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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16061-202219 ene 2024
Fecha
19 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Inoponibilidad
Carátula
Acf Capital S a con Ilustre Municipalidad de Arica (gp)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 33-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2142-2020
Ministros
Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 12, 578
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 19.983: arts. 1, 4, 7
Descriptores
Inoponibilidad · Excepciones personales · Acción ejecutiva · Aplicación de multa · Excepción de pago · Cesión de factura · Hechos no configuran la causal invocada · Proceso de licitación municipal · Contrato de mantención de áreas verdes · Excepciones en el juicio ejecutivo · Inexistencia de infracción de ley denunciada · Acoge excepción parcialmente · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16061-2022, 19 de enero de 2024, «Acf Capital S a con Ilustre Municipalidad de Arica (gp)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol C-2142-2020, el Tercer Juzgado Civil de Arica, en juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulados “ACF Capital S.A. / Ilustre Municipalidad de Arica”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, desestimó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la del N°9 del mismo artículo, todas opuestas por la ejecutada.

La ejecutada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de veintinueve de abril de dos mil veintidós, confirmó aquella decisión, previa eliminación de ciertos considerandos y la incorporación de nuevas motivaciones.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la ejecutada afirma que la sentencia infringe los artículos 2°, 3°, 4° y 5 de la Ley N° 19.983 en relación al 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al ser un hecho cierto que la factura N°304, emitida el día 08 de enero de 2020 por la Sociedad Espacios Verdes y Deportivos SpA., por $190.000.000, fue cedida el día 16 del mismo mes y año a la ejecutante a ACF Capital S.A., sin esperarse el cumplimiento del plazo de ocho días que establece la norma especial, para considerarla irrevocablemente aceptada, razón por la cual, al cederse no gozaba del carácter de cedible, en los términos de los artículos 1° y 3° antes citados, expresando el último de ellos una condición, esto es, que la factura esté aceptada expresa o tácitamente por su destinatario-deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación de marras), mientras que el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que “quedará apta para su cesión”, si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen y, sólo satisfechos esos supuestos, se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito.

Señala que, de lo expresado, no cabe sino concluir que no era posible concebir que la copia de factura fuera un título-valor del que emanara un crédito; que, a su vez, fuera correlativo, a la fecha de la cesión, de una obligación irrevocablemente aceptada por el deudor. Ello impide que se configure, en este caso, la presunción contenida en citado artículo 4°, en cuanto “que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado”, lo que permite entender, en este caso, la infracción de ley denunciada, al rechazarse el primer capítulo de la excepción, máxime si el fallo entiende que no existe vulneración a los artículos 2° y 5° letra a) de la ley, los que no resuelven la alegación formulada, puesto que la infracción normativa se constituye por el hecho de no haberse dado aplicación a los artículos 3° y 4°, para entenderse la falta del requisito de exigibilidad del título y traer a colación las disposiciones de los artículos 2° y 5° letra a) del mismo texto legal, para resolver una situación en la cual, tales disposiciones, no son las llamadas a resolver el conflicto.

En segundo término, se denuncia la violación del artículo 1° de la Ley N°19.886 y del artículo 75 de su Reglamento; el artículo 3° de la Ley N° 19.880; y el artículo 3° de la Ley N°19.983, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1567 y 1568 del Código Civil.

En este capítulo, la ejecutada reclama el rechazo parcial de la excepción de pago, al haberse acogido ésta únicamente en relación al reconocimiento de la contraria, de haber recibido $54.793.438, rechazándose el resto de la alegación, fundada en la existencia de multas pendientes, aplicables a la prestadora de los servicios y emisora de la factura materia del proceso, haciendo presente que aquella se hizo, en el marco de la propuesta pública 63/2018.

Indica que, durante noviembre de 2019 se devengaron multas, por el incumplimiento de obligaciones de la empresa adjudicataria que, en conjunto, ascendieron a $125.213.965, conforme se contemplaba expresamente en las bases de la propuesta pública, las cuales se materializaron en el N°15.037/2020, de 26 de diciembre de 2019.

