Fuerza mayor
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Fuerza mayor
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 958-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1902-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Fuerza mayor · Responsabilidad extracontractual · Ausencia de culpa · Acción de indemnización de perjuicios · Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Muro medianero · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de autorización · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Deber de reparación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53171-2022, 29 de abril de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-1902-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras nombre reservado, caratulados “nombre reservado / nombre reservado” por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, se rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.
La demandante se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de siete de julio de dos mil veintidós, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente y demandante denuncia la infracción de artículo 45 en relación con los artículos 932, 2323, 2314 y 2329, todos del Código Civil; el artículo 12 de la Ley N°17.288; y los artículos 1698, 1700 y 1702 del código sustantivo, en relación al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que el fallo recurrido acoge la excepción de caso fortuito y descarta la existencia de daños, haciendo suyos los argumentos de la contraria. A continuación, se refiere al concepto de caso fortuito, a su definición e igualándolo a fuerza mayor, para lo cual hace presente que ambos requieren de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, no concurriendo ninguna de esas características en autos, puesto que todo propietario de un bien raíz, tiene un deber de conservación, esto es, de conservarlo y de repararlo, según lo dispuesto en los artículos 932 y 2323 del código sustantivo, como un buen padre de familia, lo que corresponde a la consagración legal de una de las tantas formas en que se manifiesta el principio general de no provocar daño, que en caso alguno podría calificarse, a su entender, como un imprevisto, razón por la que, al declararse así, se infringiría el artículo 45 del cuerpo legal citado, al no darse los presupuestos legales para su procedencia.
Señala que el hecho de ser, el inmueble de la demandada, un monumento histórico, desde el año 1986, no constituiría un obstáculo insalvable, imposible de superar, que impida en forma absoluta a su propietario la posibilidad de cumplir con su deber de mantención, sino que, por el contrario, el artículo 12 Ley N°17.288 establecería expresamente la obligación del propietario en la mantención, conservación y reparación de los inmuebles de su propiedad, que sean declarados Monumentos Históricos, norma concordante con los artículos 932 y 2323 ya citados, considerando que el artículo 12 antes citado sólo agregaría una exigencia al propietario del inmueble, cual es la de requerir la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales para reparar, conservar, intervenir o modificar dicha propiedad, autorización que en caso alguno puede calificarse como una prohibición legal, ni como un impedimento absoluto, ni siquiera como una carga, sino que como una simple exigencia, previa a ejecutar las obras.
Considera además un yerro la determinación del tribunal, de estimar que la obligación de requerir la señalada autorización era de él, puesto que esa obligación es del dueño del bien, calidad que el actor no tiene, siendo el propio fallo de la querella de obra ruinosa el que, en su punto 2, ordena oficiar, para requerir las autorizaciones.
El reproche que formula, dice relación con que la demandada no ha pedido autorización para demoler el muro en cuestión, como constaría del Oficio Ordinario 02463, de 18 de julio de 2016, de la Dirección de Obras Municipales de Curicó, que señala que no han recibido tal solicitud de desarme del muro divisorio, puesto que, por más de diez años, la demandada se ha negado a repararlo y no ha pedido autorización para intervención alguna, ni siquiera para apuntalarlo, conducta que considera culposa y que le ha causado daños, privándolo por más de doce años de ejercer el dominio sobre su inmueble.
Además, la circunstancia de existir un proyecto de restauración, a cargo del Ministerio de Obras Públicas, que contempla el muro medianero, en nada alteraría la responsabilidad principal y directa de la demandada y propietaria del inmueble, para repararlo y conservarlo, lo cual no la exime de la responsabilidad legal, máxime si en la práctica han pasado casi diez años sin que se ejecute obra alguna de restauración, por falta de interesados en la licitación, según informe del Ministerio de Obras Públicas que la sentencia recurrida reproduce, prolongándose así, de forma indefinida, la solución a un problema que, no obstante tener un claro y único responsable, se ha considerado que es imposible de resolver, por fuerza mayor.
Considera vulnerado el artículo 2314 del Código Civil, puesto que, al concurrir en la especie todos y cada uno de los requisitos legales que configuran el estatuto de la responsabilidad extracontractual, éste no ha sido aplicado, por el falso aserto de la sentencia de concurrir en la especie la eximente de responsabilidad, por caso fortuito, por lo que faltando el acto ilícito, presupuesto y requisito de la responsabilidad extracontractual, procede rechazar la demanda, en circunstancias de no darse ninguno de los elementos que definen dicha institución.
