Principio de trascendencia
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 603-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1963-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Principio de trascendencia · Debido emplazamiento · Ineptitud del libelo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Transformación de sociedades · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Doctrina del levantamiento del velo · Tercero poseedor finca hipotecada · Imputar pensión alimenticia a un derecho de usufructo · Posesión del derecho de usufructo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 378-2023, 29 de abril de 2024, «Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria E.I.R.L. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa Rol C-1963-2020 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.”, juicio ejecutivo de desposeimiento, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación el citado fallo por la ejecutada Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L, y de apelación por la ejecutada nombre reservado (usufructuaria), una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, desechó la nulidad formal y confirmó sin más la mencionada sentencia.
Contra este último pronunciamiento las mismas partes dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de los ejecutados.
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en la forma, los ejecutados indicaron la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 5° y 9° del artículo 768, la primera en relación con el artículo 170 N° 1, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
La primera causal, expresan los recurrentes, se configura por carecer la sentencia de la individualización correcta del representante legal de la sociedad ejecutada, y por no contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia cuando decide rechazar tal excepción. Añade que esta falta de individualización correcta y completa de la demandada Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L. -transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada con fecha 12 de agosto 2020-, se traduce en un fallo que pretende afectar a una persona jurídica que no ha sido parte en este juicio, cuestión que hizo presente en su oportunidad en el proceso, como consta a folio 2 de la carpeta principal.
La falta de consideraciones, se funda en la carencia de análisis de la prueba documental rendida para acreditar los hechos en que se funda la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se alegó la falta de notificación de la demandada Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., en la gestión preparatoria de desposeimiento y la falta de un título ejecutivo hábil, de acuerdo a la ley, para proceder con la ejecución.
En relación a la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, refiere la omisión de dos trámites esenciales. El primero, fue la notificación de la demanda al tercer poseedor de la finca hipotecada, ya que, según el recurrente, de la documental rendida y de lo obrado en autos, se advierte de manera fehaciente que el notificado fue Cristián Ríos López, quien no es representante legal de la demandada Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada el 12 de agosto 2020, asumiendo su representación legal nombre reservado, desde aquella época.
El segundo trámite esencial omitido, precisa, emana de lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley N° 14.908 - hoy artículo 11-, que exige pedir al juez que decretó el usufructo, en situaciones como la de autos, la autorización para llevar a cabo la subasta, cosa que no ha ocurrido en este caso.
SEGUNDO: Que, tratándose de la primera causal de invalidación formal, esto es, la contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 1, 4 y 5 del mismo cuerpo legal, deberá ser desestimada desde luego.
En efecto, la primera indicada, referente a la falta de individualización del representante legal de la demandada, si bien se enuncia en el recurso, no se formula análisis alguno relativo a su procedencia, advirtiéndose que los jueces del fondo asentaron que la ejecutada Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., fue notificada de la gestión preparatoria de desposeimiento conforme aparece certificado a folio 33 del cuaderno de gestión preparatoria de desposeimiento de autos con fecha 06 de octubre de 2020, lo cual no fue impugnado oportunamente en el proceso, de modo que mal podría, por esta vía, revertir una cuestión asentada en la causa, más aun considerando que los actos de transformación de la sociedad no afectan la regularidad del proceso ni pueden ser medios para burlar el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TERCERO: Que, en cuanto a la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho así como la ausencia de las disposiciones legales en que se funda el fallo, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, este motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto, pero no se verifica con la mera divergencia argumentativa, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento.
El recurrente postula la inexistencia de razonamientos en relación a quien resulta emplazado en la causa, afirmando que las modificaciones sociales que experimentó la ejecutada importarían una omisión que justificaría la nulidad solicitada, lo que no resulta atendible desde que la notificación de la ejecutada se verificó en el proceso sin que los actos de transformación importen una modificación de las obligaciones que motivan el ejercicio de la acción deducida.
