Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañía Explotadora y Exploradora Minera Chilena Rumana S.A Coemin con Importadora Tripower Chile Limi
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 220-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 3061-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Incorporación de hechos nuevos · Obligación de resultado · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Pluralidad de demandantes · Discusión sobre la especie y monto de los perjuicios · Juicio diverso · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46902-2022, 25 de enero de 2024, «Compañía Explotadora y Exploradora Minera Chilena Rumana S.A Coemin…»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3.061-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Compañía Explotadora y Exploradora Minera Chilena Rumana S.A.-COEMIN- y nombre reservado con Importadora Tripower Chile Limitada y nombre reservado”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno se acogieron las demandas de indemnización de perjuicios deducidas por las actoras COEMIN y Sociedad Contractual Minera Carola contra Importadora Tripower Chile Limitada.
También se acogió la acción resarcitoria intentada por Sociedad Contractual Minera Carola contra nombre reservado y se desestimó similar pretensión indemnizatoria promovida por COEMIN en contra de este último demandado, declarando además que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios causados a las demandantes, quedando la discusión sobre su especie y monto reservada para la etapa de cumplimiento del fallo.
La demandada Tripower Chile Limitada apeló el fallo y, en segunda instancia, la actora adhirió a dicho recurso.
En pronunciamiento de treinta de junio de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó lo resuelto, en aquella parte que rechazaba la demanda de indemnización de perjuicios deducida por COEMIN contra nombre reservado, para, en su lugar, acoger esa acción. En lo demás, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada Tripower Chile Limitada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que al acoger las acciones intentadas en su contra por COEMIN y Sociedad Contractual Minera Carola, la sentencia recurrida infringe los artículos 1545, 1547, 20, 22, 1828, 1556, 1698, 1437 del Código Civil y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que la sentencia ha dejado de aplicar las disposiciones del Código sustantivo, normas que, en materia de responsabilidad contractual, se refieren a la necesidad de establecer, primero, cuál es la fuente de la obligación cuyo incumplimiento importa la obligación de reparar y, luego, cuál es el incumplimiento que genera la responsabilidad.
Respecto al artículo 1545 del Código de Bello, manifiesta que COEMIN aseguró en su demanda que la obligación infringida por la recurrente es de “resultado”, es decir, que la demandada se habría comprometido a un determinado nivel de producción con el cambio de los harneros, cuestión que la sola revisión del contrato habido entre las partes permite descartar.
Así, explica que del tenor literal de la cláusula 3.1. de esa convención se advierte que en COEMIN hay una expectativa de ganancia, pero que también admite que esa expectativa podía verse afectada por factores externos. Sin embargo, lo reclamado en la demanda es que, en el tiempo que va desde el cambio de los harneros hasta que esos elementos quedaron en funcionamiento, se habría generado ésta pérdida de ganancia, cuestión a la que la impugnante jamás estuvo obligada. Y ese aspecto, asegura, no fue analizado en la sentencia de primer grado ni en la de segunda instancia.
De este modo, reprueba que el fallo recurrido se reste de la normativa legal aludida para establecer la existencia de un daño, cuya especie y cuantía queda sujeta a un proceso diverso, lo que hacía aun mayormente exigente el análisis del reclamo de fondo, esto es, la infracción o incumplimiento acusado frente a las obligaciones realmente contraídas por las partes.
Sobre el artículo 1556 del Código Civil, refiere la recurrente que en la demanda no se especificó cuál es el daño del que la actora pretende resarcirse, resultando con ello aún más gravoso que el sentenciador, por su distanciamiento de la normativa legal, haya omitido establecer cuál es la obligación infringida y exigida por la demandante como fuente de la obligación de reparar.
Tocante a la transgresión del artículo 1437 del mismo cuerpo legal, vinculada a la infracción de los artículos 20 y 22 de ese mismo texto normativo, reitera que el fallo ignora los términos del contrato habido entre las partes, obviando su contenido y alcance y estableciendo la existencia de responsabilidad por existir daño, pero sin resolver cuál es la fuente del daño, a propósito de la imposición u obligatoriedad de las partes frente al contrato, razón por la cual, además, se viola además el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de pronunciarse sobre aquello que ha sido sometido a su conocimiento, exigencia que, en la especie, se relaciona con el punto tercero de prueba, relativo al cumplimiento de su parte de las obligaciones que le imponía el contrato.
