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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50925-202228 may 2024
Fecha
28 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1748-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1232-2013
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 704, 988, 1269, 2503, 2509, 2511, 2512
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Menor de edad · Suspensión de la prescripción · Mala fe · Plazo de prescripción · Derecho real de herencia · Posesión irregular · Hijo de filiación no matrimonial · Concesión de posesión efectiva · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Falta de requisitos de la acción · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cómputo del plazo de prescripción · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acción de petición de herencia · Requisitos de la prescripción · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50925-2022, 28 de mayo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia y reconvencional de prescripción adquisitiva, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-1232-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, acogió la demanda principal de petición de herencia, declarando que los actores, en su calidad de hijos, son los únicos herederos del causante Valericio nombre reservado, fallecido el 1 de julio de 2003, teniendo los demandados de autos la calidad de falsos herederos, por lo que deberán restituir la totalidad de la herencia y, por tanto, cualquier bien que lo componga a los legítimos herederos del causante. Rechazó, además, las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del derecho real de herencia.

Apelada esta decisión por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante fallo de treinta de mayo de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene en el arbitrio de nulidad que el fallo recurrido ha infringido lo dispuesto en los artículos 19, 20, 44, 181, 688, 700, 701, 704, 706, 707, 722, 924, 951, 954, 956, 1264, 1269, 2498, 2507, 2509, 2511, 2512 y 2517 del Código Civil.

Explica, en primer lugar, que la sentencia recurrida contraviene el artículo 181 del Código Civil, por cuanto ha dotado de efecto retroactivo a los efectos patrimoniales de la filiación declarada judicialmente, lesionando los derechos que fueron adquiridos por los demandados mediante prescripción adquisitiva, ya que si bien el fallo de filiación tiene reconocidos efectos retroactivos, aquellos no pueden ir contra las reglas generales de la prescripción como institución jurídica, regulada en los artículos 2492 y siguientes del código recién citado.

En segundo lugar, señala que la sentencia recurrida transgrede los artículos 1269, 704 y 2512 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20, 700, 722, 688, 2492, 2505, 2512 y 2517 del mismo cuerpo normativo, al acoger la acción de petición de herencia no obstante que los demandados adquirieron el derecho real de herencia por haber transcurridos más de 10 de años desde la concesión del decreto de posesión efectiva el 4 de noviembre de 2003. Expresa que los jueces se equivocaron en la forma de computar el plazo, pues lo hicieron desde la inscripción del decreto en el registro conservatorio -4 de diciembre de 2003- y no desde la fecha que se dictó la resolución.

En tercer lugar, denuncia contravención a los artículos 688 y 722 del Código Civil, en relación con los artículos 1269 y 2517 del mismo cuerpo legal, al no considerar los jueces del fondo que los demandados entraron en posesión legal de la herencia desde el momento de la delación, esto es, desde la data de la muerte del causante ocurrida el 1 de julio de 2003, mientras que la acción de petición de herencia fue notificada recién el 20 de noviembre de 2013, habiendo transcurrido 10 años y 4 meses entre uno y otro suceso.

En cuarto lugar, la impugnante señala que la sentencia vulnera los artículos 2511 y 2517 del Código Civil, al haber rechazado la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, no obstante haber transcurrido más de 10 años desde que se les otorgó a los demandantes reconvencionales la posesión efectiva. Sostiene que no operó la suspensión de la prescripción en favor de los actores porque al momento de iniciarse el cómputo no eran hijos del causante, filiación que fue declarada el 25 de junio de 2012, época en que ya no eran menores de edad.

Por último, acusa transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 707 y 924 del Código Civil, al establecer los sentenciadores la mala fe de los demandados –no obstante que la buena fe se presume- por haber tenido conocimiento de la demanda de filiación y de igual forma tramitar el decreto de posesión efectiva. Alega que los demandantes eran dos extraños para los demandados y la certeza de que efectivamente eran hijos del causante se estableció con la ejecutoriedad de la sentencia de filiación, por lo que se debe presumir su buena fe, ya que además solo ejercitaron sus derechos como herederos en tercer orden de sucesión.

