Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 22 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 257-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Cisnes, Rol 34-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 46, 1603, 1911
Código de Procedimiento Civil: arts. 40, 55, 152, 153, 174, 253, 280, 290 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de notificación de la demanda · Presupuestos de la relación procesal · Acción declarativa de existencia de comunidad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contratos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26606-2023, 22 de abril de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26606-2023
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 22 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 34-2020, el Juzgado de Letras de Puerto Cisnes, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, declaró abandonado el procedimiento.
El demandante apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de seis de febrero del año dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su libelo, el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 40, 55 del mismo cuerpo legal y al respecto alega que, no hay juicio, no está trabada la litis, y, por lo tanto, no procede el abandono del procedimiento.
Cuenta que obtuvo una media precautoria en contra de un bien del demandado, la que se ejecutó sin previa notificación del demandado; que esta última se practicó el 9 de octubre de 2020; ella por “cédula” al Conservador, entregando la solicitud de medida precautoria, copia de dominio vigente y proveído de fecha 24.09.2020, por lo que es errado pretender darle el carácter de notificación válida de la demanda a dicha actuación, vulnerándose con ello el artículo 40 antes mencionado, ya que la relación procesal nace con la notificación válida de la demanda al demandado, y, de acuerdo al artículo señalado, dicha notificación debe realizarse personalmente.
Asevera que al no haberse notificado la demanda de forma válida, implica que no está trabada la litis y, por ende, no puede contarse el plazo de inactividad del abandono del procedimiento, ya que uno de los requerimientos del abandono del procedimiento es precisamente la existencia de un juicio.
Hace presente que lo anterior ha sido sostenido por esta Corte Suprema al indicar en causa Rol N° 7405-2015 que “...Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento”.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha
10 de septiembre de 2020 comparece nombre reservado y deduce demanda declarativa de derechos en contra de nombre reservado
b) Por resolución de 14 de septiembre de 2020 se provee la demanda, dando traslado.
c) El
21 de septiembre de 2020 el demandante presenta un escrito solicitando medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Pide su notificación por cédula.
d) Por resolución de 24 de septiembre de 2020, el tribunal a quo concede la medida precautoria y forma de notificación solicitada.
e) El 28 de septiembre de 2020 se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces la medida precautoria.
f) Con fecha 9 de octubre de 2020 se notifica al demandado por cédula de la medida precautoria.
g) 30 de septiembre de 2021 se archiva la causa.
h) Con fecha 18 de agosto de 2022 comparece el demandado, solicitando el abandono del procedimiento. Alega que si bien, la demanda y su correspondiente providencia nunca fueron notificadas a su parte, con fecha 24 de septiembre de 2020 el tribunal concedió una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre sus bienes, lo que lo pone en la compleja tarea de verse obligado a intervenir en estos autos, no obstante no estar su parte siquiera notificada de la demanda.
Teniendo presente lo dicho y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y constando en autos que las partes han cesado en la prosecución de la tramitación de la causa por un lapso de tiempo significativamente superior a los seis meses dispuesto por la ley, pide que se declare abandonado el procedimiento.
i) Evacuando el traslado, la actora pide el rechazo del incidente por cuanto al no estar notificada la demanda no se puede declarar el abandono del procedimiento, ya que no hay juicio aún.
j) Por sentencia de 24 de noviembre de 2022 el tribunal a quo acogió el incidente declarando abandonado el procedimiento por estimar que la última gestión útil de la causa para dar curso progresivo a los autos fue realizada con fecha 09 de octubre de 2020, por lo que el lapso de seis meses del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha sido excedido con creces.
k) Apelada dicha resolución, ésta fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de 6 de febrero de 2023.