A su vez, se le debe adicionar la nota de crédito N°99, emitida por la empresa adjudicataria y emisora de la factura, por $9.992.598, correspondiente a un descuento por intervención de superficie, igualmente contemplado en las bases; de lo que concluye que no resulta exigible el cobro del total de los servicios, que correspondían ser pagados en noviembre de 2019, como lo pretende la ejecutante y cesionaria de la factura, por expresa disposición del artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886, que dispone “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes.”

Manifiesta que la citada norma regula lo relativo a la exigibilidad de los contratos de factoring respecto de los órganos de la Administración del Estado, por expresa disposición del artículo 1° de la Ley N°19.886 y limita la exigibilidad del cobro que se pretende en autos, al menos, hasta la concurrencia de las sumas que, a título de multas u otra obligación, se deban aplicar a los créditos que son adquiridos por terceros. Por lo tanto, el pago de estos servicios a los que se refiere la factura N°304, sólo puede ser por $54.793.438 y no por los $190.000.000, como se demandó, al tratarse las disposiciones citadas de normas de derecho público y orden público que no pueden desconocerse, limitándose por ende los pagos a lo que efectivamente podía cederse por la prestadora de los servicios, que no es más que aquello a lo que la emisora, la empresa EVD SpA., tenía derecho, de acuerdo a los términos de la licitación celebrada con esta parte.

Conforme a lo anterior, la cesionaria y ejecutante ACF Capital S.A. no puede percibir el pago completo de la factura 304 si el cedente EVD SpA., no había cumplido de manera perfecta la obligación asumida, lo cual también redunda en que el título ejecutivo que funda esta acción, no cumple con los requisitos necesarios para ser exigible totalmente, no obstante lo cual, el fallo hace aplicable la inoponibilidad consagrada en favor de los cesionarios, contemplada en el artículo 3° de la Ley N°19.983, para descartar tal aserto, lo que no resulta procedente en este caso, si se considera que la alegación no es una excepción personal, sino que deriva del propio título ejecutivo, que no puede verse separado del negocio causal que lo originó, dada la naturaleza jurídica de la factura, en cuanto no constituye un título abstracto como otros títulos de créditos -o más preciso, títulos de valores-, razón por la cual la invocación del inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.983 incurre en el vicio de falsa aplicación de ley, a la vez que el rechazo de la excepción vulnera la procedencia de las normas de los artículos 1° de la Ley N°19.986 y 75 de su reglamento, además del artículo 3° de la Ley N°19.880 -que otorga presunción de legalidad al acto administrativo que aplicó las multas-, como igualmente, vulnera la procedencia de la excepción del artículo 463 N°9 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1567 y 1568 del Código Civil, en cuanto los efectos liberatorios que produce dicho pago.

Por último, denuncia la infracción de los artículos 1467 y 1682 del Código Civil y 3 de la Ley N° 19.983, en relación al 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, porque los servicios prestados en noviembre de 2019 por la emisora de las facturas, en el marco de la propuesta pública 63/2018 que se reflejan en la Factura N°304, materia de este juicio, fueron pagados a su cesionaria con fecha 10 de octubre de 2020, por un valor de $54.793.438, no obstante lo cual, la actora cobra igualmente el valor total de la factura.

Hace presente que siempre han reconocido la obligación de pagar los servicios efectivamente percibidos, lo que presupone el descuento de todas las multas por incumplimiento contractual y retenciones que estuvieran establecidas en el contrato que les dio origen, razón por la cual no existe causa alguna para efectuar ahora, el pago del saldo restante.