Precisa que se infringe el artículo 924 del código ya citado, por haber establecido como hecho que los demandados no tienen la posesión material de la herencia, por detentarla los demandantes sobre un inmueble, pero yerran porque hay otros bienes, además al estar inscrita la posesión en el registro conservatorio esta se presume y no admite prueba en contrario, después de un año contado desde su inscripción, ocurrida el 4 de diciembre de 2003.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo conforme a derecho.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea la recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:

1.-) El 3 de mayo de 2013, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, dedujeron acción de petición de herencia en contra de Ernesto, Laura Rosa, Jeranuel Antonio y Eufrasia María, todos de apellidos nombre reservado; en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado; en contra de Marcolina Adame Cañete; en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Palerma, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y; en contra de nombre reservado. A fin de que se les reconozca como herederos –en su calidad de hijos del causante- Valericio nombre reservado y, en consecuencia, se les restituya por parte de los falsos herederos la totalidad de los bienes hereditarios que conforman la universalidad de la herencia.

2.-) La demandada nombre reservado no contestó la demanda.

3.-) A fojas 76, el resto de los demandados, representados por los abogados Ruperto Pinochet Olave y Francisca Concha Le-Beuffe, contestaron la demanda solicitando su total rechazo. Argumentaron que ellos son los únicos herederos en el tercer orden de sucesión por ser hermanos y sobrinos del causante, estos últimos por derecho de representación. Por lo anterior, solicitaron, en su oportunidad, la posesión efectiva de la herencia, la que les fue concedida por resolución de 4 de noviembre de 2003 e inscrita en el registro conservatorio junto con la inscripción especial de herencia el 4 de diciembre del mismo año. Señalan que, de su parte, no hay mala fe, fraude o dolo, simplemente ejercieron sus derechos de herederos, apareciendo los demandantes con posterioridad al fallecimiento del causante, alegando ser hijos de éste; hecho que requería una sentencia judicial, lo que recién quedó establecido el 25 de junio de 2012, con la ejecutoriedad del fallo de filiación.

Alegan que están en posesión legal y material del derecho real de herencia desde el año 2003 y la acción de filiación no suspende el plazo de prescripción, por lo que los demandados adquirieron dicho derecho real por prescripción adquisitiva.

4.-) Los demandados –salvo nombre reservado- dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del derecho real de herencia, por estar en posesión legal y material de dicho derecho desde el año 2003.

Precisan que se les concedió la posesión efectiva de la herencia por resolución judicial de 4 de noviembre de 2003, por lo que en virtud de los artículos 1269 y 704 del Código Civil, el plazo necesario para adquirir la herencia es de 5 años por ser herederos putativos, lapso de tiempo que trascurrió con creces por cuanto la presente demanda se notificó el 20 de noviembre de 2013.

Añaden que, incluso, han transcurrido los 10 años de posesión legal que los habilitan para adquirir del derecho real de herencia por prescripción en los términos que establece el artículo 2512 del Código Civil, contados desde la delación de la herencia, esto es, desde la muerte del causante ocurrida el 1 de julio de 2003.

Dado lo expuesto, pidieron que se acogiera la demanda reconvencional y se declarare que los actores reconvencionales han adquirido el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria o, en subsidio, por prescripción adquisitiva extraordinaria.

5.-) A fojas 101, los demandados reconvencionales contestaron las demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria, pidiendo su total rechazo.

En síntesis, refieren que no concurren los requisitos de procedencia, atendido que respecto de la prescripción ordinaria, los demandantes reconvencionales carecen de una posesión regular por haber obtenido el decreto de posesión efectiva de mala fe, y por, además, haber operado la suspensión en favor de los demandantes, quienes eran menores de edad a dicha fecha, en virtud del artículo 2509 N° 1 del Código Civil.

En cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, no se cumple con el requisito de la posesión material de la herencia, por cuanto ésta siempre la han tenido y mantenido los demandados reconvencionales.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos, estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.-) Valericio nombre reservado falleció el 1 de julio de 2003, lo que se acreditó con la inscripción de su posesión efectiva, con la inscripción especial de la herencia del inmueble del causante, copia de la sentencia dictada en los autos Rol C-1867-2003 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, y confesional del demandado nombre reservado.

2.-) Los demandados principales obtuvieron el decreto de posesión efectiva de la herencia dejada por el causante Valericio nombre reservado, concedido en la causa Rol N° 291-2003 tramitada ante el mismo tribunal, el cual fue inscrito el 4 de diciembre de 2003; y con igual fecha se practicó la inscripción especial de la herencia. Todo ello, se acreditó con las respectivas inscripciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

3.-) Los demandantes nombre reservado y nombre reservado son hijos del causante Valericio nombre reservado. El primero nació el 6 de enero de 1991, alcanzado la mayoría de edad el 6 de enero de 2009, y la segunda nació el 28 de enero de 1993, llegando a la mayoría de edad el 28 de enero de 2011. Lo anterior se acreditó con los respectivos certificados de nacimientos emanados del Registro Civil e Identificación.

4.-) La filiación de los demandantes respecto del causante Valericio nombre reservado fue establecida por sentencia judicial dictada en los autos Rol C-1867-2003 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, ejecutoriada el 25 de junio de 2012, acreditado con la copia de la sentencia respectiva, así como con el expediente de dicha causa que fue traído a la vista por el juez a quo.

5.-) La acción de reclamación de filiación no matrimonial fue interpuesta por la madre de los demandantes de autos, por ser éstos menores al tiempo de su interposición, lo que se acreditó con la sentencia y el expediente traído a la vista.

6.-) Los demandados principales, a excepción de dos sobrinas del causante, se confabularon para oponerse a la acción de reclamación de filiación, a sabiendas que los demandantes eran hijos del causante, actuando concertados para perjudicarlos en sus derechos, lo que se acreditó con copia de sentencia de los citados autos y confesional de la demandada nombre reservado.

7.-) La posesión material de los bienes que conforman la herencia del causante, la han tenido desde su fallecimiento los demandantes de autos, quienes explotan el inmueble y demás bienes, como quedó demostrado con las confesionales de los demandados de autos y las declaraciones de los testigos.

8.-) La última notificación de la demanda de petición de herencia fue realizada el 20 de noviembre de 2013.

Bajo tales supuestos fácticos, los jueces del fondo razonan respecto de la acción de petición de herencia, señalando que habiéndose determinado la filiación no matrimonial de los actores por sentencia judicial, los efectos de la misma se retrotraen a la época de la concepción y, en consecuencia, los demandantes eran los únicos herederos universales del causante a la fecha de su fallecimiento, y ésta les fue deferida el 1 de julio de 2003, encontrándose en posesión legal de la misma desde esa data. Agregan que lo anterior se funda en que la sentencia de reclamación de paternidad tiene efectos declarativos y no constitutivos, como lo señala el artículo 181 del Código Civil.

Concluye el fallo en estudio indicando que los demandantes eran legalmente verdaderos y únicos herederos de su padre, excluyendo a los hermanos de éste, por lo que tienen titularidad de la acción de petición de herencia, en contra de los demandados que detentan la posesión legal de la misma por haber obtenido la posesión efectiva en su favor. Por ello, refiere, se hace necesario analizar las demandas reconvencionales para determinar si puede prosperar la acción principal.

A continuación, la magistratura razona respecto de las demandas reconvencionales, señalando que la doctrina ha clasificado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia de 5 años como ordinaria y la de 10 años como extraordinaria.

Luego, respecto de la prescripción adquisitiva ordinaria expone que requiere de 5 años de posesión regular de la herencia, justo título y buena fe, y como es ordinaria, admite la suspensión conforme el artículo 2509 del Código Civil.