Señala que el fallo se ocupa de los medios de prueba referidos al daño, pero no resuelve lo crucial, esto es, la definición de la infracción que se acusa y por la cual la demandante pretende reparación, considerando que en su acción se alega un incumplimiento de una inexistente obligación de resultado, como se hizo ver en el pasaje de la demanda que menciona el recurso.
Seguidamente, explica que se transgrede el artículo 1698 del Código Civil porque la actora no probó el hecho basal de su reclamo que se refería a la garantía de ganancia o resultado y, no obstante ello, se acoge la demanda que consideró ciertos medios probatorios para establecer la existencia de un daño, pero sin aclarar cuál es el daño que se tiene por comprobado.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién enunciado, debe considerarse que en el libelo pretensor que conjuntamente interpusieron Compañía Exploradora y Explotadora Minera Chileno Rumana S.A., -COEMIN- y Sociedad Contractual Minera Carola, se demandó de indemnización de perjuicios a nombre reservado y a la Sociedad Importadora Tripower Limitada.
Se explicó, en lo fundamental y como aspecto central de las acciones deducidas, que las demandantes conforman un holding minero en el que COEMIN extrae materiales del yacimiento Carola. Luego de procesados esos productos, son comercializados por la Sociedad Contractual Minera Carola, relación que, entre ellas, se rige por un contrato celebrado al efecto.
En ese contexto, nombre reservado, gerente general de la Planta COEMIN, instó por el reemplazo de los harneros utilizados en el proceso de molienda para incrementar el nivel de producción, facilitando la relación comercial que COEMIN inició con la Sociedad Importadora Tripower Limitada, a quien se le encomendó el reemplazo de esos elementos.
En lo que estrictamente interesa al tenor del recurso de casación ya enunciado, la demanda que COEMIN dedujo en contra de la Sociedad Importadora Tripower Limitada dice relación con el incumplimiento de sus obligaciones, en particular, respecto de las emanadas de los contratos celebrados el 5 de mayo de 2014 y el 7 de agosto de 2015 entre COEMIN y Tripower Chile Limitada, relativos a la instalación y mantenimiento de harneros que la primera encargó a la segunda, infracciones que dicen relación con las fechas de instalación previstas y las características, capacidad y funcionamiento de esos elementos. Lo propio enunció en relación a la orden de compra N° 22233, también relativa a la sustitución de los harneros que requería para sus funciones.
En sede extracontractual, Sociedad Contractual Minera Carola demandó a Importadora Tripower Limitada por la indemnización de los perjuicios sufridos, vinculados, en lo fundamental, a la menor cantidad de concentrado de cobre que pudo vender entre los años 2014 y 2016, por la merma en la capacidad de procesamiento de material que afectó a COEMIN.
La sentencia de la Corte de Apelaciones materia del recurso acogió las acciones deducidas.
TERCERO: Que respecto de la acción indemnizatoria interpuesta por las actoras contra Tripower Chile Limitada, pretensiones que interesa destacar al tenor del recurso de casación que ya fue enunciado, en la demanda fueron descritos los contratos celebrados por COEMIN con la demandada, haciendo hincapié en las características de los harneros que esta última debía proveer a la primera, enfatizando el libelo que se advirtió, por ejemplo, que con el reemplazo de los dos harneros que menciona el primero de los contratos celebrados, se pretendía aumentar el rendimiento de tratamiento (chancado), desde 134 ton/hora a 170 ton/hora, destacando que, en definitiva, la finalidad de la operación era la de incrementar la eficiencia en la producción de su parte y refiriendo que la proveedora debía responder civilmente por daños y perjuicios derivados de la mala calidad o utilización de los materiales, defectuoso funcionamiento de su equipo y, en general, por cualquier error, negligencia o imprudencia de su parte o del personal a cargo, en caso de que no se pudieran cubrir directamente dichos daños con las retenciones en poder de la empresa.