CUARTO:
Que, en relación a la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la supuesta omisión del trámite esencial de notificación de la demanda al tercer poseedor de la finca hipotecada formulada con igual fundamento que la causal anterior, también debe ser desestimada, por cuanto fue asentado que la ejecutada Cristián Ríos López E.I.R.L., fue debidamente notificada de la gestión preparatoria, sin que las transformaciones sociales impidan el debido emplazamiento por ser la nueva sociedad sucesora legal de la ejecutada.
Ahora, en relación con la infracción del artículo 11 de la Ley N° 14.908, al no haberse solicitado la autorización al juez de familia que decretó el usufructo, no resulta concurrente, desde que el acreedor hipotecario goza del derecho de persecución expresamente reconocido por el artículo 2424 del Código Civil, que permite perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido.
QUINTO: Que, por lo expuesto, el recurso de nulidad formal de las ejecutadas, será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de las ejecutadas.
SEXTO: Que, por medio de su recurso de casación sustancial, las ejecutadas acusaron la infracción de los artículos 464 N°4 y 7, 434, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 398 del Código de Comercio; del artículo 14 inciso 2° Ley N° 19.857 sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; del artículo 4 inciso 2° Ley N° 3.918; del artículo 254 Código de Procedimiento Civil; del artículo 1545 Código Civil; del artículo 22 Ley N° 20.659; del artículo 1700 del Código Civil; del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 758 del mismo cuerpo legal; de los artículos 700, 764, 765 y 698 todos del Código Civil.
Indicaron que la sentencia recurrida negó aplicación a las disposiciones que rigen a la persona jurídica que se supone notificada, esto es, Inmobiliaria Cristian Ríos López E.I.R.L., a través del abogado Cristián Ríos López, como su representante legal –mismo que patrocina el recurso de nulidad en análisis-, sin embargo, desde el 12 de agosto de 2020, aquella se transformó en Sociedad Cristián Ríos López Limitada y su representante legal es nombre reservado, para serlo luego, nombre reservado, según modificación de fecha 27 de octubre 2020.
A consecuencia de ello, expresó, la demanda resulta inepta al no señalar correctamente y no individualizar al representante legal de la ejecutada, ni dársele valor a la documental que acredita que el representante de la ejecutada es una persona distinta del notificado debiendo acogerse las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo asimismo la improcedencia de la acción de desposeimiento en contra de una usufructuaria, por violar el derecho de propiedad sobre este derecho real, cuya titular es doña nombre reservado.
Por último, indicó que los vicios alcanzan a la validación de un título defectuoso, pues el tribunal desatendió el hecho que la tabla de desarrollo de la deuda no forma parte de la escritura pública acompañada ni permite determinar la liquidez de la deuda, privándole el carácter de título ejecutivo según el artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, constan en la causa, como antecedentes, los siguientes:
1°.- En gestión preparatoria, el Banco BCI solicitó el desposeimiento contra Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., representada por Cristián Ríos López, abogado, y en contra de Isabella Ríos Soto, menor de edad, representada por sus padres, nombre reservado y Cristián Ríos López, como usufructuarias del inmueble hipotecado, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco.
Doña nombre reservado fue notificada personalmente de la demanda el 19 de mayo de 2020; sin embargo, respecto del ejecutado Cristián Ríos, se certificó en el proceso, el 7 de mayo de 2020, que ese era su domicilio, domicilio reservado del mismo mes y año se consignó que no vivía allí, y luego de diversas gestiones, fue notificado por medio de avisos el 28, 29 y 30 de septiembre de 2020 en el Diario Austral de Temuco, y el 02 de octubre de 2020, en el Diario Oficial.
Se certificó el día 16 de noviembre de 2020, que no se ha pagado la deuda ni abandonado la finca.
2°.- Luego, el Banco BCI interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento conforme lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada, Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., representada por don Cristián Ríos López, en calidad de nudo propietario, y en contra de nombre reservado y de nombre reservado, menor de edad, representada por sus padres nombre reservado y nombre reservado, en calidad de usufructuarias.