En cuanto al primer requisito de procedencia, esto es, el justo título, el tribunal estima que los demandantes reconvencionales lo detentan, de acuerdo con el artículo 704 del Código Civil. Sin embargo, carecen del segundo requisito, la buena fe, ya que -como se asentó- los actores reconvencionales hicieron todo lo posible para negar la filiación y tramitaron la posesión efectiva en conocimiento de la demanda de reclamación intentada en favor de –en ese entonces- menores de edad. Agrega que tampoco concurre el plazo de 5 años, toda vez que, si bien están en posesión legal de la herencia desde el 4 de diciembre de 2003, fecha de inscripción del decreto de posesión efectiva y especial de herencia, que da publicidad a la posesión y la hace oponible a terceros, este no comenzó a correr en contra de los demandados principales sino hasta el 6 de enero de 2009 para nombre reservado y hasta el 28 de enero de 2011 para nombre reservado, y hasta el 20 de noviembre de 2013 –data que se efectuó la última notificación a los demandados- no alcanzó a computarse el plazo de 5 años necesario para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria.

En lo que toca a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, los jueces del fondo refieren que es la regla general para la prescripción de la acción de herencia, y ésta requiere sólo de posesión irregular por el lapso de 10 años. Indican que, en el caso de autos, la posesión legal debe contarse desde que la misma fue oponible a terceros, esto es, desde el 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual se inscribió la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia, por lo que contando el plazo desde dicha data hasta la última notificación, el plazo de 10 años no alcanzó a completarse, ya que el mismo se cumplía el 4 de diciembre de 2013 y la última notificación a los demandados fue el 20 de noviembre de 2013, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción. Por último, señalan que la posesión invocada por los demandantes reconvencionales es sólo posesión legal, carente de toda tenencia material y, en consecuencia, de la posibilidad de conducirse con ánimo de señor y dueño.

En consecuencia, el fallo en análisis decide que, por no haberse adquirido el derecho real de herencia por prescripción, acoge la acción principal de petición de herencia, rechazando las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, con costas.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación de la normativa, al haber rechazado los jueces del fondo las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, no obstante –a juicio de la impugnante- concurrir sus requisitos de procedencia.

QUINTO: Que, antes de entrar al análisis de las infracciones de ley acusadas, es menester precisar que no es discutido en la doctrina que la herencia, al ser susceptible de posesión, puede ser adquirida por prescripción. Dicha situación es la que ocurre cuando un tercero, al que se denomina heredero putativo, por decreto judicial o resolución administrativa, se le otorgó la posesión efectiva.

El artículo 2512 del Código Civil, en su regla primera, establece que el derecho real de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años. Sin embargo, de conformidad al artículo 1269 del mismo cuerpo legal, el derecho de petición de herencia expira en 10 años, pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704 podrá oponer a esta acción la prescripción de 5 años.

Debido a que el citado artículo 2512 del Código Civil designa de manera expresa como prescripción extraordinaria la de 10 años, la de 5 años del artículo 702 del mismo cuerpo normativo, debe ser, necesariamente, la ordinaria.

Entonces, la regla general -en esta materia- es que el derecho real de herencia se adquiera por prescripción extraordinaria de 10 años y este plazo se cuenta desde que se tomó posesión de la herencia por el falso heredero, esto es, desde que se reúnen en manos de este último el corpus y el animus respecto de la herencia que posee. Es en ese momento, en el que se dan las condiciones necesarias como para que el falso heredero pueda comenzar su posesión ((Elorriaga de Bonis, Fabián. “Derecho Sucesorio”, Segunda Edición Actualizada, Editorial AbeledoPerrot, 2010, pp. 525-526). En esta misma línea: nombre reservado y Domínguez Águila, Ramón, “Derecho Sucesorio”, tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 1140. También en Corte Suprema, Rol N° 4146-2004.

