Contrato de seguro
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Aseguradora Hdi Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12707-2019
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25738-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ministro no Identificado
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1489
Código de Comercio: art. 543
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de tránsito: art. 111 - Descriptores
- Contrato de seguro · Conducción bajo la influencia del alcohol · Ponderación de los medios de prueba es facultad de jueces del grado · Exclusiones de la cobertura de seguros · Alcoholemia · Conducción de vehículo en estado de ebriedad · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Alcotest · Incumplimiento de contrato · Seguro automotriz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133351-2022, 30 de abril de 2024, «con Aseguradora Hdi Seguros Generales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 25738-2018 caratulados “nombre reservado con Aseguradora HDI Seguros Generales S.A.”, por sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la demandada Aseguradora HDI Seguros S.A. a pagar al demandante los perjuicios por daño emergente ocasionados por el incumplimiento del contrato de seguro materia de autos, dejándose la determinación de su monto para la etapa de cumplimiento, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente señaló que el fallo infringe los artículos 1545 y 1566 del Código Civil en relación al artículo 542 del Código de Comercio y al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, las reglas de la norma de carácter general Nº 349 de la Comisión para el Mercado Financiero, artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política y los artículos 529 Nº 2, 530 y 543 Nº 4 del Código de Comercio.
Refiere que la sentencia recurrida al aplicar el artículo 1566 del Código Civil se equivoca, pues las condiciones generales donde se contiene la exclusión aplicada no fue redactada por su representada para este caso concreto, sino que ella fue tomada del Depósito de Pólizas. De haber modificado el texto el condicionado general del caso sub lite para no incurrir en la regla de interpretación del inciso final del artículo 1566 ya indicado, HDI habría infringido las reglas del artículo 3 letra e) del DFL N° 251, así como los artículos 513 letra p) y 542 del Código de Comercio.
Afirma luego que es imposible que concurra la identidad legal de parte respecto de un sujeto que no fue parte del anterior procedimiento, por lo que la sentencia condenatoria, pronunciada en el procedimiento monitorio es inoponible a su parte, así de mantenerse la sentencia recurrida se infringe abiertamente el debido proceso respecto de la demandada, ya que no se cumple el derecho de ser oído, con las debidas garantías, en plena igualdad, ni de rendir prueba ni de contradecir la prueba contraria.
Sostiene que las condiciones generales que son parte del contrato, son claras al señalar que, si el conductor arroja una cantidad igual o mayor a lo que la ley establezca para considerarse como conducción en estado de ebriedad, al momento del accidente, la cláusula de exclusión se aplica, y por ende, su representada no se encuentra obligada a indemnizar ningún daño ocasionado al vehículo a causa del accidente. Sin embargo, yerran los sentenciadores al interpretar dicha norma como ambigua y que no sería clara para los fines de la presente causa, y que, por ende, debía interpretarse en contra de la Compañía, ya que haciendo remisión expresa a la legislación aplicable al caso que, en lo particular, es la Ley de Tránsito, en su artículo 111, donde se establece claramente que si el conductor mantiene sobre 0.8 gramos por mil de alcohol en la sangre, se entenderá que conducía en estado de ebriedad, y si fuera menor a dicho índice, y superior a 0.3 gramos por mil de alcohol en la sangre, se entenderá que lo hacía bajo la influencia del alcohol.
Continúa señalando que una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente de los principios de la lógica, al momento de interpretar la norma, el sentenciador debió entregarle mayor valor a la prueba que se practicó en un momento más próximo al accidente, ya que eso era precisamente lo que el contrato prescribía, así prefiriendo un medio probatorio por sobre otro para entender que el conductor del vehículo al momento del accidente, conducía solamente bajo la influencia del alcohol, se ha incurrido igualmente en una infracción de la ley, ignorándose la prescripción normativa, respecto de la valoración de dicha prueba.
Peticiona la invalidación de la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece Diego Fernando Bruna Guerrero, quien deduce demanda sobre cumplimiento forzado del contrato e indemnización de perjuicios en contra de la sociedad HDI SEGUROS GENERALES S.A., solicita sea condenado a dar cumplimiento forzado del contrato y al pago de las prestaciones.