Agregó que por escritura pública de fecha 10 de octubre de 2014, dio en mutuo a nombre reservado, la cantidad de 2.000 U.F., que debían pagarse en el plazo de 242 meses, por medio de 240 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos de 12,1556 Unidades de Fomento, cada uno de ellos, esto es durante 20 años. El demandado no dio cumplimiento al pago de los dividendos desde el mes de octubre 2019 en adelante, por lo que adeuda la suma de 1.684,5871 U.F., al 30 de enero de 2020.
Para garantizar el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones de que da cuenta la escritura de mutuo, en la escritura pública ya señalada, nombre reservado constituyó hipoteca de primer grado sobre la propiedad consistente en el Departamento número 27 del edificio Lago Villarrica, del Condominio Las Encinas, ubicado en domicilio reservado de Temuco.
Mediante escritura pública otorgada con fecha 09 de mayo de 2019, don nombre reservado, constituyó una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, denominada “Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L.”, aportando la nuda propiedad del inmueble ya individualizado, a una persona distinta al deudor y sujeto pasivo de la acción de desposeimiento que se interpone en autos.
Además, con fecha 26 de julio de 2019, por conciliación aprobada por resolución de esa misma fecha, en causa C-1375-2019 del Juzgado de Familia de Temuco, nombre reservado, otorgó en favor de su cónyuge doña nombre reservado, y de su hija, nombre reservado, el usufructo del inmueble garantizado con hipoteca al ejecutante.
Previa citas legales, pide ordenar se despache mandamiento de desposeimiento y embargo sobre el inmueble señalado, con el fin de proceder a su realización en pública subasta, y hacerse pago de las acreencias ya señaladas, más intereses convencionales y penales, y las costas de la causa.
3°.- Cristian Ríos López, compareció luego de presentada la demanda ejecutiva haciendo presente que no tenía la calidad de representante legal de la persona demandada, ni aún al momento de ser notificado por avisos, acompañando los estatutos y personalidad jurídica de Inmobiliaria Cristián Ríos López Limitada, donde consta que la administración le corresponde una persona diversa, nombre reservado.
Luego, el Banco demandante modificó la demanda, extendiéndola a esta persona jurídica, pero retiró aquella petición.
Luego pidió la notificación por avisos de Cristián Ríos López.
La demanda ejecutiva fue notificada a las usufructuarias el 17 de junio de 2021, conforme el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
4°.- La ejecutada nombre reservado, usufructuaria, luego de alegar la inoponibilidad del proceso, opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nos 4, 7, 6 y 14 del Código de Procedimiento Civil –empero al recurrir de casación lo hace únicamente respecto de la ineptitud del libelo y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.
Como cuestión general señaló que es titular del derecho real de usufructo, respecto de un inmueble, cuya constitución y establecimiento, se ventiló en el marco de un juicio por pensión de alimentos, resultó la constitución de usufructo, cuya inscripción fue ordenada en el mes de agosto del año 2019, por sentencia judicial en causa de alimentos RIT C-1375-2019 del Juzgado de Familia de Temuco, a su favor y de su hija, el que fue debidamente inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2019 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Alegó inoponibilidad del proceso e inembargabilidad de su derecho.
En relación con la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló que no existe a su respecto legitimación pasiva ya que no existe un crédito en contra del deudor personal, pues en la causa pertinente se formuló un incidente de nulidad y fueron retirados los títulos fundantes.
En relación con la del numeral 7° de la misma norma, la fundó en dos argumentos, el primero, en la inexistencia del crédito en que se funda la acción, pues en la causa Rol C-674-2020, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, el deudor personal, Cristián Ríos López, formuló un incidente de nulidad de lo obrado, donde los documentos fundantes de la obligación fueron retirados, encontrándose archivado el proceso; y, el segundo, en que no se ha cumplido con los requisitos formales establecidos para la preparación del procedimiento ejecutivo especial, ya que no se ha notificado a la Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., hoy “Inmobiliaria Cristián Ríos López Limitada”, quien es titular de la nuda propiedad del inmueble en cuestión y contra quien se ha dirigido la gestión preparatoria del desposeimiento, en conjunto con la usufructuaria que comparece. De esta manera, precisa, la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento no se encuentra constituida, al no haber sido notificada al demandado individualizado, quien es el titular del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
En la misma presentación, respecto de las excepciones de los numerales N° 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se reservó dichas excepciones, conforme el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, lo que el tribunal tuvo presente.