En el caso del heredero a quien se le concedió la posesión efectiva, el plazo de 5 años se cuenta desde la fecha del decreto del juez que se la otorga, ya que mediante aquél se le reconoce la calidad de heredero. Los trámites posteriores a dicha fecha, ya sea su publicación, la facción y protocolización de inventario, fijación de impuestos y las inscripciones generales y especiales que la ley dispone, en nada alteran dicha fecha de iniciación, que la ley señala inequívocamente (Ramos Pazos, René. “Derecho Sucesorio”, Editorial Jurídica de Chile, p.29). “[…] El plazo de cinco años, desde este punto de vista, solamente puede contarse desde que existe el justo título, es decir, la posesión efectiva de la herencia. Pareciera que lo que exige el inciso final del artículo 704 es que al heredero putativo “se haya dado la posesión efectiva”. La posesión efectiva se da mediante el decreto judicial correspondiente o la resolución administrativa librada por el Servicio de Registro Civil” (Elorriaga. Op. Citada, p. 526). Así también lo ha fallado esta Corte Suprema, en causas Rol N° 6834-2008, N° 1095-2009, N° 3387-2010 y N° 4633-2013.

Luego, para que proceda la prescripción ordinaria se requiere, además del justo título, que el poseedor de la herencia debe estar de buena fe, la que se presumirá a menos que se pruebe lo contrario. Pero si se prueba que actuó de mala fe al comenzar a poseer la herencia y al pedir la posesión efectiva, tendrá que aplicarse la prescripción extraordinaria de 10 años, que sólo requiere la posesión (animus y corpus) y el transcurso del tiempo (Corral Talciani, Hernán. “Curso de Derecho Civil: Bienes”, Segunda Edición, Editorial Thomson Reuters, 2022, p. 339).

SEXTO: Que dicho lo anterior, y comenzando con el análisis del recurso, es importante dejar consignado que es un hecho de la causa que a los demandados y demandantes reconvencionales se les concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano y tío Valericio nombre reservado, por resolución judicial de 4 de noviembre de 2003 e inscrita en el registro conservatorio –junto con la especial de herencia- el 4 de diciembre del mismo año.

En virtud de lo anterior, los demandados y demandantes reconvencionales cuentan con un justo título en los términos que indica el artículo 704 inciso final del Código Civil.

Luego, para adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva ordinaria, además de contar con un justo título, los prescribientes deben tener la posesión regular de la herencia, lo que implica necesariamente estar de buena fe al momento de solicitar la posesión efectiva, ello de conformidad al artículo 706 del Código Civil.

Sin embargo, de acuerdo a lo asentado en la causa y tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo, los demandados y demandantes reconvencionales –a excepción de dos sobrinas- se confabularon para oponerse a la acción de reclamación de filiación, a sabiendas que los actores eran hijos del causante, actuando concertados para perjudicarlos en sus derechos, lo que se acreditó mediante copia de sentencia que determinó la filiación y confesional de la demandada nombre reservado.

En consecuencia, no concurriendo la buena fe en la posesión de los demandantes reconvencionales, esta pasa a ser irregular, no siendo procedente aplicar la institución de la prescripción adquisitiva ordinaria, como correctamente resolvieron los jueces del fondo, sin que se vislumbre entonces, infracción a los artículos 706 y 707 del Código Civil, por cuanto el tribunal dio por establecida la mala fe de ellos mediante la prueba aportada en el juicio.

Además, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistente en la acreditación de la mala fe por parte de los demandados y demandantes reconvencionales al momento de solicitarse la posesión efectiva por haber estado en conocimiento a dicha fecha que los actores eran hijos del causante.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

SÉPTIMO: Que en cuanto al plazo de 5 años de posesión de la herencia para que ésta pueda ser adquirida por los herederos putativos en virtud de la prescripción ordinaria, quedó establecido como hecho de la causa que el decreto de posesión efectiva en favor de los demandados y demandantes reconvencionales fue dictado por el tribunal respectivo el 4 de noviembre de 2003. Es a contar de esa fecha que se debe comenzar a contar el plazo de prescripción ordinaria por aplicación de los artículos 1269 del Código Civil en relación con el artículo 704 inciso final del mismo cuerpo normativo.