Funda su demanda en que con fecha 13 de mayo de 2017, siendo las 09:05 horas aproximadamente, en la intersección de Avenida Edmundo Pérez Zujovic con calle Quito, su hijo nombre reservado, conducía el vehículo marca Suzuki, modelo Gran Vitara, momentos en que perdió el control de éste, volcando el móvil sobre el bandejón central de la avenida mencionada, guiando su vehículo bajo la influencia del alcohol, conforme al informe de alcoholemia del Servicio Médico Legal que arrojó que conducía con un 0.73% gramos por mil de alcohol en la sangre.
Afirma que el vehículo quedó con pérdida total y que en la sentencia en procedimiento monitorio el conductor fue sancionado como autor de manejo bajo la influencia del alcohol, prevista y sancionada en el artículo 193 en relación al artículo 110, ambos de la Ley Nº 18.290, en grado de consumado, así la condición del artículo 6 numero 1 letra e) de las condiciones generales de la póliza, no puede ser aplicada al caso.
Demanda por daño material la suma de $7.800.000; lucro cesante, la cantidad de $2.400.000 por conceptos de movilización y transporte, y por daño moral la suma de $10.000.000.
Solicitó tener por interpuesta la demanda de cumplimiento de contrato de seguros con indemnización de perjuicios, en contra de la aseguradora HDI Seguros Generales S.A., y se condene a la demandada a la indemnización de perjuicios por la suma de $20.200.000, más reajuste e intereses o las cantidades que el tribunal se sirva fijar, con costas.
2.- La demandada contestó la demanda y solicitó su rechazo, fundado en que la norma contractual señala expresamente que el conductor al ser sometido al momento del accidente a un examen de medición de alcohol, debe conducir en una dosis inferior al 0,8% gramos por litro de alcohol en la sangre, es del caso que tal como lo reconoce expresamente el actor, su hijo fue sometido a un examen, denominado legalmente Intoxilayzer y conocido por todos como Alcotest, que arrojó como resultado que al momento de su medición, a las 09:41 horas, esto es, prácticamente media hora después de la llegada de Carabineros de Chile al lugar del suceso y claramente posterior al accidente, un resultado de 0.89% gramos por litro de alcohol en la sangre, por ende conduciendo con mayor cantidad de alcohol de aquella estipulada en el contrato de seguros, ley para las partes, que aplica la exclusión de cobertura.
3.- Las partes rindieron las pruebas que consta en autos.
4.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1° Que las partes celebraron un contrato de seguro, el año 2013 y renovado por consentimiento de ambas con fecha 16 de agosto de 2016 y con vigencia hasta el 16 de agosto del 2017, siendo el actor el asegurador y la demandada la sociedad aseguradora, la que cubría los riesgos al vehículo bajo las condiciones particulares y generales de la póliza al efecto.
2° Que con fecha 13 de mayo del 2017, aproximadamente a las 09:05 horas, en la intersección de avenida Edmundo Pérez Zujovic con calle Quito, de la ciudad de Antofagasta, don nombre reservado conducía el vehículo marca Suzuki, modelo Grand Vitara, color gris, año 2013, placa patente única FXKF.70, momento en que perdió el control del vehículo, volcándolo sobre el bandejón central de dicha avenida.
3° Que por dicho accidente, el conductor fue sujeto de un procedimiento monitorio cuya causa fue la falta por conducción bajo la influencia del alcohol con o sin daños o lesiones leves y en el cual el fiscal consignó en su solicitud que el requerido conducía con un 0,73% de gramos por litro de alcohol en la sangre.
4° Que a las 09:41 horas, después de producido el accidente, Carabineros de Chile realizó una prueba respiratoria Alcotest a la persona de don nombre reservado, la que arrojó como resultado un 0,89% de gramos por litro de alcohol en la sangre.
5° Que a las 10:05 horas, nombre reservado fue admitido en el Hospital Regional de Antofagasta, momento en el cual se le realizó un examen de sangre para determinar la cantidad de alcohol en la sangre, el cual arrojó como resultado un 0,73% de gramos por litro de alcohol en la sangre.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando en lo que interesa al recurso que, de las máximas de la experiencia es posible dar por establecido que el alcotest realizado por Carabineros de Chile contiene un margen de error mayor que el informe de alcoholemia del Servicio Médico Legal, puesto que el primer test consiste en una prueba de la concentración de alcohol medida en el aire expirado por el sujeto, en cambio la segunda vía va directamente a la fuente en donde se almacena el alcohol consumido por una persona, esto es, la sangre. Entonces, considerando que la medida de dicho alcotest fue de un 0,09% por sobre el nivel establecido por la ley para determinar el estado de ebriedad, es dable que se le haya dado mayor relevancia en tal sentido al informe de alcoholemia, en su oportunidad, por el juez de garantía, al momento de calificar los hechos como falta, puesto que la diferencia en decimales es marginal considerando el total del porcentaje de concentración de alcohol en la sangre.