En lo que respecta al artículo 2329 del código sustantivo, señala que aquel establece el principio de la reparación integral del daño, el que también estima infringido, al negarse la indemnización reclamada.
Expresa que se infringen además los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, normas que considera regulatorias de la prueba, porque pese a la copiosa y abundante prueba ofrecida y acompañada por su representada, a saber, la documental de los folios 87 y 88, consistente en instrumentos públicos y privados, oficios de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Curicó, oficios del Consejo de Monumentos Nacionales, la sentencia dictada en la querella sobre obra ruinosa, rol C-2657-2014, del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, el certificado de avalúo fiscal, contratos de compraventa y de arrendamiento y el correo electrónico de desistimiento de un eventual arrendatario, la sentencia recurrida concluye finalmente que su parte no acreditó el daño, restando valor a prueba documental mencionada, válidamente acompañada y no objetada, desconociéndole todo el valor probatorio, pese a que debió ser ponderada conforme a derecho, lo que necesariamente habría conducido a los sentenciadores a la conclusión inequívoca de que dichos instrumentos acreditaban y daban cuenta de una actividad incesante e ininterrumpida, desplegada por el actor, quien durante casi diez años ha buscado una solución al problema que lo aqueja, sin que hasta la fecha tenga respuesta de ninguna de las instancias a las que ha recurrido, situación que indudablemente produce en él un desgaste físico, emocional y económico, que debe ser reparado, sirviendo como base de cálculo, las rentas de arriendo y el avalúo de la propiedad, para así definir una indemnización justa.
Más adelante, se refiere a la prueba testimonial, correspondiente a la declaración de tres testigos hábiles, sin tacha y legalmente examinados, contestes en afirmar que el inmueble está inhabitable, atendida la existencia de un muro de grandes dimensiones, que amenaza un derrumbe, estando además contestes en declarar, dos de ellos, que hay un cuidador en la casa y el tercero expresa que una persona vive allí, pero agrega que sólo fue una vez y que no conversó con dicha persona, para luego manifestar que se desistió de arrendar la casa, dado el peligro de derrumbe del muro, por lo que concluye que si bien no está habitada, la casa no está en un absoluto abandono, al tener un cuidador que hace el aseo y las mantenciones.
Pide, en definitiva, acoger el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada al pago de $225.000.000 o la suma que esta Corte determine, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 8 de agosto de 2017, don nombre reservado demanda al nombre reservado. Señala ser el dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, inscrito a fojas 1005, N°768, año 1998, rol de avalúo fiscal 56-89, el cual deslinda al norte y al poniente con resto de la propiedad de la demandada, lugar donde se emplazaba la Iglesia San Francisco de Curicó, declarada monumento histórico, por Decreto Supremo (en adelante D.S.) N°1107, del año 1986, protegida por la Ley N°17.288 de Monumentos Nacionales y, por tanto, para remover cualquier objeto que forme parte del señalado monumento histórico, así como para todo trabajo de conservación, reparación o restauración que se desee realizar, se debe contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales.
Hace presente además que el templo resultó totalmente destruido por el terremoto del año 2010 y se derrumbó, además de señalar que, por el artículo 12 de la Ley de Monumentos Nacionales, existe la obligación para los propietarios, de conservar debidamente sus inmuebles.
Indica que en el límite norte existe un muro medianero, de adobe, de 2,5 metros, que también tiene la calidad de monumento histórico y que fue alterado por sus propietarios, construyendo sobre él, un muro de albañilería de ladrillo, de 1,3 metros, quedando un muro muy alto, de 3,8 metros y que en cuanto al muro del deslinde poniente, aquel tiene una altura de aproximadamente 4 metros y es de albañilería, muros que, con el señalado terremoto, resultaron con graves e irreparables daños, que amenazan desplome y derrumbe, por lo cual, tuvo que abandonar su propiedad, por el riesgo inminente, habiendo comprado aquel inmueble, con los ahorros de toda una vida, para poder arrendarlo y así obtener una fuente de ingresos, lo cual se vio frustrado, por la actitud negligente de la demandada, que se niega a realizar acto alguno de reparación y conservación, lo que se mantiene en el tiempo.