Expresa que no puede haber una obligación sin una causa real y, por ende, la obligación de pagar más allá de los $54.793.438, efectivamente entregados a la ejecutante carece de causa y con ello, de un requisito de existencia, razón por la que debe ser sancionada con la nulidad absoluta, que es la solución que se aplica en Chile cuando acaece un vicio como el denunciado; atendido que el cedente no pudo haber cedido más derechos que los que tenía al momento de efectuar la cesión, por lo cual, el cesionario no puede percibir el pago completo de la factura, si el cedente EVD SpA. no había cumplido, de manera perfecta, la obligación que la originó o de lo contrario, se estaría frente a un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de los derechos de su parte, que es lo que debió haber sido reconocido en la sentencia reclamada, lo que tampoco aconteció, puesto que, al igual que en el rechazo de la excepción de pago opuesta, el fallo hace aplicable en este punto la inoponibilidad consagrada en favor de los cesionarios, contemplada en el artículo 3° de la ley, lo cual no resulta procedente en este caso, si se considera que la nulidad alegada no es una excepción personal, sino que deriva del propio título ejecutivo, que no puede verse separado del negocio causal que lo originó, dada la naturaleza jurídica de las facturas, en cuanto no constituye un título abstracto como otros títulos de créditos por lo cual, la excepción de nulidad de la obligación, debió acogerse.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja las excepciones opuestas, de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1. El 14 de septiembre de 2020 ACF Capital S.A., dio inició a la gestión preparatoria de notificación de factura, respecto de la Municipalidad de Arica y de la factura electrónica N°304, emitida el día 08 de enero de ese año por Espacios Verdes y Deportivos SpA. $190.000.000, y cedida el 16 del mismo mes y año a la solicitante, factura que no fue reclamada según el art 3° de la Ley N°19.983;

2. La gestión se notificó el 16 de octubre de 2020 y el día 23 de ese mes; se certificó que no se alegó la falsificación material del documento o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación de servicios;

3. El 28 de octubre de 2020 ACF Capital S.A. dedujo demanda ejecutiva fundada en la misma factura antes singularizada, acción que se notificó el 26 de noviembre de ese año;

4. Según consta del folio 8 del cuaderno principal, la ejecutada opuso las excepciones de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo argumentaciones similares a las que desarrolla en su recurso de casación, las que ya fueron enunciadas.

5. La actora, al evacuar el traslado, instó por el rechazo de las excepciones, manifestando, en cuanto a la del N°7, que ella sólo puede fundarse en el hecho de no ser líquida, actualmente exigible o estar prescrita, habiéndose cumplido con el artículo 5° de la Ley del ramo, porque la factura no fue reclamada, presumiéndose entonces que los servicios se prestaron. Además, manifiesta que los créditos pueden ser cedidos antes de los ocho días de su emisión.

En relación a la excepción del número 9, reconoce el pago parcial de $54.793.438, suma que no alcanza a extinguir la totalidad del crédito contenido en la factura y en cuanto a la existencia de multas, como las reclamadas por la ejecutada, expresa que aquellas no constituyen esta excepción, las cuales, además, le son inoponibles, al tratarse de excepciones personales. Añade que la Nota de Crédito, por $9.992.598, tampoco la aceptan, primero porque aquélla no constituye la excepción en comento y porque además la mencionada Nota de Crédito es de fecha 28 de febrero de 2020, siendo a esa época ellos los titulares del crédito, razón por la cual, aquélla les resulta inoponible, al emitirse con posterioridad a la cesión.

Finalmente y en relación con la excepción del número 14, cita el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las excepciones deben expresar los hechos y alegaciones de derecho en que se funden, lo cual no se habría cumplido, al no señalarse cómo se constituye el vicio ni la nulidad reclamada, sustentándose en los servicios imperfectamente prestados por el emisor, quien es un tercero ajeno al juicio, y las multas a él aplicadas les son inoponibles.

6. El tribunal de primer grado, por decisión de 29 de diciembre de 2021, acogió parcialmente la excepción de pago y rechazó las excepciones de los números 7 y 14, ordenando seguir adelante con la ejecución, por el saldo insoluto de $ 135.206.563, decisión respecto de la cual apeló la parte ejecutada;

7. La Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de 29 de abril de 2022 confirmó la sentencia aludida, previa eliminación de los motivos octavo, noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero.