5°.- Por su parte, Cristian Ríos López, compareció por sí, alegando la inoponibilidad del proceso, y oponiendo excepciones.
Señaló que la notificación de la gestión preparatoria lo fue por medio de avisos a la Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., a través de él mismo, como su representante legal; sin embargo, indicó que no tiene dicha calidad, pues aquella corresponde ahora a una sociedad de responsabilidad limitada, con un representante diverso.
No obstante lo anterior, opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 14, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil –empero al recurrir de casación lo hace únicamente respecto de la ineptitud del libelo y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva–.
Basó estas dos últimas excepciones en los mismos fundamentos o antecedentes que formuló la otra ejecutada, consistente en haber dirigido la demanda en contra de quien no es representante de la ejecutada y en la circunstancia de encontrarse suspendido el juicio en su contra como deudor principal.
En la misma presentación se reservó las excepciones de los artículos 464 N° 2, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme el artículo 473 del mismo cuerpo legal.
6°.- Al evacuar el traslado de las excepciones opuestas el Banco ejecutante solicitó su rechazo, indicando –en síntesis- que la ineptitud del libelo no resulta procedente conforme las alegaciones señaladas, ya que la demanda no resulta ininteligible ni que se ha faltado u omitido alguno de los requisitos que la ley exige al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la notificación del tercer poseedor de la finca hipotecada, indicó que Cristián Ríos López, lo fue como representante legal de la nuda propietaria, lo que se verificó mediante avisos en el Diario Austral de Temuco y en el Diario Oficial. El mismo, en su calidad de deudor principal, no opuso excepciones en la causa llevada al efecto.
OCTAVO: Que, el juez de primera instancia, desestimó las excepciones opuestas por las ejecutadas, determinación que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia, el que también desestimó un recurso de casación formal deducido contra el fallo de primer grado.
En sus fundamentos, los sentenciadores del grado, para desestimar las excepciones opuestas por los ejecutados, indicaron que no era procedente la ineptitud del libelo ya que la demanda no presenta deficiencias o defectos que la hagan incomprensible, vaga o mal formulada. En cuanto a la calidad del título, advirtió primero que se acompañó escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca y la tabla de desarrollo de la deuda, en virtud del cual se despachó el mandamiento de desposeimiento, resolución que no fue objeto de recurso alguno por la ejecutada; luego, se asentó que la ejecutada, Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., fue notificada de la gestión preparatoria de desposeimiento conforme aparece certificado a folio 33 del cuaderno respectivo, con fecha 06 de octubre de 2020, lo cual no fue impugnado oportunamente por la ejecutada de autos, siendo aquel título, idéntico al que acompañó en la causa sobre juicio ejecutivo Rol C-674- 2020 del 1°Juzgado Civil de Temuco y en el que el deudor personal no opuso excepciones.
En sentencia complementaria, el juez de primer grado, dejó constancia de la reserva que de las excepciones indicadas, formularon los ejecutados.
La Corte de Apelaciones, por su parte, desestimó el recurso de casación en la forma que formuló la ejecutada, Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., a través del mismo abogado, arbitrio que se fundó en las causas del artículo 768 N°s 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil. La ultra petita, se desestimó porque si bien la sentencia de primer grado se pronunció sobre excepciones que fueron objeto de reserva, por sentencia complementaria aquellas se guardaron para ser discutidas en un juicio ordinario posterior, por lo que no existe perjuicio para el recurrente; la carencia de motivación porque aquella no existe; y, lo mismo respecto de supuestas decisiones contradictorias conforme los mismos fundamentos que se formularon para desestimar la de ultra petita.
