Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 29 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 77-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17154-2020
- Ministros
- Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 3
Ley N° 19.287: art. 7
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Crédito universitario · Normativa especial · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Exclusión de créditos en el concurso · Reclamo de exclusión · Sentencia incurre en error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13546-2022, 29 de enero de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 13546-2022
- Casación en el fondo Principio de especialidad 29 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 17.154-2020 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulada “nombre reservado”, por sentencia de uno de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la petición de la Universidad Tecnológica Metropolitana (en adelante, UTEM) de excluir del procedimiento concursal el crédito otorgado a la fallida, por parte del Fondo Solidario del Crédito Universitario (en adelante FSCU).
Apelada esa decisión por el mencionado acreedor, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, la confirmó.
En su contra, el mismo acreedor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 8° de la Ley N° 20.720, 76 de la Ley N° 18.591 en concordancia con la ley N°19.287 y los artículos 4, 13 y 19 del Código Civil.
Manifiesta que la nulidad que reclama, proviene de la errónea aplicación del derecho, al rechazarse la exclusión del crédito formulada, al considerar los sentenciadores que el crédito del Fondo Solidario no se encuentra en un plano de especialidad con la ley concursal, decisión que contraviene el principio de especialidad establecido en el artículo 8 de la Ley N°20.720 y el resto de las normas citadas.
Hace presente que el Fondo Solidario de Crédito Universitario está regulado por la Ley N° 19.287, en concordancia con la Ley N° 18.591, ambas normas especialísimas, que regulan detalladamente todas las situaciones posibles en lo que respecta al mencionado Crédito, entre las cuales se encuentran: su otorgamiento, forma de pago, período de gracia, cumplimiento forzado, reprogramaciones, condonaciones en caso de insolvencia, etc., características todas que sin duda las hacen prevalecer por sobre las normas de carácter general, establecidas en la Ley N° 20.720. Cita, además, los artículos 70 y 76 de la Ley N° 18.591, referidos a todas las deudas que los estudiantes contraigan con el señalado Fondo Solidario, las cuales se regirán por la norma citada y por los contratos que se suscriban con la institución, legislación que habría sido desatendida por los sentenciadores, al incluir el crédito sub lite en un procedimiento concursal, que es de carácter general y que se rige por una ley distinta, lo anterior, pese a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley de insolvencia, que expresamente excluye estos créditos, norma que también se estaría infringiendo, al establecerse un principio de especialidad, en el procedimiento concursal, que tampoco ha sido respetado.
Recuerda, además, que el mal llamado crédito es un beneficio social, destinado a financiar los estudios superiores de estudiantes que, por su condición crediticia, no pueden acceder a créditos de financiamiento, lo que resulta contrario a los créditos comunes, los cuales se otorgan a personas que cuentan con la capacidad financiera para efectuar el pago, garantizándolo de diversas formas. En este caso, por el contrario, lo único que se exige para optar al beneficio es tener la “necesidad de crédito”, estando las casas de estudios obligadas a propender al cobro de aquellos, para poder seguir ofreciendo este beneficio social a los futuros estudiantes que lo necesiten.
En lo referido a las normas del Código Civil invocadas, alude al tenor literal (artículo 19) del citado artículo 76 de la Ley N°18.591, el cual sería absolutamente claro en cuanto a la normativa que les resulta aplicable, por lo tanto, no existiendo dudas acerca de su sentido literal, no es necesario acudir a otras interpretaciones, como se ha hecho en la especie. En cuanto a los artículos 4 y 13 del código sustantivo, relativos también al principio de especialidad, en el mismo sentido de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley concursal, señala que todos ellos fueron desoídos, al hacer prevalecer una norma general, por sobre la ley especial, vulnerándose también las normas que regulan el beneficio estatal y la naturaleza de los mencionados créditos, que corresponden a beneficios sociales para todos aquellos estudiantes que requieran de financiamiento para acceder a la educación superior, generándose un agravio a este sistema de financiamiento.
Por lo expresado, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte el de reemplazo que corresponda.
SEGUNDO: Que, para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:
1.- El 15 de noviembre de 2020, nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes, como empresa deudora conforme a lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, fundada en que se encontraba en un estado de absoluta insolvencia que le hacía imposible cumplir con las obligaciones comprometidas con sus acreedores. Entre las deudas que detalla, conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere la existencia de un crédito en favor del Fondo de Crédito Solidario de la Universidad Tecnológica Metropolitana, por el equivalente en pesos a 82,05 U.T.M.;
2.- Por resolución de 11 de enero de 2021 se decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante;
3.- Mediante presentación de 29 de marzo de 2021 comparece el abogado don Pablo Ignacio Cañón Thomas en representación de la Universidad Tecnológica Metropolitana, solicitando la exclusión del crédito universitario del fondo solidario del procedimiento concursal de liquidación de bienes, por estimar que este no resulta aplicable en la especie, por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en las leyes N° 18.591 y 19.287;
4.- Por resolución de 1 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia, de plano, rechazó la solicitud formulada, decisión que fue apelada por la acreedora.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó, pura y simplemente, la decisión recurrida.