TERCERO: Que en lo que incumbe a los errores de derecho que denuncia la recurrente, la sentencia recurrida dejó asentados, los siguientes hechos:

a) que no afecta la validez de la cesión de una factura, el hecho de realizarse aquella antes de vencer el plazo de ocho días, contemplado en el artículo 3° N°2 de la Ley N°19.983, puesto ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo citado, inciso final, es decir, se pueden oponer al cesionario las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente (motivos quinto y sexto);

b) en relación con la alegación de una supuesta falta de servicios, consignados en la factura, según lo previsto en el artículo 2° quáter de la Ley N°19.983, incorporado por la Ley N°21.131, la misma no resulta aplicable, al no haber entrado en vigencia, a la fecha de la cesión (considerando séptimo);

c) con respecto a la excepción de pago, la ejecutante reconoció un pago parcial, pero se reclama también el presunto pago de multas cursadas por la Municipalidad al emisor y cedente, por incumplimientos contractuales; lo cual no puede ser imputado al cesionario, en virtud del principio de inoponibilidad establecido en el inciso final del artículo 3° de la Ley del ramo, al estar la factura irrevocablemente aceptada, ello sin perjuicio de otras acciones que puedan deducirse en contra de la cedente. Y lo mismo ocurre con la Nota de Crédito N°99, de 28 de febrero de 2020, emanada del cedente, porque a la época de su emisión, el cedente estaba impedido de ello, al carecer de un derecho de disposición sobre el crédito emanado de la factura, el cual ya no estaba en sus manos (motivos octavo y noveno);

d) en lo relativo a la alegación de nulidad de la obligación, cabe también su rechazo, porque los fundamentos de la misma son inoponibles a la cesionaria, sin perjuicio de otros derechos, respecto de la cedente (considerando décimo).

En virtud de los mencionados razonamientos, el fallo de segundo grado confirma aquel que desestimó las excepciones opuestas.

CUARTO: Que la primera de las vulneraciones legales que se denuncia es la de los artículos 2°, 3°, 4° y 5 de la Ley N° 19.983 en relación al 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el cual se resume en el hecho de haberse cedido la factura materia del proceso, antes de transcurrir el término de ocho días que contiene el artículo 3° N° 2 de la ley citada.

Este reclamo deberá ser desechado, puesto que, tal como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, para que la copia de la factura señalada en el artículo 1º de la Ley N°19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el mencionado plazo pues, tal como bien advierte la sentencia en examen, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en tal sentido esta Corte también ya ha dilucidado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causas roles N° 27.994-2016 y 26.811-2018, entre otras).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de ese cuerpo normativo, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Lo anterior basta, para desechar el primer capítulo del recurso.

QUINTO: Que el segundo acápite del libelo, reclama la violación de las siguientes normas: artículo 1° de la Ley N°19.886, artículo 75 de su Reglamento; artículo 3° de la Ley N° 19.880; artículo 3° de la Ley N°19.983, en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1567 y 1568 del Código Civil, todo ello, en vinculación al rechazo parcial de la excepción de pago opuesta, en cuanto se relaciona con la existencia de multas pendientes para con la empresa cedente de la factura, por incumplimiento de sus obligaciones, ascendentes a $125.213.965 y más la nota de crédito N°99, emitida también por la empresa cedente, el día 28 de febrero de 2020, por $9.992.598, correspondiente a un descuento por intervención de superficie, contemplado en las bases de la propuesta de licitación.

SEXTO: Que, para los efectos del análisis de este capítulo, corresponde señalar que, del mérito del proceso, en especial, de la documental rendida por la ejecutada, fluyen los siguientes antecedentes:

a) La emisora de la factura materia del proceso, es la Sociedad Espacios Verdes y Deportivos SpA., la cual se adjudicó una licitación municipal de la ejecutada, para mantención de áreas verdes;

b) La mencionada factura se emitió el día 8 de enero de 2020, por $190.000.000, correspondiente al Estado de Pago N°1 de la concesión adjudicada a la emisora, correspondiente a las prestaciones otorgadas en noviembre de 2019, lo que consta del documento que corre bajo el folio 36, del cuaderno principal;

c) La señalada factura se cedió el día 16 de enero de 2020, a las 12:55 horas, a la ejecutante de este juicio;

d) Según los dichos de la ejecutada, la empresa emisora Sociedad Espacios Verdes y Deportivos SpA. incumplió con sus obligaciones contractuales, desde el primer mes de actividades, razón por la cual, la Municipalidad de Arica, ejecutada en el proceso, le aplicó una serie de multas a la emisora, por un total de $125.213.965.

