduciría a la Corte a pronunciarse sobre una decisión respecto de un tercero que, en la actualidad, no figura como parte en el proceso.

Quinto: Que lo antes referido resulta suficiente para la desestimar todos los capítulos del recurso de nulidad formal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en un primer acápite la recurrente denuncia que la judicatura del fondo vulneró lo dispuesto en el artículo 55 inciso primero de la Ley de nombre reservado en relación con la primera parte del artículo 2314 del Código Civil, al haber desestimado la demanda respecto de la consultora PwC, a pesar de haberse acreditado negligencia en la elaboración del informe de procedimientos acordados de SCG, relativo a las tarjetas de crédito no bancarias de la tienda La Polar, lo que derivó en los perjuicios cuya indemnización se reclama, existiendo prueba suficiente para dar por cierto el daño y la relación de causalidad entre este y la conducta de dicha demandada.

En un segundo capítulo denunció la infracción de las reglas reguladoras de la prueba contenida en los artículos 1698 del Código Civil y 341 y 427 del Código de Procedimiento Civil, junto a los artículos 4 letra r) de la Ley de la Superintendencia de Valores y Seguros y 26 de la Ley General de Bancos, citando y transcribiendo parcialmente aquellos medios de prueba que, a su juicio, la judicatura no valoró correctamente, y que permiten acreditar el hecho imputable a la demandada PwC, dentro de los que destaca los documentos emanados de los procedimientos sancionatorios administrativos instruidos por los organismos pertinentes que culminaron en sanciones para dicha consultora.

Un tercer apartado del recurso de nulidad sustantivo se concentra en la infracción del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1700 del Código Civil, denunciando la recurrente que la sentencia impugnada se negó a considerar prueba instrumental incorporada, y que se vinculaba con el hecho imputable a la demandada PwC consistente en la negligencia en las labores de auditoría de los estados financieros de La Polar y los de sus filiales, resumiendo cada uno de los medios de prueba que, de haberse valorado correctamente, se habría concluido la responsabilidad extracontractual de la referida demandada.

Finalmente, en el último capítulo de nulidad se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fallo impugnado omite proporcionar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados para dar o no por acreditados los hechos consignados en el informe pericial evacuado por el perito designado por el tribunal don nombre reservado, el que determinó los perjuicios sufridos por la parte demandante, atendido los fondos de inversión administrados, debiendo toma como referencia su valor de cotización bursátil entre el 8 de junio de 2011, día anterior al hecho esencial por la que se hicieron públicas las malas prácticas de los demandados Sres. nombre reservado, Sra. Farah Silva, y Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que se conocieron los nuevos estados financieros de la empresa La Polar, realizados por la consultora Ernest & Young, data en que los inversionista volvieron a estar en posición de adoptar decisiones informadas acerca de su inversión. Agrega que el referido peritaje, que consignó claramente su metodología y las razones para emplearla, no fue analizado en su totalidad por la sentencia impugnada, conformándose la judicatura con desestimarlo a partir de argumentaciones vagas y genéricas, sin proporcionar razones acordes con la exigencia contemplada en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, máxime si el referido peritaje da cuenta de perjuicios ascendentes a una cantidad acorde con el monto demandado.

Luego de referir la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitó invalidarlo, dictando uno de reemplazo que, en lo que interesa al último capítulo del recurso de casación en el fondo, acoja la demanda en contra de los ejecutivos demandados, condenándolos al pago de los montos señalados en el libelo de demanda o los que esta Corte determine, con costas.

Séptimo: Que en cuanto a los tres primeros capítulos del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, valgan las reflexiones esbozadas en las motivaciones segunda y tercera precedentes, y decisión adoptada con ocasión del recurso de casación en la forma, atendido que dichos acápites se limitan a denunciar errores de derecho vinculados a la decisión de la judicatura de desestimar la demanda respecto de la consultora PwC, la que, como se dijo, ya no es parte en este juicio por la acción sobreviniente consistente en la aprobación del escrito de desistimiento presentado por ésta y la actora, razón por cual la decisión de la judicatura motivo del recurso de casación en el fondo perdió oportunidad, no pudiendo generar indefensión o perjuicio a la recurrente, lo que lo hace inviable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el libelo, en dichos apartados, será desestimado.