Por su parte, el fallo de primer grado decidió rechazar la solicitud de exclusión del crédito, teniendo en consideración, en primer lugar, que el crédito en cuestión no goza de preferencia, para luego asentar que la finalidad de la Ley N°20.720 es la protección del orden público económico, por lo cual, el principio de exigibilidad anticipada de las obligaciones y su consecuente extinción, debe abarcar todas aquellas obligaciones crediticias del deudor, dentro de las cuales, está el crédito sub lite.
A continuación, se expresa que la Ley N°19.287 no establece un sistema concursal de liquidación subsidiario ni busca, de forma general, dar solución al problema crediticio de los deudores, razón por la cual no es correcto afirmar que aquella se encuentre en un relación de especialidad, respecto de la Ley N° 20.720.
De lo anterior, concluye que no existe incompatibilidad entre las mencionadas leyes, entendiendo que el régimen de exigibilidad especial, contemplado en la Ley 19.287 no obsta al modo especial de extinguir las obligaciones, que se establece, sin limitaciones, en el artículo 255 de la ley concursal, razón por la cual, rechaza la solicitud.
CUARTO: Que, de lo reseñado, se desprende que el asunto a resolver consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó a la deudora, el crédito universitario otorgado de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°19.287, queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N° 20.720 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.
QUINTO: Que, al efecto, cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora.
La mencionada ley, en su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
SEXTO: Que, al respecto, resulta útil tener presente algunas disposiciones de la Ley 19.287, que regulan la materia sobre el Crédito Universitario, a saber, sus artículos 7, 8, 10 y 11, los cuales establecen, con claridad: los términos especiales en los cuales las obligaciones de este tipo se harán exigibles; la época en que ello ocurrirá, de materializarse alguna de las opciones que plantea la norma (egreso con o sin titulación, deserción); la posibilidad de efectuar pagos anticipados; el porcentaje de los ingresos de los deudores, a partir del cual se determina el monto a pagar; la fórmula para calcular dichos ingresos; plazo para condonar el total de la deuda y las condiciones necesarias para ello; posibilidad de suspensión de los cobros; exención de la obligación de pago anual, en caso de percibir bajos ingresos el deudor y las hipótesis respectivas y posibilidad prevista en el artículo 11, que permite al administrador general del fondo respectivo determinar una cuota fija, anual y sucesiva, en caso de no acreditar el deudor sus ingresos anuales, entre otros asuntos.
SÉPTIMO: Que, resulta además útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa, cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí, frente a una misma situación de hecho, que pudieren estar llamados a discernir, sin que puedan conciliarse sus disposiciones.
En la especie, el recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 19.287 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento, de una obligación emanada de un crédito universitario del fondo solidario, la primera de las normas establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general, para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior, por ser una ley especial.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe considerar que es una máxima en el derecho el principio de especialidad, esto es, si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla, precisamente, de la regulación general de la cual trata la propia ley.
Al respecto el profesor Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).
NOVENO: Que nuestro Código Civil reconoce el señalado principio, en sus artículos 4º y 13 y el propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo, en el Proyecto de 1853.”
En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.
DÉCIMO: Que, si la propia Ley Nº 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo, en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4º del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley Nº 19.287 para el tratamiento del consabido crédito universitario solidario, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye, por lo demás, el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720.
UNDÉCIMO: Que, por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la Ley Nº 19.287 al caso de la especie, sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dar aplicación a los preceptos de los artículos 4º y 13 del Código Civil.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.
Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. (Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546 a 550).
Ha fallado este Tribunal que: “En el artículo 4º del Código Civil se concreta una regla del derecho, aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: legi speciali per generalem non derogatur”. (Sentencia de fecha 10 de julio de 1951, Rev. Tomo 48, sección 1ª, Pág. 273 a 288).
Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual de la del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” (Sentencia de 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30).
Resulta del todo razonable la postura de este mismo tribunal, al dar aplicación a las normas especiales por sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales porque, como lo sostiene el autor don Víctor Warner Sarria, en su obra “Caracterización y Clasificación de las Normas Jurídicas”: “Si el legislador ha estimado necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.” (Memoria de Licenciatura, U. Católica de Chile, Santiago, 1960, Pág. 31 y 32).
DUODÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario, otorgado de conformidad a la Ley N° 19.287, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socio económicas, que justifiquen su concesión.
Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata, las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general, sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley, para el caso en que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación, los que ya se enunciaron precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 19.287, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal de bienes de una empresa deudora, el crédito del que es titular la Universidad Tecnológica Metropolitana, necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo, han incurrido en los yerros denunciados, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido deberá ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Cindy Valderrama Gajardo, en representación de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita Luco.
N° 13.546-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Fuentes M.