Sin embargo, los jueces del fondo deciden contabilizar el plazo de 5 años desde la inscripción de la posesión efectiva, esto es, desde el 4 de diciembre de 2003, lo que constituye una infracción a las normas citadas en el párrafo anterior, pero tal error de derecho no tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación en este acápite.

En efecto, esta vulneración a la normativa alegada, carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que, de igual forma, se hubiese llegado a la misma decisión, esto es, rechazar la demanda reconvencional, por cuanto el plazo de prescripción ordinaria de 5 años se suspendió desde el 4 de noviembre de 2003, por operar la institución de la suspensión en favor de los actores que -a dicha época- eran menores de edad, reanudándose el plazo al momento de cumplir cada uno de ellos su mayoría de edad, para nombre reservado el 6 de enero de 2009 y para Angita, el 28 de enero de 2011, todo por aplicación del artículo 2509 N° 1 del Código Civil, ya que el artículo 1269 y 704 inciso final, establecen una prescripción adquisitiva ordinaria, siendo plenamente aplicables las normas de la suspensión.

En consecuencia, comenzando a correr el plazo de prescripción ordinaria para cada uno de los actores, el 6 de enero de 2009 y el 28 de enero de 2011, respectivamente, hasta la fecha de la última notificación de la demanda ocurrida el 20 de noviembre de 2013, no transcurrió el plazo de 5 años exigidos por la ley, máxime si –como se dijo- tampoco los demandados y demandantes reconvencionales contaban con una posesión regular al carecer de buena fe.

En mérito de lo anterior, tampoco se constata una vulneración a los artículos 704 inciso final, 1269, 2509 y 2512, en relación con los artículos 19, 20, 688, 2492, 2498, 2507 y 2517 del Código Civil, ya que correctamente los jueces rechazaron la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia, por no concurrir los requisitos de posesión regular –por carecer de buena fe- y el transcurso del tiempo –por haber operado la suspensión-.

OCTAVO: Que respecto de la alegación de la recurrente que dice relación con el rechazo de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, tampoco se aprecia una contravención a las normas invocadas.

En efecto, para que proceda dicho modo de adquirir, es menester que concurran dos requisitos: a) la posesión irregular de la herencia y; b) el transcurso del plazo de 10 años.

En cuanto al requisito de posesión de la herencia, es un hecho establecido en la causa y, por consiguiente, inamovible por esta Corte, que los bienes que conforman la herencia del causante la han tenido los actores y demandados reconvencionales desde su fallecimiento, quienes explotan el inmueble y demás bienes, lo que se acreditó por medio de las confesionales de los propios demandados y la declaración de los testigos.

Luego, el plazo de 10 años se debe contabilizar no desde la fecha de la posesión efectiva –como erradamente lo hicieron los jueces del fondo- por cuanto los demandados y demandantes reconvencionales carecen de buena fe, lo que hace su posesión irregular; pero tal error de derecho carece de la influencia substancial en lo dispositivo del fallo conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación en este acápite.

En efecto, esta vulneración a la normativa alegada, carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que de igual forma no se cumple con los requisitos de la prescripción extraordinaria, pues el plazo de 10 años se cuenta desde que se reúnen en manos del falso heredero el corpus y el animus, ya que en ese momento es que se dan las condiciones necesarias como para que este pueda comenzar a poseer. La sola delación de la herencia no implica que la posesión de ella se radique en otras personas. Por lo demás, la delación de la herencia se produce solamente a favor de los que son herederos y no respecto de falsos herederos (Corte Suprema, Rol N° 4146-2004. En el mismo sentido la doctrina: Elorriaga, Op. Citada, p.528-529; Domínguez Águila, Ramón, “Acción de petición de herencia. Naturaleza de la acción. Prescripción. Inicio de su cómputo”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción 213, 2003: 162).