TERCERO: Que, para adoptar tal decisión, la sentencia recurrida, señaló que “considerando que la parte demandada se encuentra notificada tácitamente de la demanda y su proveído, con fecha 9 de octubre de 2020, oportunidad ésta en que se notificó a aquélla la medida precautoria concedida, lo que supone el conocimiento de la referida demanda y su resolución de traslado, por ser previos a dicha gestión, máxime si el demandante presentó aquella medida como precautoria propiamente tal, y no en carácter de prejudicial precautoria, lo que da cuenta de la existencia de una demanda interpuesta con anterioridad; por lo que esta Corte estima que, en la especie, existe un juicio por haberse trabado la litis, dando origen a la relación jurídico-procesal, a diferencia de lo que sostiene el apelante y, en consecuencia, desde aquella fecha, 9 de octubre de 2020, en que se notificó la última resolución recaída en estos autos, esto es, el traslado de la demanda, hasta la fecha de presentación del incidente de abandono de procedimiento, el 18 de agosto de 2022, ha transcurrido, con creces, el plazo de 6 meses que establece la ley para que opere dicho instituto”.
CUARTO: Que, así las cosas, el debate ha quedado circunscrito a resolver si la demanda se entendió tácitamente notificada al demandado cuando se le practicó la notificación por cédula de la medida precautoria decretada en autos y, en caso de no ser así, si resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueron seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido cuando la demanda aún no ha sido notificada a la parte demandada.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".
Esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la relación procesal se entiende trabada desde la fecha que se notifica la demanda a todos los demandados, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI, secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007).
El fundamento normativo de esta interpretación se haya en lo dispuesto por el artículo 1603 del Código Civil, reiterado por el artículo 1911 inciso final del mismo Código.
SEXTO: Que, ahora bien, despejado lo anterior, se debe dilucidar si erraron los jueces del fondo al estimar que el demandado se encontraba tácitamente notificado de la demanda al habérsele notificado por cédula la la resolución que hizo lugar a la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
En este sentido cobra relevancia lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que señala “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita” y el artículo 55 del mismo cuerpo legal que establece en su inciso primero que “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.
SÉPTIMO: Que la notificación tácita constituye una excepción al conocimiento de derecho de las resoluciones judiciales, connatural al cumplimiento de las formas legales que rigen los distintos tipos de notificaciones contempladas en nuestro ordenamiento, puesto que otorga valor jurídico a la noticia que, extrajudicialmente, haya adquirido el interesado acerca de una determinada resolución dictada en la litis y no notificada o notificada en forma defectuosa, en caso que ello se haga evidente en el proceso mediante alguna actuación escrita que suponga tal conocimiento por parte de esa persona, esto es, sin que sea forzoso que aquel que se entiende notificado, lo manifieste de manera explícita (Corte Suprema Rol 457-2009).
El vocablo “gestión” utilizado por el artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil es claro al referir que debe proceder de una actuación de la propia parte, lo que en la especie se traduce en que la demanda sólo se puede entender tácitamente notificada si la parte demandada comparece al juicio efectuando cualquier actuación que suponga su conocimiento, como lo fue, en este caso, al deducir el incidente de abandono del procedimiento, ya que habérsele notificado por cédula la resolución que hizo lugar a la medida precautoria decretada en autos no supuso ninguna gestión de su parte, si no sólo la entrega de copias de la resolución y de la solicitud de dicha medida de parte de un receptor judicial.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente la infracción a lo dispuesto en los artículos 40 y 55 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de la instancia, al otorgarle el mérito de notificación tácita respecto de la demanda a aquella notificación de la resolución que decretó una medida precautoria y, como consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 152 de la citada Codificación al caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación de la causa no permitía sancionar con el abandono del procedimiento pues aún no existía juicio pendiente, toda vez que la parte demandada no se encontraba notificada en forma legal de la demanda, cuestión que, como se indicó, recién vino a ocurrir cuando dedujo el mentado incidente.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Pérez Vargas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo porque en su opinión la sentencia recurrida no adolece del vicio que se le imputa. Para ello tiene en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- La institución aplicada por los jueces del fondo fue la del abandono del procedimiento, cuya finalidad es sancionar al sujeto activo – no a las partes -, que paraliza el procedimiento por el periodo que señala el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.
Esta sanción no sólo está orientada a que el procedimiento cumpla su finalidad natural, que es la resolución del asunto controvertido, sino que también que los juicios que están paralizados dejen de distraer actividad jurisdiccional.