En lo apelado, como se indicó, el tribunal de alzada confirmó sin más la sentencia de primer grado.
NOVENO:
Que, como cuestión primordial, corresponde referirse a la alegación levantada por los ejecutados en orden a que no se han respetado las normas que rigen la personalidad jurídica, al suponer notificada de la gestión de desposeimiento a la Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., a través del abogado Cristián Ríos López, como su representante legal, no obstante que a esa fecha había sido transformada en una sociedad de responsabilidad limitada contando con un administrador diferente, que no fue emplazado. Asimismo, refirió la infracción de normas relativas a la ineptitud del libelo y de aquellas que rigen el valor de los documentos públicos en los que se plasma la sociedad transformada.
Desde luego, corresponde observar, en primer lugar, que el deudor principal del mutuo, como consta en la causa Rol 674-2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, es Cristián Ríos López, solicitándose el desposeimiento tramitado en esta causa en contra de la Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L – además de las usufructuarias que también recurren, representadas por el abogado Cristian Ríos López-, siendo éste mismo quien detenta el 75% de los derechos sociales de la Inmobiliaria Cristian Ríos López Limitada, respecto de la cual –precisa- no habría sido notificado el representante legal, nombre reservado.
Luego, como segundo aspecto, es necesario precisar también que constan en los antecedentes, las diversas actuaciones de defensa sustantiva efectuada por el mismo Cristian Ríos López, a favor de la Inmobiliaria Cristian Ríos López E.I.R.L., como la oposición de excepciones, la reserva de alguna de éstas para ser discutidas en un juicio ordinario posterior, la presentación de prueba, la formulación de recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primer grado, y por último, la formulación y patrocinio de los recursos de invalidación formal y sustancial respecto de la sentencia de segundo grado.
DÉCIMO: Que, de la relación de las actuaciones indicadas en el motivo anterior se evidencia la necesidad de rechazar el capítulo esencial del recurso de casación en el fondo interpuesto por los ejecutados.
Lo primero que corresponde precisar, es que el artículo 14 inciso 2° de la Ley N° 19.857, señala que una empresa de responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma; luego, como consecuencia de lo anterior, transformada la E.I.R.L., existe una continuidad en el goce de la personalidad jurídica, de modo que las obligaciones suscritas por la sociedad original no se extinguen y continúan vigentes.
Un segundo aspecto, que deviene también del conjunto de actuaciones procesales reseñadas, es que la sociedad en la que se transformó la E.I.R.L objeto de este procedimiento, si bien registra un representante diverso, ha ejecutado, por medio del abogado Cristián Ríos, todas las actuaciones de defensa, sin que se verifique perjuicio procesal alguno, considerando que forma parte de esta última con un porcentaje elevado en los derechos sociales.
UNDÉCIMO: Que, además, el vicio alegado, tiene por objeto restarle valor a la actuación viciada, buscando estimar que el proceso se ha tramitado respecto de una persona jurídica distinta a aquella que ha sido objeto del procedimiento. La nulidad, una de cuyas vías de declaración es precisamente el recurso en estudio, sólo puede ser declarada cuando exista una necesidad jurídica que justifique su aplicación, lo que se denomina principio de trascendencia y una forma concreta de determinar si se verifica este elemento es examinar si el vicio que ha provocado una indefensión procesal, esto es, una situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. (Romero Seguel, Alejandro, “Curso de Derecho Procesal Civil. De los actos Procesales y sus efectos”, Tomo IV, Editorial Legal Publishing, 2017, págs. 62 y 63).
En el caso, a más de precisar que ha existido una defensa activa de parte de los ejecutados, y particularmente de la Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., sin que exista perjuicio alguno, no resulta posible ampararse en la mutación de esta sociedad, a objeto de enervar la acción entablada, como ha pretendido este ejecutado.