Enseguida, razona que no cabe más que concluir que dicha calificación es efectiva, por cuanto es ajustada a lo que indican aquellas máximas. Asimismo, en virtud del principio de coherencia que rige a las resoluciones estima la magistratura que no es posible el recalificar los hechos que ya han sido estudiados y determinados por otro tribunal.
La Corte agregó que si bien el caso sub lite versa sobre un estatuto contractual, distinto al de la sede penal o infraccional en que se conocieron los hechos constitutivos del ilícito mencionado, lo cierto es que tal calificación jurídica no puede ser desconocida, pues ha sido efectuada por la autoridad y en el procedimiento y forma previstos por la ley. Al respecto, cabe señalar que los procesos -aunque de distinta naturaleza como ocurre en la especie- pueden presentar cierta relación o grado de conexión, lo que influirá en las determinaciones que en estos se adopten, cuestión que nuestro ordenamiento jurídico por lo demás reconoce, refiriéndose a situaciones de esta naturaleza los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 3 del Código Procesal Penal.
A continuación señala que la disposición sobre exclusión de cobertura aludida, corresponde al artículo 6° N°1 de las Condiciones Generales de la Póliza, que en lo relativo a las exclusiones aplicables, establece en su letra E “el presente seguro no cubre los daños que sufra el vehículo o que sean causados por este, cuando, siendo el conductor sometido al momento del accidente a un examen de medición del alcohol, previsto en las normas legales o reglamentaria, este arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como estado de ebriedad. Para estos efectos, se establece que el estado de alcohol en la sangre de una persona desciende 0.11 gr/mil por cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos si el lapso es inferior a una hora”.
Concluye que del propio tenor de la disposición contractual sobre exclusiones del seguro materia de autos, se desprende que la misma hace remisión expresa a la tipificación legal sobre el estado de ebriedad, no resultando procedente la desvinculación que pretende de la calificación jurídica efectuada en el marco de la normativa legal y las facultades que esta le entrega a la autoridad correspondiente, ni aun a pretexto de la presunción convencional que pretende establecer sobre una conducta ilícita que tiene consagración en el estatuto penal.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto de la conducción del vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a que el día del accidente el chofer conducía el vehículo siniestrado con un 0,73% de gramos por litro de alcohol en la sangre, a la que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que el conductor guiaba el móvil con un 0,89% de gramos por litro de alcohol en la sangre, lo que configuraba la hipótesis normativa de manejo en estado de ebriedad que hacía aplicable la cláusula de exclusión de responsabilidad en favor de la aseguradora demandada, que debió llevar a los jueces al rechazo de la acción.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
OCTAVO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe de alcoholemia del Servicio Médico Legal. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 534 Nº 4 del Código de Comercio, bajo la tesis de una errada aplicación de los principios de la lógica, al preferir los jueces un medio probatorio por sobre otro para entender que el chofer del vehículo al momento del accidente, conducía solamente bajo la influencia del alcohol.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo citado podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado los antecedentes del proceso, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece; en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 543 Nº 4 del Código de Comercio, al no asignarle mérito probatorio al informe de alcotest por sobre el informe del alcoholemia que habría permitido a los jueces arribar a la conclusión de la conducción del vehículo siniestrado en estado de ebriedad, recibiendo aplicación la cláusula de exclusión de la póliza de seguros con el consecuente rechazo de la acción.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
NOVENO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
DÉCIMO: Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1489 y 1553 del Código Civil, desde que en aquellas normas encontramos la regulación de la acciones interpuestas y el artículo 111 de la Ley Nº 18.290 del Tránsito que contiene la facultad del juez para efectos de determinar el estado de ebriedad de una persona, por tratarse, precisamente, de las normativas que sustentan la decisión de acoger la acción de cumplimiento del contrato de seguro.
UNDÉCIMO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, el tribunal no puede alterar lo decidido.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Javier Sandoval Olivares, por la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Nº 133.351-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Morales y Águila, por haber cesado sus funciones.