2. De acuerdo con el artículo 152, inciso primero del Código de Procedimiento Civil “el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”.
Conforme con lo anterior, este incidente especial puede plantearse mientras exista juicio, esto es, desde su inicio y hasta que el proceso esté afinado con una sentencia ejecutoriada.
En relación con la última oportunidad, es la ley la que señala en forma precisa cuándo una sentencia pasa a estar ejecutoriada, no siendo otra regla la que señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cosa distinta es lo que sucede con el inicio, ya que la ley señala que el incidente se puede interponer “durante todo el juicio”, esto es, desde que existe juicio.
3.- Sobre este particular, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil señala que “todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro”, esto es, de las medidas prejudiciales.
Pese a lo lacónico de la redacción, la presentación de la demanda no es suficiente para entender iniciado un juicio, sino que para ello es indispensable que sea admitida a tramitación por parte del tribunal respectivo, resolución que debe ser notificada al actor por el estado diario, motivo por el que desde ese momento formalmente existe juicio. Esto último, de acuerdo con lo que indican los artículos 40, inciso segundo y 50 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Título IV del Libro II, las medidas a que aquél se refiere son actuaciones que están destinadas a la preparación del juicio, a asegurar prueba o a garantizar sus resultados, cuando existe “periculum in mora”.
La ley, en todo caso, establece que el límite entre lo prejudicial y lo judicial se encuentra en la presentación de la demanda. Así, por lo demás, lo indican los artículos 273, 277, 280, 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La presentación de una demanda es un acto material, que en sede civil no produce ningún efecto mientras, con posterioridad a ella, el demandante no efectúe alguna actuación adicional (cumplimiento de las normas del artículo 1º de la Ley Nº18.120), o cuando produzca efectos concretos en el proceso.
Así, una demanda presentada y no notificada hace aplicable la institución del retiro de la demanda, a la que se refiere el artículo 148, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Este retiro no produce ningún efecto en las pretensiones del actor.
Una demanda notificada, pero no contestada, permite al demandante hacer ampliaciones o rectificaciones, caso en el cual se la considerará una nueva demanda, en los términos previstos en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
Si la demanda es notificada a la demandada y el actor decide renunciar a ella, la institución que pasará a aplicarse será la del desistimiento de la demanda, cuyos efectos en las pretensiones de las partes es trascendente al punto de extinguir las acciones contenidas en ella.
5.- Las medidas cautelares, incidentes cuya finalidad es la asegurar el resultado de la acción deducida, pueden revestir la calidad de prejudiciales y en cautelares propiamente tales. Esta distinción es trascendente, dados los requisitos de procedencia que cada una de ellas debe cumplir y, lo más importante, los efectos sancionatorios que produce el incumplimiento de cargas u obligaciones de quien las obtiene.
El límite de unas y otras está determinado, como se anticipó, por la existencia de una demanda: antes de la demanda, el actor se encuentra en el ámbito de las medidas prejudiciales, esto es, antes del juicio.
Con la demanda presentada, ya no se puede hablar de medidas prejudiciales.
Es más, el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil reitera la existencia de este límite normativo al imponer la obligación a quien ha obtenido una medida prejudicial precautoria, de presentar la demanda dentro del plazo de 10 días de ejecutadas, con la posibilidad de ampliarlos hasta 30 días.
Si el actor no presenta la demanda o si las prejudiciales no son ratificadas como cautelares, “por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento” (inciso segundo).
6.- En cuanto a las cautelares propiamente tales, cabe recordar que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil señala que “el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda” puede pedir una o más medidas cautelares, volviendo al hecho que debe existir un juicio.
Por otra parte, debe tenerse presente que las medidas prejudiciales y las medidas precautorias revisten una naturaleza jurídica común: ambas son incidentes, ya que son cuestiones accesorias al juicio que requieren de un especial pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia del demandado.
Sin duda que las cautelares propiamente tales son cuestiones accesorias, pero las prejudiciales precautorias son accesorias y, además, dependientes de la presentación de una demanda.