Expresa ser un activo miembro de la iglesia católica, habiendo realizado múltiples requerimientos, con nula respuesta, por lo cual se dirigió luego a la Dirección de Obras Municipales, la cual en octubre de 2012, le informa que los muros construidos en los deslindes norte y poniente exceden el porcentaje de adosamiento y la altura máxima permitida por ley. Luego, el 15 de julio de 2013, recurrió al Consejo de Monumentos Nacionales, e hizo la denuncia por el muro en ruinas, institución que envió a dos profesionales a terreno y constataron los graves daños del muro, haciendo presente que si bien existe un proyecto de restauración de la iglesia, aprobado por el Ord CMN N°890/13, en el cual el muro se reconstruiría completamente, aún no se ingresa aquel al Ministerio, no siendo una solución a corto plazo, por lo cual, por Ord N°4886 de 20 de diciembre de 2013, solicita a la Municipalidad de Curicó adoptar las medidas y solicitar a las autoridades eclesiásticas el desarme del sector en peligro, a la brevedad, sin respuesta a la fecha de la demanda.
En razón de lo anterior, el 26 de agosto de 2014 presentó una denuncia de obra ruinosa, ante el 2° Juzgado de Letras de Curicó, rol C-2657-14, por los mismos hechos; proceso en el cual se hizo un informe pericial, que da cuenta que el muro tiene daños severos y riesgos ciertos en la casa del actor, acogiéndose la acción el 17 de noviembre de 2016, ordenando el tribunal demoler la obra, previa autorización del Consejo de Monumentos, sentencia firme y ejecutoriada, la cual aún no se cumple.
Todo lo anterior constituye, a entender del actor, una grave infracción al deber de cuidado de la demandada, en cuanto a su propiedad y sus bienes, según lo previsto en el artículo 2323 del Código Civil, al haber transcurrido más de siete años en los cuales la sentencia mencionada no ha sido cumplida, por lo cual reclama como indemnización de perjuicios, los siguientes aspectos: daño emergente: $120.000.000, correspondiente al valor comercial del bien, el cual no puede usarse para su destino desde el año 2010; lucro cesante $45.000.000, que es la suma que dejó de percibir, por concepto de arriendo, considerando una renta mensual de $500.000, por siete años y siete meses; daño moral $60.000.000, por el dolor y aflicción que ha padecido, a raíz de la situación antes descrita, lo anterior más reajustes, intereses y costas;
b) La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, negando los hechos y citando diversas normas de la Ley N°17.288 sobre Monumentos Nacionales, que dan cuenta de la necesidad de contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos, para la ejecución de cualquier trabajo y remoción, cuyo incumplimiento contempla sanciones penales, haciendo presente que la iglesia se construyó entre los años 1880 y 1899 y fue declarada monumento histórico en 1986.
Señala que los muros medianeros norte y poniente, son parte fundamental de la nave central de la iglesia, reconociendo que en el año 2010 la propiedad sufrió severos daños, a raíz del terremoto, existiendo un proyecto de restauración, el que se aprobó por el Consejo de Monumentos Nacionales, el 14 de marzo de 2013.
Alude a la denuncia de obra ruinosa, interpuesta por la contraria, acción que fue acogida por sentencia firme, que ordenó demoler el muro medianero, dentro de tercero día desde la autorización otorgada por el Consejo de Monumentos Nacionales, la cual no habría sido otorgada, existiendo sí el proyecto de restauración y añade que, por Ord N°2367 de 24 de mayo de 2017, el Consejo de Monumentos Nacionales les informó que el proyecto de adjudicación, para la reconstrucción, estaba próximo a adjudicarse.
Luego de todo lo anterior, alega como excepciones, primeramente, la no existencia de ilícitos, puesto que su representada se ha limitado a cumplir la legislación vigente, no habiendo tampoco dolo o culpa, realizando todo lo que podían; en segundo lugar, reclama que tampoco hay daño, porque el actor no ha sufrido perjuicio alguno y tampoco hay relación de causalidad, existiendo un caso fortuito –el terremoto de 2010- y fuerza mayor – al entregar el control al Consejo de Monumentos Nacionales-, además del hecho de un tercero -el referido Consejo- y la exposición imprudente de la víctima, porque el actor pudo ejecutar él mismo las obras y reparaciones y luego pedir una compensación por los gastos. Añade que tampoco era de su cargo remitir los oficios al Consejo de Monumentos Nacionales, para la demolición, debiendo el actor encargase de ello, pero que su actuar ha sido pasivo.