Octavo: Que en lo que dice relación con el cuarto acápite del recurso de casación en el fondo, es necesario señalar, como punto de partida, los presupuestos fácticos que la judicatura del fondo tuvo por acreditados:

1.- A lo menos desde el mes de enero del año 2006 y hasta el mes de junio del año 2011, existió al interior de la empresa La Polar S.A., una práctica reiterada y sistemática denominada, entre otras formas, “normalización”, “renegociación” o “renegociación por sistema”.

En virtud de esta práctica, en la cual tuvieron intervención directa y acreditada los demandados don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, un número cada vez más significativo de créditos correspondiente a clientes que se encontraban en mora, pasaron a integrar la cartera de créditos vigentes de la empresa, esto es, de deudas al día, mediante un proceso de renegociación unilateral por parte de la compañía, colocando al día la deuda y otorgando nuevos plazos para su pago, sin previo abono ni conocimiento y consentimiento de los clientes.

2.- La práctica de estas renegociaciones unilaterales, que afectó afectado a un universo de personas superior a las 900.000, fueron realizadas, hasta mediados el año 2009, en forma manual por los digitadores del Call Center del área de cobranzas que operaban el sistema informático de la empresa, modificando los datos asociados a los créditos para los efectos de transformarlos en parte de la cartera de créditos vigentes de la compañía. Posterior a dicha época, las renegociaciones comenzaron a realizarse de forma automática, mediante la implementación de una herramienta informática especialmente diseñada para ello.

Lo anterior, generó efectos contables y financieros que se tradujeron en la falsedad de los montos de las cuentas de activo corriente informadas en los estados financieros de la empresa La Polar S.A., individuales y consolidados, que derivó en la desfiguración y falseamiento de la información que fue presentada al mercado.

3.- Los demandados nombre reservado, Moreno de Pablo, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de gerentes y ejecutivos de la empresa La Polar S.A., realizaron en forma coordinada, reiterada y sistemática una serie de actuaciones dirigidas a que se entregaran antecedentes o información falsa a la Superintendencia de Valores y Seguros, en las respectivas memorias anuales de los años 2006 a 2010, y, a través de ella, al público en general.

4.- Por sentencias dictadas por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT N° 6930-2011, N° 11798-2014 y N° 14988-2014, se condenó al demandado nombre reservado en calidad de autor de los delitos de entrega de información falsa al mercado y al público en general sobre la situación financiera de La Polar, a la Superintendencia de Valores y Seguros, previsto y sancionado en el artículo 59 letra a) de la Ley de nombre reservado; de uso deliberado de información privilegiada previsto y sancionado en el artículo 60 letra e) en relación al artículo 166 de la Ley de nombre reservado; de declaración falsa, en escritura de emisión de valores, en su prospecto de inscripción o en los antecedentes de solicitud de inscripción, previsto y sancionado en el artículo 59 letra f) de la Ley de nombre reservado; y de efectuar a sabiendas una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobar o presentar un balance adulterado o falso, o disimular su situación, previsto y sancionado en el artículo 157 de la Ley General de Bancos; todos en grado de consumados, a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias.

Al señor nombre reservado se le condenó a la pena única de cinco años de reclusión menor en su grado máximo y multa de 20 unidades tributarias mensuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público durante el tiempo de condena, accesoria especial del artículo 61 bis de la ley de nombre reservado, esto es, inhabilitación especial de dos años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva, como autor de los delitos reiterados de infracción al artículo 59 a) de la Ley de nombre reservado, delito del artículo 27 a y b de la Ley 19.913 (lavado de activos), infracción al artículo 59 f) de la Ley de nombre reservado e infracción al artículo 157 de la Ley General de Bancos.

Por su parte, al demandado Moreno de Pablo se le condenó a la pena única de cinco años de reclusión menor en su grado máximo multa de 20 unidades tributarias mensuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público durante el tiempo de condena, accesoria especial del artículo 61 bis de la ley de nombre reservado, esto es, inhabilitación especial de dos años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva sin costas como autor de los delitos reiterados de infracción al artículo 59 a) de la Ley de nombre reservado, delito del artículo 60 letra e) de la Ley de nombre reservado (uso de información privilegiada), articulo 27 letras A y B de la Ley 19.913 ( lavado de activos) e infracción al artículo 157 de la ley General de Bancos.