7.- Sentado que el límite entre lo prejudicial y lo que no lo es, es la presentación de la demanda, corresponde analizar cuál es la función que esta última reviste a la luz de las normas del abandono del procedimiento.
8.- Una demanda presentada no produce ningún efecto, sino hasta que está notificada la resolución que recae sobre ella.
Una vez notificada al actor por el estado diario, para él existe juicio y es por ello por lo que a partir de ese momento puede solicitar medidas cautelares, con o sin previa notificación del demandado.
Una prejudicial impone cargas y condiciones de seriedad y de responsabilidad que no aparecen de manifiesto en las cautelares, donde no existe la presunción a que se refiere el artículo 280, inciso segundo antes citado.
9.- En el caso sub-lite, es evidente que la demanda produjo efectos, ya que, en su virtud, la demandante no sólo pudo pedir, sino que obtuvo una medida cautelar, lo que permitió a la demandante, en los hechos, extraer de la circulación jurídica un bien del demandado.
En efecto, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2020; el 14 de septiembre de 2020 el tribunal la tuvo por presentada, dando traslado tanto de la demanda principal como de la subsidiaria; el 20 de septiembre de 2020 la demandante solicitó una medida cautelar, y el 24 de septiembre de 2020, el tribunal de primera instancia, la concedió.
La medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos fue ejecutada el 28 de septiembre de 2020, sobre el inmueble denominado Fundo Los Notros, Km.16, camino Lago Verde, comuna de Cisnes, de fs. 369, Nº 342, en el Registro de Propiedad del Conservador de Puerto Cisnes de 2004. Así consta del estampado receptorial.
El 9 de octubre de 2020, el demandado fue notificado de la cautelar.
Desde el 30 de septiembre de 2021, el expediente fue archivado, esto es, once meses después de la notificación al demandado de la medida cautelar.
Sentado que las cautelares son incidentes; que éstos son cuestiones accesorias al juicio que requieren un pronunciamiento especial del tribunal y que aquéllos no existen si no hay juicio, lógico resulta concluir que en estos autos hay juicio aun cuando la demanda no fuera notificada al demandado.
Debe recordarse, por otra parte, que las cautelares no son cauciones en los términos que define el artículo 46 del Código Civil, sino que actuaciones procesales que no generan derechos reales y que, por su naturaleza, son esencialmente provisionales.
10.-
Por otra parte, a juicio del disidente, el artículo 1911 del Código Civil no mira a la existencia del juicio, sino que regula una relación contractual entre cedente y cesionario, donde éste último es ajeno al juicio, pero que pasará a participar en él en virtud de una sucesión procesal.
Es así que la disposición citada señala que “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende que un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente a demanda”.
Lo anterior sólo puede mirarse en forma aislada y no como una regla de carácter general - más aún cuando el precepto del Código Civil hace aplicable esta regla “para los efectos de los artículos siguientes” -, sino que única y exclusivamente dentro del contexto de la tradición de bienes incorporales nominativos, esto es, de un modo de adquirir que versa sobre bienes determinados.
Con la notificación de la demanda, un derecho para a ser litigioso, porque sobre él existe incertidumbre y no certeza que la pretensión será acogida. Antes de la notificación, lo que se cede es una afirmación.
Como la cesión requiere de un bien singular, lo cierto es que ellos sólo se generan en un derecho litigioso cuando existe notificación de la demanda y no antes.
Lo mismo sucede con el pago por consignación, puesto que la regla del inciso final del artículo 1603 del Código Civil no tiene un carácter general sino uno particular: la notificación es el límite para terminar con un procedimiento no contencioso y convertirlo en uno contencioso, en los términos que señala el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
11.- En consecuencia, habiendo juicio con la notificación de la demanda admitida a tramitación, e, indiscutiblemente desde la fecha en que fue solicitada y obtenida una medida cautelar ejecutada, lógico resulta aplicar la sanción del abandono de procedimiento a quien durante más de seis meses no notificó la demanda al demandado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y de la disidencia su autor.
Rol N° 26.606-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.