En subsidio, reclama prescripción extintiva, al transcurrir más de cuatro años, entre los hechos denunciados y la notificación de la demanda, ocurrida el 15 de septiembre de 2017, y en el otrosí, demanda reconvencionalmente, también indemnización de perjuicios, aspecto que no forma materia del recurso en análisis;
c) Con fecha 4 de mayo de 2020, el tribunal a quo rechazó la demanda principal, además de desechar la demanda reconvencional, sin costas;
d) La demandante se alzó de la decisión de rechazar la demanda principal;
e) La Corte de Apelaciones, el día 7 de julio de 2022, confirmó la decisión antes señalada, con nuevos argumentos.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado estableció los hechos no controvertidos y aquellos acreditados, en el motivo décimo octavo, para luego concluir, en el considerando vigésimo primero, que siendo el inmueble de la demandada un monumento histórico, se le aplica lo previsto en la Ley N°17.288, en especial, los artículos 11 y 12.
Más adelante, la sentenciadora analiza el proceso relativo a la denuncia de obra ruinosa, seguido entre las partes, en el cual se acogió la acción, por sentencia de 18 de mayo de 2017 y se ordenó demoler el inmueble sub lite, dentro de tercero día, contado desde la autorización otorgada por el Consejo de Monumentos Nacionales, pidiéndose el cumplimiento incidental por el actor, el 13 de julio de ese año, sin que existan otras diligencias en el proceso; ello, además de los oficios de la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos, que informan de la existencia de un proyecto integral, cuyo proceso de adjudicación está en evaluación y pronta ejecución, existiendo otro oficio que da cuenta que llevan cinco llamados a licitación pública, al 20 de enero de 2018.
De esos antecedentes, la sentenciadora advierte que, respecto de las obras necesarias para la reparación del muro medianero, no obstante haberse ejecutado por parte de la demandada obras no autorizadas por el Consejo de Monumentos Nacionales, ellas fueron asumidas por las autoridades públicas -en cuanto a su financiamiento-, por el Consejo Regional del Maule y como entidad técnica, la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, quedando sustraídas del ámbito de acción de la demandada, no siéndole imputable su falta de ejecución, porque aquella no se ha materializado por las dificultades suscitadas en el proceso de licitación de la obra y, por otra parte, siendo necesaria la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, para el desarrollo de cualquier obra en el inmueble, por tratarse de un monumento histórico, por expreso mandato de la Ley, dicha entidad no otorgó su autorización para el desarme del muro dañado, fuera del ámbito del proyecto integral aprobado, lo cual fue informado por dicha entidad, incluso, en la causa sobre denuncia de obra ruinosa, seguida entre las partes.
Por lo anterior, no advierte la existencia de un acto ilícito, por la demandada, puesto que el propio Consejo ha denegado el permiso para la demolición del muro medianero, permitiendo sólo el apuntalamiento del mismo; y, por otro lado, las demoras en la ejecución de obras se deben a las dificultades del proceso licitatorio. Y sin perjuicio de aquello, en lo relativo a los perjuicios, considera que el informe pericial nada dice sobre los aspectos que impidan la comercialización del inmueble del actor, además que de las fotos se advierte que el bien está amoblado y dos testigos señalaron que vive una persona en la casa, por lo cual la base de la demanda, no fue probada.
En cuanto a los perjuicios de naturaleza extrapatrimonial, si bien considera que la situación expuesta pudo generarle aflicción al actor, al determinarse la ausencia de un hecho ilícito por parte de la demandada, aquellos perjuicios no le serían imputables, descartando así la alegación de tratarse de un hecho de la víctima, atendida la declaración de monumento histórico, la que impedía actuar al demandante, sin la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual sólo permitió la ejecución de medidas preventivas, sin existir constancia fehaciente en el proceso, de los motivos por los cuales no han sido llevadas a cabo. En lo relativo al caso fortuito, también descarta aquella alegación, porque considera que los daños demandados no derivan del terremoto del año 2010, sino que de la falta de mantención, conservación y reparación del muro divisorio, además del hecho de habitar un país como Chile, en el cual los terremotos no constituirían, por si mismos, hechos imprevisibles.
Finalmente, en relación a la alegación de fuerza mayor la acoge, al desprenderse de los hechos establecidos en la sentencia que las autorizaciones para las obras de demolición o reparación son de resorte del Consejo de Monumentos Nacionales, no habiéndose otorgado la primera y la segunda no se ha ejecutado, por presentarse dificultades en el proceso respectivo, por lo cual no puede imputarle al demandado los daños alegados.
En consecuencia, omite pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción, al oponerse en subsidio y en cuanto a la alegación formulada en la demanda, relativa a haber realizado la demandada una subdivisión y obras en el terreno en el cual se encuentra la iglesia San Francisco, sin contar con las autorizaciones respectivas del Consejo de Monumentos Nacionales, al no explicar la actora qué perjuicios le habría causado aquello o cómo se vinculan con los denunciados en la demanda, no ahonda en su análisis.