La demandada Farah Silva fue sentenciada a la pena única de cinco años de reclusión menor en su grado máximo y multa de 20 unidades tributarias mensuales, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público durante el tiempo de condena, accesoria especial del artículo 61 bis de la ley de nombre reservado, esto es, inhabilitación especial de dos años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva sin costas como autora de los delitos reiterados de infracción al artículo 59 a), de la Ley de nombre reservado, delito del artículo 60 letra e) de la Ley de nombre reservado (uso de información privilegiada), articulo 27 letras A y B de la Ley 19.913 (lavado de activos), e infracción al artículo 157 de la Ley General de Bancos.

Por su parte, el demandado nombre reservado, fue condenado a la pena de dos años de reclusión menor en su grado medio y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como cómplice de un delito de entrega de información falsa al mercado y como autor de un delito de uso de información privilegiada, ambos en grado de desarrollo consumados.

5.- Los demandados nombre reservado y nombre reservado, si bien no fueron condenados en sede penal, resultó acreditada su participación en los hechos descritos.

El primero, en su calidad de ex gerente corporativo de finanzas de la empresa La Polar, habiendo sido sancionado administrativamente por la Superintendencia de Valores y Seguros y, en el caso del demandado nombre reservado, en calidad de gerente corporativo comercial y gerente general interino, interviniendo en el proceso de repactaciones unilaterales y en la entrega de información financiera que no se ajustaba a la realidad.

6.- La empresa demandante inició su inversión en la empresa La Polar, para los fondos que administraba, en el año 2003.

7.- No resultó acreditado el daño emergente demandado.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta en contra de los demandados nombre reservado, Farah Silva, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, concluyendo que la prueba rendida en autos resultaba insuficiente para acreditar los perjuicios, a título de daño emergente, que fueron demandados, puesto que no dan cuenta del costo que tuvo para la actora, en su calidad de administradora de los fondos de inversión, la adquisición de acciones de la empresa La Polar S.A., las fechas en que aquello aconteció o los desembolsos dinerarios reales, efectivos y ciertos de la inversión.

La sentencia cuestionó las conclusiones emanadas del informe pericial del profesional designado por el tribunal, don nombre reservado, toda vez que utilizó como punto de partida para la determinación del perjuicio el valor bursátil de la acción de la empresa La Polar al 8 de junio de 2011, esto es, un día antes de la información del hecho esencial motivo de estos autos, lo que, a juicio de la judicatura, no constituye un parámetro idóneo para acreditar el costo o inversión inicial de los fondos administrados por la actora en la empresa La Polar, ya que éstos pueden resultar contrarios a la realidad –como ocurrió en la especie- o influenciados por diversos factores de mercado, especulaciones o expectativas lucrativas, que no necesariamente tienen correlación con la realidad patrimonial de los fondos, respecto de los cuales no se acompañaron antecedentes probatorios atingentes a sus estados financieros, contabilidad u otros que den cuenta de la situación financiera real o la pérdida económica efectiva cuya reparación se pretende.

Asimismo, razonó que igual defecto se advierte en la fecha escogida por la demanda y el peritaje como mecanismo de comparación para cuantificar los perjuicios, esto es, el 30 de noviembre de 2011, data en la que tampoco se habría producido una transacción efectiva y cierta de acciones de La Polar por parte de los fondos, y si bien puede resultar razonable haber esperado hasta esa fecha para decidir un camino de inversión o no, lo concreto es que no se encuentra acreditado en el proceso, cuál fue la decisión adoptada y sus consecuencia.

A continuación el fallo impugnado realiza una serie de críticas al informe pericial emanado del perito nombre reservado, cuestionando su metodología, la que no contendría razones justificativas que la sustenten; la elección de las fechas relevantes para determinar la existencia de perjuicios; la falta de revisión por parte del profesional de los libros contables y estados financieros de los fondos de inversión administrados por la parte demandante; la omisión en la exteriorización del procedimiento técnico que permite llegar a sus conclusiones respecto del monto de los perjuicios respecto de cada uno de los fondos de inversión, en particular, con el fondo Campión, único que se habrían enajenado las acciones de la empresa La Polar. Asimismo, la sentencia no comparte la apreciación del perito en orden a no considerar las utilidades y dividendos de los fondos administrados por la demandante a causa de su inversión en la empresa La polar.

Finalmente, la sentencia impugnada descarta la demás prueba documental acompañada por la demandante, por razonar sobre la base de los mismos supuestos que el informe pericial que se ha hecho referencia.

