Carga de la prueba
- Fecha
- 12 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Automotriz Cordillera Ltda. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1038-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7059-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño moral · Recurso extraordinario · Presunción de culpa · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Restitución de dineros · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Instrumento privado · Crítica a la ponderación de la prueba · Actividad de ponderación ajena a la casación · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Compraventa de vehículo motorizado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 135385-2022, 12 de enero de 2024, «con Automotriz Cordillera Ltda. y Otra»
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C- 7059-2019 caratulados “nombre reservado con Automotriz Cordillera Ltda. y nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós se acogió la demanda de resolución de contrato de compraventa y en consecuencia, se resuelve el contrato de compraventa celebrado por las partes, y se condena a la parte demandada a restituir a la parte demandante el monto total de $17.477.971, y a su vez, a la parte demandante a restituir a la demandada el vehículo y se condena a la demandada al pago de $4.000.000, por concepto de daño moral y en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
La demandada Automotriz Cordillera S.A. apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente señaló que el fallo infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1698 inciso 2º del Código Civil; artículos 1702 y 1703 del Código Civil con relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1489, 1553, 1554, 1556, 1557 y 1547 del Código Civil, artículos 348 BIS, 409, 412, 413, 414, 415, 416, 416 BIS, 417, 419, 420, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que los documentos privados emanados de terceros no pudieron tenerse por reconocidos ni hacerse valer contra su parte, al no aparecer debidamente suscritos y al no haberse tenido por acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, razón por la cual carecen de mérito probatorio.
Por otro lado señala que los instrumentos electrónicos no fueron acompañados en la forma prevista por el artículo 348 BIS del Código de Procedimiento Civil, de modo que en un sistema de prueba legal o tasada debió desatenderse su mérito, por no haberse agregado al proceso en forma legal.
Afirma que las infracciones a las disposiciones señaladas ha tenido decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el incumplimiento contractual, entidad del daño, la mora y el nexo causal se tienen por establecidos exclusivamente en función de dichos instrumentos.
Continúa señalando que la acción se dirigió contra dos personas y la sentencia concluye en su parte resolutiva que se condena a la parte demandada, sin señalar en qué forma éstas concurren o quedan sujetas a las obligaciones impuestas por la sentencia.
Peticiona la invalidación de la sentencia recurrida y, se dicte fallo de reemplazo que revoque la decisión de primera instancia, declarando que se rechazan las acciones resolutorias e indemnizatorias en todas sus partes, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado quien demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios a Rentas y Servicios S.A y Automotriz Cordillera S.A., solicitando se declare la resolución del contrato de compraventa y que se condene a la demandada a restituir el precio efectivamente pagado, ascendente a la suma de $17.477.971, así también, se condene al pago de la indemnización de perjuicios, cuyas sumas ascienden a $500.000 a título de daño emergente y $20.000.000, por daño moral, o las cantidades mayores o menores que el tribunal fije, conforme al mérito del proceso, más intereses, reajustes y costas.
Funda su demanda, señalando que consta en factura N° 19768, emitida por la demandada que con fecha 07 de Septiembre de 2016 adquirió a través de un contrato de compraventa una camioneta marca Nissan, año 2016, patente única HWFH.43-3, número de motor YS23- 002416C, número de chasis 3N6BD33B8GK832956, color rojo.
Menciona que, transcurrido aproximadamente un año y medio después de su adquisición, el día 24 de abril de 2018 la camioneta comenzó a presentar múltiples fallas, entre las que destaca, falla del diferencial trasero, por desgaste de piezas interiores, debido a esta anomalía, se realizaron tres alineamientos, balanceos y rotación de neumáticos, luego con fecha 23 de abril de 2019, se produce una falla de motor de partida, que fue reemplazado por uno nuevo, costo asumido por la concesionaria, y con fecha 14 de mayo de 2019 falló la botonera alza vidrios del lado del chofer, y el 13 de agosto de 2019 se cambió la botonera central y se calibraron los inyectores. A razón de este nuevo antecedente, solicitó certificado de anotaciones vigentes al Registro Civil e informe a Autofac, los cuales, evidenciaron una anotación anterior a su compra a nombre de Rentas y Servicios S.A, por tanto, al momento de la compra la camioneta no era nueva, sino usada, incumplimiento imputable a la demandada quien tenía la obligación de entregar un vehículo nuevo sin uso.
2.- La demandada Automotriz Cordillera S.A. evacuó el traslado de la contestación solicitando su rechazo, fundando en que la camioneta ya contaba con una inscripción previa a nombre de Rentas y Servicios S.A., y con placa patente, según da cuenta la factura de venta y por eso se vendió como año comercial 2016 y no 2017, por lo que la acción resolutoria entablada no puede prosperar, porque su defendida ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato de compraventa, como es la entrega del bien, respecto del que hubo acuerdo en cuanto a su identidad y precio..
Afirma que la acción civil indemnizatoria entablada en contra de Automotriz Cordillera S.A. es improcedente por su evidente falta o carencia de exigibilidad al no existir ninguno de los presupuestos o elementos que copulativamente se requieren como para que la hagan procedente.
3.- El tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Rentas y Servicios S.A.
4.- Las partes rindieron las pruebas que consta en autos.