e) Todas las mencionadas multas se aplicaron según Decreto Alcaldicio N°15037/2019, de 26 de diciembre de 2019, el cual dispone, en su parte final, “Notifíquese mediante carta certificada…a objeto de ejercer su derecho a reposición, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, del 2003”.

f) El mencionado decreto se notificó, según expresa el Ord N°117/20 de 4 de febrero de 2020 (página 34 del documento 1, aportado en el folio 36 antes citado) por carta certificada al cedente, que estaba domiciliado en Santiago, el día 13 de enero de 2019 (lo cual debe tratarse de un error de transcripción, porque por las fechas de las actuaciones precedentes, lo lógico es que la notificación haya sido el año 2020);

g) Por su parte, la cesionaria le notificó la cesión de la factura a la Municipalidad, el día 17 de enero de 2020;

h) La ejecutada Municipalidad de Arica, mediante el Decreto de Pago del Estado N°1, de fecha 05 de febrero de 2020 restó, de la suma total ($190.000.000) el valor de las multas aplicadas a la cedente, pagándole directamente a la cesionaria, el día 26 de febrero de ese año, la diferencia, es decir, $54.793.438.

SÉPTIMO: Que la presente alegación, tampoco podrá ser acogida, puesto que el argumento de hecho en el que se hacen descansar las infracciones, no resulta pertinente.

En efecto, las multas aplicadas por la Municipalidad y ejecutada, lo fueron en el marco de la Propuesta Pública adjudicada a la emisora de la factura materia del proceso, la Sociedad Espacios Verdes y Deportivos SpA. y debido a sus incumplimientos, habiéndose decretado aquellas el día 26 de diciembre de 2019, esto es, antes de emitirse el título. No obstante aquello, la notificación de la aplicación de las multas se hizo recién, por carta certificada, el día 13 de enero de 2020, por lo cual, a la fecha en que se hizo la cesión de la factura, el plazo previsto en el artículo 59 de la Ley N°19.880 estaba pendiente.

Por su parte, la ejecutada, por sí y ante sí procedió, el día 5 de febrero del mismo año, a dictar el Decreto de Pago N° 718, dirigido a AFC Capital S.A., -cesionaria de la factura-, aplicándole directamente a ella las multas antes referidas y procediendo al pago, el día 26 del mismo mes y año.

Así las cosas, es necesario concluir que, tanto las multas como la nota de crédito que se pretenden imputar al pago, son actuaciones inoponibles a la cesionaria, quien no formaba parte de las obligaciones establecidas mediante la adjudicación de la licitación pública a la cedente, no pudiendo la Municipalidad ejecutada proceder a descontar las sumas que pretende, sin haber transcurrido los términos establecidos por la ley, para que las multas estuvieran a firmes, siendo entonces evidente que, pese a no señalarse ni en el recurso ni en el proceso, que a la fecha en la que se hicieron los descuentos unilaterales por la ejecutada, producto de los incumplimientos de la empresa cedente de la factura, la misma ya no estaba en su dominio, porque había sido previamente cedida, habiéndose notificado a la Municipalidad, en una fecha anterior a aquella en que se dictó el Decreto de Pago, la referida cesión, la ejecutada no pudo aplicar los descuentos que ahora pretende, sean reconocidos. Al menos no, respecto de quien no formó parte de la licitación.

En consecuencia, habiéndose emitido la factura que sustenta esta acción ejecutiva el día 8 de enero de 2020, malamente podrían oponerse al cesionario, que adquirió el día 16 del mismo mes y año el referido documento, las mencionadas actuaciones, al haberse generado ambas, en febrero de ese año y sin perjuicio de las acciones que la Municipalidad pudiera deducir, en contra del cedente.

OCTAVO: Que, por otra parte, no debe olvidarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo procede, siempre que la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

De ello se colige que no es procedente invocar, como precepto infringido, un artículo de un reglamento, como es el caso del artículo 75 del Decreto Nº 250, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 19.886 de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

Adicionalmente no es normativamente procedente invocar la preeminencia de una disposición de inferior jerarquía para impugnar una superior; más aún cuando aquélla regula una norma general anterior, que carece de eficacia respecto de una disposición especial posterior, cuya es la relación existente entre la Ley Nº 19.886, publicada el 30 de julio de 2003 frente a la Ley Nº 19.993, publicada el 4 de enero de 2004.