Lo anterior, y siendo de carga de la parte demandante acreditar los perjuicios y no existiendo en el proceso antecedentes probatorios aptos para determinar, con certeza, el impacto patrimonial efectivo para los fondos que administra Moneda S.A., llevó a la judicatura a concluir la inexistencia del daño reclamado conforme a los términos de la acción deducida, siendo aquel “improcedente, irreal ye, suma, inefectivo” (sic).

Noveno: Que para un adecuado examen del último capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es pertinente considerar que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Al respecto es necesario tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.

Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, con las máximas de la experiencia o con los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).

Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.

Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que el juez aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.

Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento del juez; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.

Desde esta perspectiva, se advierte, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.

Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la resolución adoptada.

Décimo: Que examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba pericial evacuada en autos en virtud de la cual la sentencia se vale para no dar por acreditada la existencia del daño reclamado, la valora adecuadamente, señalando las razones justificativas que tuvo para concluir la inexistencia del daño reclamado por insuficiencia probatoria respecto de antecedentes aptos para determinar, con certeza, el impacto patrimonial efectivo para la demandante.

En efecto, si se analiza la motivación decimosexta del fallo de primera instancia, reproducido por el que se impugna por la vía del último capítulo de la casación en el fondo, es posible advertir la existencia de argumentos necesarios que permitan entender la formula o medios a través de los cuales se arribó a la decisión de no tener por acreditado el daño emergente reclamado, y de consiguiente, rechazar la pretensión formulada por la actor en su demanda.

Se observa en dicha motivación una serie de argumentos para desestimar la metodología empleada por el perito, unido, además, a consideraciones para descartar ciertos aspectos de fondo de su informe, tales como la fecha de inicio y término para la determinación de los perjuicios, y la omisión de cierta información contable que resultaba necesaria para establecer concretos aspectos financieros que inciden en la determinación de los daños reclamados. Asimismo, la sentencia se hace cargo de cada una de los razonamientos de la actora formulados en su demanda en relación con este acápite, realizando contra argumentaciones para descartarlos. Finalmente, el fallo realiza una apreciación comparativa y valoración armónica de los demás medios de prueba, concluyendo la insuficiencia probatoria para determinar la cuantía concreta del daño emergente reclamado.

Lo anterior, permite descartar la infracción denunciada, por cuanto la sentencia cumple con las exigencias que impone la sana crítica en relación con la valoración del informe pericial aludido, realizando un examen racional de dicho medio de prueba.

En consecuencia, lo señalado por la sentencia al desestimar el peritaje como antecedente idóneo para determinar la cuantía concreta del daño, es consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada, lo que permite conocer las razones justificativas que llevaron a la judicatura a la desestimación de la demanda. En efecto, el perjuicio efectivamente causado debe ser la consecuencia de la comparación entre el valor de adquisición real de las acciones y su valor de enajenación, parámetros que permitirían demostrar si hubo o no un detrimento patrimonial, no siendo suficiente y, por lo demás, arbitrario para estos efectos la comparación del valor bursátil entre dos períodos y sin que el resultado contable se haya realizado, puesto que, para indemnizar por daños emergente se requiere un perjuicio real y probado y no una mera expectativa.

Todo lo anterior conduce a rechazar la alegación fundada en la supuesta infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no debe prosperar.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, no puede dejarse de señalar que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”.

Lo anterior no implica que haya cambiado la esencia del instituto procesal, pues la casación de fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.

Resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, connotación esencial que se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión debe recaer sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria de la litis, consistiendo el yerro en la aplicación incorrecta de normas o la omisión en su aplicación y que, a juicio del recurrente, debieron conducir a un proceso adjudicatorio diverso.

Duodécimo: Que, siguiendo este razonamiento, la omisión dentro de la normativa denunciada, de reglas que debieron aplicarse y no lo fueron, debe conducir al establecimiento del yerro, proceso lógico que en el presente caso resulta imposible construir puesto que el recurso descansa en la denuncia por infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, regla que debió ser vinculada y desarrollarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley de nombre reservado, y 1556 y 2314 del Código Civil, normas decisoria litis en lo que dice relación con la determinación del daño reclamado.

De esta manera, al no extender la infracción de ley a los referidos preceptos legales, resulta imposible de configurar el yerro de derecho que se denuncia por el recurso, ya que esas normas deben ser consideradas en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio, razón adicional para desestimar el recurso interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 27.043-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firma la ministra suplente señora Quezada y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.