5.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que, nombre reservado con fecha 07 de septiembre de 2016 adquirió a través de un contrato de compraventa celebrado con Automotriz Cordillera S.A y Rentas y Servicios S.A, un vehículo nuevo sin uso, tipo vehículo: camioneta, marca nissan, modelo np300 dcab 4x4 2.3; nro. motor: ys23-002416c, nro. chasis:3n6bd33b8gk832956, color rojo, año 2016, por un valor total de $17.477.971.
2.- Que, el actor dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio de $17.477.971, en un único pago de contado con fecha 07 de Septiembre de 2016.
3.- Que, el vehículo entregado por Automotriz Cordillera S.A y Rentas y Servicios S.A a nombre reservado registra una inscripción de propietario anterior a nombre de Rentas y Servicios S.A. de fecha 17 de marzo de 2016.
4.- Que, la camioneta desde su adquisición, de fecha 07 de septiembre de 2016 ha presentado múltiples fallas el 24 de abril de 2018 del diferencial trasero por desgaste de piezas interiores (componentes internos); 23 de abril de 2019 falla de motor de partida, haciendo corto circuito de los componentes internos del mismo y 14 de mayo de 2019 desperfecto de la botonera alza vidrios del lado del chofer.
5.- Que, respecto de la falla acontecida el 23 de abril de 2019, relativa al motor de partida, la solución fue el reemplazo del motor de arranque por uno nuevo, costo asumido por la concesionaria.
6.- Que, el actor ha dado cumplimiento a su obligación de efectuar todas las mantenciones de vehículo en el concesionario, lugar donde se efectuó la compra.
7.- Que nombre reservado ha sufrido desde septiembre de 2016 a la fecha un trastorno psicológico.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando en lo que interesa al recurso que, efectivamente las demandadas Automotriz Cordillera S.A y Rentas y Servicios S.A incumplieron con su obligación de entregar al comprador nombre reservado un vehículo nuevo y sin uso, pues la camioneta entregada, cuenta con una inscripción anterior con fecha 17 de marzo de 2016 a nombre del antiguo propietario Rentas y Servicios S.A. y según da cuenta el informe emitido por nombre reservado la camioneta fue vendida con uso anterior.
A continuación, razonan que la obligación incumplida por los demandados, reviste el carácter de esencial en los términos acordados por las partes al momento de celebrar el contrato de compraventa y que expresamente se consignan en la factura electrónica N° 19768, emitida con fecha 07 de septiembre de 2016, lesionando sustancialmente la finalidad perseguida por el demandante al celebrar ese contrato, por lo que no habiendo el demandado y deudor, alegado y probado la diligencia en el cumplimiento de su obligación, así tampoco, alegado y probado la existencia de un caso fortuito, éste se presume culpable en razón del mérito de autos y el tenor literal de la norma antes citada.
Señala que es posible desprender que la obligación principal que correspondía a la parte compradora, esto es, el pago del precio, se encuentra totalmente cumplida, pues la demandante pagó de contado, al momento de la celebración del contrato de compraventa, el valor total de $17.477.971.
Enseguida se avoca al análisis del daño moral, razonando que atendidas todas las eventualidades acontecidas a razón de los desperfectos de la camioneta adquirida, lo que ha significado una molestia o sufrimiento en su sensibilidad física o en sus sentimientos o creencias, pues de manera casi ininterrumpida ha estado preocupado o agobiado por problemas mecánicos del vehículo, no pudiendo desplazarse con tranquilidad, motivos por los cuales se acogerá la acción.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto del incumplimiento que se imputa a las demandadas de haber entregado un vehículo nuevo y sin uso y la existencia del daño moral. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la entrega de una camioneta con uso anterior, a los que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios
NOVENO: Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil que la recurrente denuncia, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la actora probar que cumplió su obligación de pago del precio y que se verificó el incumplimiento imputable a las demandadas de entregar un vehículo nuevo y sin uso y de ello devinieron perjuicios morales al actor y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello aconteció, constituyendo las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
DÉCIMO: Que deberá igualmente ser desestimada el yerro jurídico al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Entonces, lo que en realidad recrimina la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas hayan sido analizadas de un modo distinto al que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos privados que han de ser considerados como tales. En efecto, el tópico central de la litis se circunscribió a dilucidar si la demandada incumplió su obligación de entregar un vehículo nuevo y sin uso, definiendo los jueces que fue posible tenerlo por acreditado, aserto que coligen con el mérito de las probanzas rendidas, fundamentalmente la documental apreciada de acuerdo a la regla de las presunciones cuyas normas además no fueron denunciadas como infringidas. Así es, como el recurso reprocha su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo una nueva valoración acorde con la tesis del recurrente, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo;
Por otra parte, no se vislumbra violación al artículo 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que los documentos agregados fueron emitidos sin ninguna de las formalidades que exige la ley de documentos electrónicos y que requiera ser autenticada y, por lo mismo, no debe llevarse a cabo la diligencia de percepción documental.
Por último, no existe el yerro jurídico atinente a lo dispuesto en el artículo 425 de la aludida compilación procesal, desde que en la causa no se evacuó informe pericial, y los instrumentos acompañados por el actor fueron apreciados por los sentenciadores conforme a la norma de las presunciones judiciales, que no fue denunciada como infringida por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
DUODÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Marcelo Toledo Machuca, por la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Nº 135.385-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señora María Soledad Melo L, señora Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado periodo de suplencia.