No obstante haberse reservado la discusión de la especie y monto de los perjuicios para la fase de cumplimiento del fallo, el libelo formuló una descripción general de ellos, mencionando que el incumplimiento incide en los precios de maquila que había acordado con Sociedad Contractual Minera Carola, la imposibilidad de procesar el material extraído del yacimiento Carola y la pérdida de ingresos subsecuente para la minera, los costos en que debió incurrir COEMIN para arreglar los harneros instalados y los pagos efectuados por los deficientes productos que no cumplieron con las características que fueron previstas.
A este respecto, se solicitó en el petitorio de la demanda, que se declare que los demandados “han incurrido en actos y omisiones que han producido un perjuicio a COEMIN S.A. y a SCM CAROLA”, y que “deben indemnizar de todos los perjuicios a los que se ha visto afecta COEMIN S.A… y SCM CAROLA”, reservando la discusión de su especie y monto, como se dijo, para la etapa de cumplimiento de la sentencia o en juicio diverso.
CUARTO: Que la sentencia dejó establecido que entre COEMIN y Tripower Chile Limitada se celebraron dos contratos, signados con el N° 57/2014, de 5 de mayo de 2014, denominado “Suministro dos harneros con ingeniería y montaje en planta chancado número dos”; y N° 1509/2015, de 7 de agosto de 2015, denominado “Ingeniería, Montaje y puesta en operación dos harneros horizontales marca JCI, modelo 8202-38lp, año 2015 en planta de chancado número uno”.
Además, bajo el expediente de individualizar ciertas probanzas y destacar de ellos algunas de sus conclusiones o asertos, en el fundamento trigésimo noveno de la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, la sentencia definió un presupuesto fáctico relacionado con el contenido de la pretensión de la actora, asentando, entre otras cuestiones que “los harneros vendidos no eran aptos para las faenas mineras de COEMIN”, que “la demandada no se hizo cargo de los arreglos y reparaciones de los harneros recientemente adquiridos, siendo reparados los harneros por el personal de COEMIN”; que “TRIPOWER vendió a COEMIN los harneros secundarios, a sabiendas de que éstos no podrían ser utilizados por COEMIN en su proceso productivo”.
Entre otras particularidades, también se estableció que “la criba S 143355 se averió debido al insuficiente apoyo estructural”, que “desde la fecha de puesta en marcha en adelante que la estructura de apoyo diseñada por TRIPOWER no cumplía con los parámetros de instalación la criba según el manual de servicio y operación de la fábrica”.
Asimismo, en lo relativo a los perjuicios generados por la defectuosa ingeniería e instalación de los harneros, del informe Técnico Simulación Aggflow Etapa Terciaria Planta Chancado N° 2 – Faena Cerrillos COEMIN S.A., acompañado a folio 234, emitido por TRIPOWER el 11 de diciembre de 2013, el fallo enuncia, citando aquel documento, que la operación “…nos permitirá proyectar en cuánto se incrementará la producción final de la Planta al instalar los nuevos Harneros KPI-JCI, lo que a su vez permitirá determinar si con dicho aumento de producción se justifica la inversión de los nuevos Harneros, entendiendo que se producirá una mejora significativa en todo el proceso de chancado y consecuentemente en la eficiencia de la Planta”, indicando que existiría un aumento de la producción.
Respecto de otro informe titulado “Influencia Harneros Tripower en el Beneficio de Minerales y Producción de Concentrados”, se destaca que “Solamente en los meses de agosto y septiembre de 2015 se alcanzó la meta de despacho de concentrados y luego declinó, a pesar de tener dos harneros reemplazados; posteriormente se reemplazaron los dos harneros restantes, pero no hubo efecto en el despacho de concentrados, continuó bajo la meta programada. Solo en el mes de julio de 2016 se logró alcanzar la meta de despacho de concentrado, lo anterior en base a reparaciones continuas de los harneros nuevos y dedicando cuantiosas horas de supervisión en la operación de los harneros.”
Y en relación a la valoración de la producción, la sentencia transcribe lo indicado en el documento, en cuanto que “La menor producción debido al incumplimiento del rendimiento esperado por los harneros adquiridos, durante los años 2015 y 2016 correspondió a 15.265 t de concentrado valorizada en USD 19.267.569”.
Sobre la existencia de los perjuicios sufridos por ambas demandadas, el fallo también menciona y describe lo que es de interés extraer de la prueba testimonial.