Por lo expresado, se desecha la acción principal, además de la reconvencional, la cual, como se dijo, no forma parte del recurso en estudio.
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, para confirmar, tuvo además en consideración el hecho de estar de acuerdo los sentenciadores con que en la especie no existe acción u omisión ilícita e imputable a la demandada, al no existir una autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, salvo el proyecto integral, el que no se ha ejecutado, por problemas en la licitación, por lo cual la demandada, por mandato legal, está impedida de realizar obras o reparaciones en su propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.288 y por ende, no concurriendo los requisitos del estatuto de responsabilidad invocado, al existir una situación de fuerza mayor invocada por la demandada, se excluye el elemento culpa y, por ende, la causalidad, no siendo posible imputarle los daños sufridos por el actor, al demandado.
QUINTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula, en contra de la sentencia impugnada, radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.
SEXTO: Que, conforme a lo que se ha consignado en el motivo cuarto que antecede, la decisión impugnada concluyó que, tal como lo estableció el tribunal a quo, al no existir acción u omisión ilícita e imputable a la demandada, no era posible acoger la demanda, no existiendo tampoco, una relación de causalidad entre el daño producido y la acción u omisión, porque la existencia de fuerza mayor, alegada por la demandada, excluye la culpa y por ende, la causalidad.
SÉPTIMO: Que, tal como se expresó, el recurso fue dividido en dos capítulos, el primero, referido a los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, en específico, la imprevisibilidad e irresistibilidad, que no concurrirían en la especie, al tener el demandado un deber de conservación y reparación sobre su inmueble que no fue cumplido, al no pedir la demandada la autorización respectiva para demoler el muro divisorio, habiéndose negado aquella, por más de 10 años, a repararlo, privándose así al actor de ejercer el domino sobre su propio bien inmueble, lo que no se vería alterado con el hecho de existir un proyecto de restauración, a cargo del Ministerio de Obras Públicas, que contempla el referido muro, porque la responsabilidad principal y directa del demandado y propietario del bien seguiría intacta.
Por lo anterior, considera que los requisitos previstos en el artículo 2314 del Código Civil concurren en la especie, para dar aplicación al estatuto de responsabilidad extracontractual y, a diferencia de lo resuelto, lo que no procedería sería acoger la alegación de caso fortuito.
En cuanto al segundo acápite denuncia la infracción de normas que considera reguladoras de la prueba al estimar que, pese a la documental y testimonial rendida, se consideró por los sentenciadores no acreditado el daño reclamado, no obstante demostrarse que el actor, por casi diez años, ha buscado una solución al problema que lo afecta, sin obtener respuesta alguna, lo que indudablemente le ha producido un desgaste físico, emocional y económico, que debiera ser reparado.
OCTAVO: Que, el primero de los capítulos del recurso reclama como infringidos los artículos 45, 932, 2314, 2323 y 2329 del Código Civil en relación al artículo 12 de la Ley N°17.288.
Se hace necesario entonces, recapitular lo resuelto por los sentenciadores.
La juez a quo determinó, en una decisión confirmada por la Corte de Apelaciones que, a partir de los hechos establecidos en el proceso, no se acreditó la existencia de un acto ilícito por parte de la demandada, puesto que la Orden Franciscana, en junio de 2012, ingresó un anteproyecto de restauración de la Iglesia San Francisco, siendo aprobado el proyecto definitivo, mediante Ordinario 890, de 14 de marzo de 2013, encontrándose esa parte impedida de ejecutarlo, mientras no sea autorizada por el organismo a cargo, el cual se ha negado a otorgar el permiso necesario para demoler el muro medianero, solo autorizando su apuntalamiento. Y en cuanto a las demoras en la ejecución de las obras de reparación del muro, concluye que las mismas se deben a las dificultades que se han presentado en el proceso licitatorio del proyecto ya autorizado. De todo lo dicho, se asienta el hecho de no existir antecedentes en el proceso, que permitan establecer que el demandado faltó a su deber de diligencia o cuidado, en cuanto a la conservación de la Iglesia San Francisco, o que se haya negado aquella, reiteradamente, a la realización de las obras de reparación, mitigación o destrucción de muro que amenaza ruina.