NOVENO: Que, finalmente, se ha reclamado la infracción de los artículos 1467 y 1682 del Código Civil y 3° de la Ley N° 19.983, en relación al 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, reiterándose el argumento, relativo a haberse pagado ya a la actora y cesionaria, la suma señalada en el motivo anterior, pese a lo cual, se reclama el monto íntegro de la factura, lo que se considera improcedente por la ejecutada, al no existir “causa” para el pago, porque la cedente, la empresa Espacios Verdes y Deportivos SpA., no pudo ceder más derechos que los que tenía, habiendo incumplido aquella las obligaciones adquiridas en virtud de adjudicarse la propuesta pública 63/2018.

Tal como concluyeron los sentenciadores, los hechos que fundan esta excepción no constituyen un vicio de nulidad y ello era razón suficiente para rechazar la misma. Pero además, tampoco es posible advertir las infracciones que se manifiestan, puesto que, al quedar la factura irrevocablemente aceptada, no es posible oponer a su respecto excepciones fundadas en antecedentes posteriores en el tiempo a su adquisición, como ya se razonó en el motivo precedente, por lo cual, no cabe más que desechar, también, la alegación aquí contenida.

DÉCIMO: Que, en consecuencia y sobre la base de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores razonan acertadamente al desestimar las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acoger parcialmente la del N°9 del citado artículo, sin que pueda advertirse que la sentencia incurra en las infracciones de ley que han sido denunciadas, condiciones en las cuales el recurso de casación en el fondo interpuesto, debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don José Fuentes Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, el día veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles concurre al fallo, con excepción de la argumentación contenida en el considerando quinto, ya que en su concepto, la cesión de la factura, antes que transcurra el plazo de ocho días, no otorga como único derecho al destinatario la posibilidad de oponer excepciones personales en contra del cesionario, sino que también conserva el derecho de rechazarla.

En efecto, el artículo 7 de la Ley Nº 19.983 establece las condiciones para ceder “el crédito” expresado en la factura.

Por su parte, el artículo 578 del Código Civil señala que “los derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.

A lo anterior ha de agregarse que los derechos nacen cuando las obligaciones son puras y simples, sujetas a condición resolutoria o a un plazo. Las obligaciones sujetas a una condición suspensiva no generan derechos y, consiguientemente créditos, sino sólo cuando la condición suspensiva se cumple.

De la aplicación de las precedentes disposiciones, incluyendo lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº19.983, en opinión del previniente, debe concluirse que, para que la cesión sea traslaticia de dominio – como se encarga de precisar el precitado artículo 7º -, es indispensable que exista un “crédito”. Mientras no han transcurrido los ocho días, el crédito no existe, sino que es una mera expectativa o, a lo sumo, un derecho sujeto a una condición suspensiva.

Así, antes que transcurra el plazo de ocho días, existe un riesgo que el destinatario no acepte el documento, de donde se sigue que el “crédito” sólo existirá cuando transcurra el plazo sin que exista un rechazo. En estas condiciones, quien asume el riesgo de la aceptación en el tiempo intermedio es el cesionario, que sabe que el crédito aún no existe, espera que exista, pero pese a ello, acepta la contingencia.

La facultad de aceptar o rechazar la factura dentro del plazo de ocho días, es un derecho exclusivo del destinatario de la factura y no del cedente ni del cesionario.

Sobre este punto es menester recordar que el artículo 12 del Código Civil indica que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, son tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”. De este modo, sólo puede renunciar un derecho quien es titular del mismo y no otra persona.

Impedir que el destinatario de la factura no pueda rechazarla dentro del plazo de ocho días desde la fecha de la emisión, implica que son otros quienes prescinden del derecho y no quien es legalmente su titular: el derecho no puede ser menoscabado por la actuación del cedente y del cesionario, quienes durante el tiempo intermedio sólo administran el riesgo o la incertidumbre, y no tienen un derecho indubitado, el que sólo nace cuando la factura se tiene por irrevocablemente aceptada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino y la prevención, de su autor.

N° 16.061-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.