QUINTO: Que sobre la base de esos hechos y particularmente de la circunstancia de que los harneros no cumplían con las especificaciones técnicas entregadas en la licitación en cuanto los materiales utilizados para la fabricación de los harneros, la sentencia concluye que ello configura “un incumplimiento del vendedor, quien no ha cumplido cabalmente con la obligación de entrega, y de garantía conforme con los artículos 1828, 1568 y 1569 del Código Civil. La cosa que ha entregado el vendedor es distinta a la comprada, lo que permite calificar a este hecho de un cumplimiento imperfecto, conforme con el artículo 1556 del Código Civil”, añadiendo que “no pueden considerarse cabalmente cumplidas las obligaciones que nacieron para la demandada de los contratos celebrados entre las partes, acreditándose respecto de la demandada su incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones a las cuales se obliga en los referidos contratos”.
Así, los jueces declaran que si bien la demandada dio cumplimiento a la instalación de los harneros, “lo cierto es que en su cumplimiento no se ajustó a los términos del contrato, en consecuencia atendida la prueba analizada se procederá…a acoger (la) demanda impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
SEXTO: Que tocante a la pretensión resarcitoria de Sociedad Contractual Minera Carola, el fallo deja asentada la existencia de un contrato de maquila y compraventa de minerales convenido entre las demandantes el 15 de septiembre de 1992 y sus modificaciones, estableciendo igualmente que Tripower Chile Limitada tenía conocimiento “que la instalación de los nuevos harneros era para aumentar la productividad de la planta de Chancado”, que sabía que “COEMIN trabajaba procesando el mineral de cobre proveniente de SCM CAROLA”, y conocía que “la falla de un elemento en la cadena de producción de COEMIN disminuye indudablemente el concentrado de cobre que se comercializa por SCM CAROLA”.
En seguida, los juzgadores expresan que “la falta de diligencia o cuidado se materializa por no haber cumplido cabalmente con los contratos celebrados entre TRIPOWER y COEMIN, repercutiendo dichos actos directamente en SCM CAROLA, la que vio disminuir la producción de concentrado de cobre procesado, según consta el informe Dictuc acompañado a folio 206”, daño del que también da cuenta la prueba testimonial, puntualizando la sentencia que la conducta adoptada por la recurrente generó pérdidas de eficiencia en la planta de COEMIN repercutiendo dicha pérdida directamente a su co-demandante, por no poder vender el concentrado de cobre presupuestado, daños en los harneros que repercuten directamente tanto para el vendedor de los productos de minería como para quien los procesa, siendo, en consecuencia absolutamente previsible la cadena dañosa.
SÉPTIMO: Que, sobre la base de los razonamientos probatorios y calificaciones jurídicas recién sintetizadas, la sentencia acoge ambas acciones y, atendiendo a la manera en que fue planteada la acción, los sentenciadores aclaran que “no (se) emitirá pronunciamiento respecto al cuantum indemnizatorio, toda vez que no fue sometido a conocimiento de esta magistratura, sin perjuicio de ello, deberá tenerse presente a la hora de calcular los perjuicios el Informe emitido por Astec en atención que éste advierte que existen responsabilidades compartidas.”
OCTAVO: Que emprendiendo el examen de la casación intentada debe observarse, antes que todo, que la transgresión denunciada en ese arbitrio respecto de las normas sustantivas que menciona requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que hubieran sido denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba con las que han sido establecidos los presupuestos fácticos del fallo.
Para tales efectos –ya se dijo- la recurrente estima quebrantado únicamente el artículo 1698 del Código Civil, reprochando que el fallo no advierte que la contraria no satisfizo la carga de comprobar que el daño se relaciona con la garantía de ganancia o resultado, aduciendo que su deber contractual no abarcaba ese aspecto.
NOVENO: Que, no obstante, no se aprecia que los jueces infringieran el artículo 1698 del Código Civil del modo que se propone en el recurso, pues la sentencia ha establecido los hechos de la causa –y particularmente, la circunstancia de haberse visto perjudicada la producción estimada por las demandantes con ocasión de los defectos que presentaban los harneros- con los antecedentes que obran en el proceso.