Asentado lo anterior y sólo a mayor abundamiento, expresa la sentencia que los cimientos de la petición de perjuicios materiales, a saber, la inhabitabilidad y la incomerciabilidad (sic) del inmueble del actor, no fueron demostrados en el proceso, de acuerdo a la prueba rendida, razón por la cual, resulta imposible establecer los daños demandados. Y en cuanto a los daños morales, si bien estima dable considerar que la situación descrita pudo generar aflicción al actor, lo cierto es que, al determinarse la inexistencia de un acto ilícito por parte de la demandada, aquellos perjuicios no podrían serle imputados.
Es a partir del último razonamiento expresado, que la sentenciadora de primer grado analizó las defensas opuestas por la demandada y resolvió acoger únicamente la fuerza mayor alegada, al considerar que las autorizaciones solicitadas, para las obras de demolición o reparación, eran de resorte exclusivo del Consejo de Monumentos Nacionales, constando que la primera no se había otorgado y las segundas no se habían ejecutado, por razones imposibles de atribuir al demandado.
NOVENO: Que, atendido lo antes expresado, cabe recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, un recurso como el de autos, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada interpretación o aplicación de normas, o bien la falta de aplicar aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que el primer argumento para desechar la acción es la inexistencia de una acción u omisión ilícita de la parte demandada, requisito esencial para establecer la responsabilidad en un estatuto como el utilizado en autos.
Pero lo que el recurso reclama, dice relación con el último de los argumentos esgrimidos por los sentenciadores, motivación hecha “a mayor abundamiento” del hecho asentado, de no haberse verificado la existencia acción u omisión culpable de la demandada.
Lo anterior, permite concluir que se considera por el recurrente que los otros preceptos utilizados, que sí tienen la calidad de decisorios de la litis, han sido correctamente aplicados y es por esa circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente, en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, se tendría que declarar que aquel no influye en lo dispositivo del fallo.
Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por la actora, por la omisión antes anotada, cuyo reclamo no resulta acorde con la naturaleza de la nulidad impetrada.
DÉCIMO: Que, el segundo capítulo del libelo reclama la infracción de las normas reguladoras de la prueba, a saber, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, considerando que, pese a la abundante prueba documental rendida, los sentenciadores consideraron que el daño no había sido acreditado, desconociendo todo valor a esa prueba, lo cual, de haberse realizado, habría llevado a concluir, necesariamente, que aquellos daban cuenta de su desgaste físico, emocional y económico, el cual debiera ser reparado, lo que se vería refrendado por la prueba testimonial aportada, que iría en el mismo sentido.
En cuanto a la primera de las normas citadas, esto es, el artículo 1.698 del Código Civil, cabe recordar que aquella se infringe cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que le corresponde acreditar a su contraparte, es decir, la infracción se produce si se altera el peso de la prueba, situación que no se configura en el proceso, puesto que en autos no se alteró dicha regla.
Por su parte y en cuanto a los artículos 1700 y 1702 ya citados, esta Corte ha resuelto que: “Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil en su carácter de leyes reguladoras de la prueba, no tienen por sí solas el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ella se relacione directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito.
Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que el recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia”. (C. Suprema, 5 enero 1993, R., t.90, sec. 1ª, p.1.)
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que la facultad de apreciar el mérito probatorio de la prueba testifical es una privativa de los jueces sentenciadores y, por ende, cualquier apreciación que hagan a su respecto, no puede generar una infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
A lo anterior, puede añadirse el hecho de ser el de autos un recurso cuya finalidad es la de velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia de que se trata, con el objeto de que esta Corte pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley y no constituyendo esta sede una instancia, por lo cual, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas, dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, a menos que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, al admitir medios de prueba excluidos por la ley, desconocer los que ella autoriza, o al alterarse el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, atendidas las normas invocadas como infringidas.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar lo expresado en el motivo noveno de esta sentencia, también respecto a este capítulo del recurso, puesto que lo que se denuncia es el hecho de no darse por probada la existencia de los daños denunciados, circunstancia que no tiene influencia en lo decidido, puesto que la demanda fue desechada, en primer término, al estimarse no acreditada la existencia de un acto u omisión culpable por parte de la demandada, elemento indispensable para la concurrencia de la responsabilidad reclamada.
Es por ello que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría que declarar que aquél no influye en lo dispositivo de la sentencia, estando entonces imposibilitada de dictar una sentencia de reemplazo, al no verificarse los presupuestos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Oscar Arriagada Vidal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 53.171-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señor Jean Pierre Matus Acuña y señora María Soledad Melo Labra.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.