DUODÉCIMO: Que, sin duda, lo buscado por el recurrente en este capítulo es la utilización de una personalidad jurídica diversa a la que ha sido demandada y emplazada, a objeto de impedir la realización del bien hipotecado, para un cumplimiento de una obligación constituida por el mismo Cristián Ríos López, como persona natural.
La utilización inidónea de la personalidad jurídica se ha tratado por la doctrina, y por esta Corte, a propósito del llamado levantamiento del velo societario, que tiene lugar en la ejecución de diversos actos, especialmente fraudulentos, destinados a burlar los derechos de terceros mediante la utilización de alguna otra, destinada a evadir el cumplimiento de determinadas obligaciones. De ahí que la consecuente acción de inoponibilidad por abuso de la personalidad jurídica debe entenderse incluida en todas las acciones judiciales que persiguen el cumplimiento de una obligación que el deudor ha intentado evadir mediante la instrumentalización abusiva de una sociedad. Por ello, se ha indicado que: “El tribunal puede prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad sin necesidad de un juicio declarativo previo, e incluso si no se le ha solicitado expresamente el levantamiento del velo, si ello es necesario para lograr el debido reconocimiento de una pretensión legítima promovida en juicio: en realidad, la acción de inoponibilidad por fraude debe entenderse supuesta en toda pretensión que persiga lograr el respeto de un derecho que se ha intentado vulnerar injustamente” (Jorge Ugarte Vial, “Fundamentos y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile”, Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N° 3, pág. 717).
En síntesis, y como ha ocurrido en la especie, las alegaciones de la ejecutada Sociedad Cristián Ríos López E.I.R.L., a través del abogado Cristián Ríos López, buscan justamente fundamentar los vicios sustantivos a partir de la transformación de la primera en Inmobiliaria Cristián Ríos Limitada, así como en la existencia de un tercero que ejerce su administración, obviando que la transformación social no extingue o modifica el sujeto de la acción – de desposeimiento en este caso- evitándose el abuso de la personalidad jurídica de una sociedad, sin que se le sea exigible al acreedor iniciar acciones para obtener la declaración de simulación, fraude pauliano o cualquier otra encaminada a salvaguardar sus intereses, ya que ello implicaría de algún modo imponer dificultades adicionales al acreedor y facilitar la comisión de un fraude, dando tiempo al deudor para perpetrar maniobras abusivas que impidan o dificulten gravemente el ejercicio de los legítimos derechos del acreedor.
DÉCIMO TERCERO: Que, a consecuencia de lo expresado, no ha existido la inaplicación normativa que se acusa en el recurso en estudio referida al estatuto societario y a la ineptitud del libelo, ni se han vulnerado las normas referidas al valor de los documentos que dan cuenta de la transformación social invocada por los recurrentes, ni resultan suficientes para controvertir lo asentado por los jueces del fondo en cuanto al correcto emplazamiento de la Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L., efectuado por medio de avisos los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2020 en el Diario Austral de Temuco, y el 2 de octubre del mismo año, en el Diario Oficial.
En este aspecto, el recurso en estudio busca una modificación de los supuestos fácticos determinados por los jueces del fondo, sin que se haya denunciado de manera eficaz la infracción a las normas reguladoras de la prueba, buscándose la modificación de aquellos que se encuentran ya establecidos, lo que no resulta posible por medio del arbitrio en análisis.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las infracciones referidas a las improcedencia de la acción de desposeimiento en contra del titular de un derecho de usufructo, tal y como se indicó a propósito de igual alegación en el recurso de casación formal analizado más arriba, el acreedor hipotecario goza del derecho de persecución expresamente reconocido por el artículo 2424 del Código Civil, que permite perseguir la finca hipotecada en manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido, sin que exista excepción alguna emanada del usufructo constituido en forma posterior a la hipoteca que justifica el presente procedimiento de desposeimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo señalado, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Cristián Ríos López, en representación de las demandadas Inmobiliaria Cristián Ríos López E.I.R.L (Sociedad Cristián Ríos López Limitada) y nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de seis de diciembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
Rol N° 378-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.