Distinto es, como parece sugerir la recurrente, que no corresponda indemnizar algún daño en particular, como podría ser el derivado del incumplimiento de una obligación de garantía o resultado, por no tratarse de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por la recurrente, tanto porque la particular naturaleza de las obligaciones contractuales corresponde a una calificación jurídica y no fáctica, cuanto porque la sentencia no ha podido pronunciarse sobre la especie y monto de los perjuicios, en la medida que esa discusión ha quedado reservada para una etapa posterior.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, para el análisis de la quaestio facti en la que podría incidir una eventual transgresión del artículo 1698 del Código Civil, el recurso no resulta idóneo para modificar el presupuesto fáctico de la causa ni establecer uno acorde con el postulado de casación, debiendo considerarse, en este punto, lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Por ende, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.
Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y en la especie, por las razones ya expresadas, aquella revisión fáctica no puede tener lugar.
UNDÉCIMO: Que, en otro aspecto, la recurrente recrimina una falta de pronunciamiento en el fallo de un aspecto que califica como “crucial”, cual es, la improcedencia de demandar por una obligación de resultado que el contrato no le imponía. Sucede, sin embargo, que esa inadvertencia podría constituir un vicio de carácter formal y, de hecho, así ha sido entendido por quien recurre, porque a este respecto denuncia la transgresión del N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando un defecto que, de existir, debió haber sido reclamado oportunamente por la vía procesal pertinente, que ciertamente no es la intentada en autos.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse, como ya ha sido enunciado, que el factor de imputación de incumplimiento deducido contra la recurrente se refiere a diversas obligaciones asumidas durante la relación contractual. Y entre esas imputaciones no se atribuye exclusivamente una transgresión a un deber de resultado, como parece entender la reclamante.
Además, la dilucidación de los perjuicios sobrevinientes a la infracción contractual que la sentencia asigna a la impugnante serán discutidos, en su especie y monto, en otra etapa y no en el fallo que se revisa. Será esa fase la propicia para dilucidar la naturaleza de los daños que puedan ser acreditados y resolver, en último término, si todos o algunos de aquellos perjuicios constituyen un daño indemnizable, al tenor del contrato y lo que a este respecto fue solicitado por la actora, quien, valga advertir, efectuó una descripción de aquellos hechos que constituirían los daños a ser resarcidos, mencionando entre ellos no solo a los que podrían vincularse a una obligación de resultado o, todavía, a un lucro cesante.
Como se dijo, mediante la fórmula de enunciar determinados medios probatorios y extraer de ellos lo que resultaba relevante al tenor de lo discutido, la sentencia estableció que la recurrente incumplió el vínculo contractual y ello acarreó ciertos perjuicios, pero no los calificó ni avaluó, precisamente porque ese aspecto no formó parte de la discusión.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, la imposibilidad de modificar el supuesto fáctico asentado en el juicio deja sin sustento material a la infracción de las normas sustantivas que menciona la recurrente, por lo que solo puede concluirse que el libelo de nulidad no resulta apto para los fines que se han promovido.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, si la impugnante asevera que el contrato que menciona no contenía una obligación de resultado y que el fallo establece perjuicios relativos a esa obligación inexistente, en tal caso resulta evidente que el recurso debió estimar infringido el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, pues su aseveración sobre las características y naturaleza de sus deberes contractuales requiere necesariamente de un ejercicio de interpretación que no es posible realizar, ante la falencia en el contenido del recurso que recién se ha advertido.
Del mismo modo, por medio de la pretensión invalidatoria su promotora aspira que se anule el fallo también en aquel segmento que acogió la demanda interpuesta por Sociedad Contractual Minera Carola. Y esa acción, como se dijo, se sustenta en la responsabilidad extracontractual de la recurrida. En consecuencia, dentro de los fundamentos del recurso debió dar por infringidas las normas que regulan ese estatuto de responsabilidad, desarrolladas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, explicando suficientemente el modo en que fueron vulneradas, exigencia que el recurso tampoco satisface.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre lo recién advertido, no puede perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo razonado conduce a colegir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, constatación que inevitablemente lleva a concluir que, del modo en que fue interpuesto, la casación no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Caro Cassali, en representación de la demandada Tripower Chile Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el treinta de junio de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
N° 46.902-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor señor Raúl Patricio Fuentes M.