Entonces, como se asentó en el fallo recurrido, no contando los demandados y demandantes reconvencionales con la posesión material de la herencia, esto es, con el animus y corpus, nunca comenzó a correr el plazo de prescripción de 10 años que exigen los artículos 1269 y 2512 N° 1 del Código Civil, por lo que era improcedente acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Por lo demás, la impugnante nuevamente pretende alterar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistente en que la posesión material de los bienes que conforman la herencia siempre la detentaron los actores y demandados reconvencionales y, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto sólo invocó infringido el artículo 924 del Código Civil, que en ningún caso es una norma reguladora de la prueba.

NOVENO: Que, incluso, si se contara el plazo de 10 años desde la delación de la herencia –que como ya se dijo no es correcto- esto es, desde la muerte del causante ocurrida el 1 de julio de 2003, dicho lapso fue interrumpido con la notificación de la demanda de reclamación de filiación interpuesta por los actores en contra de los demandados, efectuada en agosto de 2003, por no aplicarse al caso de autos –por ser una prescripción extraordinaria- la suspensión establecida en el artículo 2509 N° 1 del Código Civil, por aplicación del artículo 2511 del mismo cuerpo legal.

Así ya sido resuelto por esta Corte Suprema en causa Rol N° 11.282-2021, por sentencia de casación y de reemplazo de 5 de junio de 2023, señalando que en el caso de los actores –quienes eran mayores de edad- se interrumpió el plazo de prescripción adquisitiva con la interposición de la demanda de reclamación de filiación.

En efecto, la interrogante específica que debe dilucidarse está dada por la aptitud que puede atribuirse a la acción de filiación para interrumpir la prescripción del derecho de petición de herencia, toda vez que la cuestión en estudio pareciera diferir de las clásicas hipótesis estudiadas a propósito del alcance del artículo 2503 del Código Civil. La cuestión estriba en determinar si es o no posible conceder efecto interruptor al ejercicio de una acción diversa, pero relacionada con aquella. En este punto, como se ha planteado en doctrina, la idea que trasunta a la jurisprudencia que analiza la interrupción civil de la prescripción adquisitiva radica en que ella implica una actitud del dueño, manifestada con evidencia, de protestar en contra del prescribiente para el mantenimiento de su derecho (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes”, Santiago, Thomson Reuters, 2019, p. 1062).

En ese entendido, la pregunta, ahora más específica, se centra en determinar si es posible atribuir a la acción de reclamación de filiación el efecto de sacar de la inactividad al dueño no poseedor de una herencia.

DÉCIMO: Que, en estos autos quedó asentado que el causante, Valericio nombre reservado, falleció el 1 de julio de 2003 y que los actores, nombre reservado y Angita, ambos de apellidos nombre reservado –representados por su madre por ser menores de edad- reclamaron su filiación no matrimonial en causa Rol C-1867-2003 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, dada por medio de sentencia que se encuentra ejecutoriada el 25 de junio de 2012. En esta causa, los demandados son los mismos, quienes actuaron en la primera como continuadores de la persona del causante, y que la notificación de aquella demanda a los distintos demandados, se verificó en agosto de 2003.

UNDÉCIMO: Que si bien las acciones indicadas –de filiación y de petición de herencia- tienen una naturaleza diversa, resulta evidente que la de filiación tiene como finalidad una serie de efectos que exceden a lo puramente sucesorio, existiendo una estrecha relación entre el reconocimiento del estado civil y la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, en tanto, lo primero configura la condición de heredero que habilita para el ejercicio de la segunda. Así se advierte de diversas sentencias de la Corte Suprema en las cuales se ha discutido acerca de la necesidad de que el estado civil que habilita para ocupar la calidad de heredero se encuentre determinado con anterioridad o no al procedimiento en cual se ejerce la acción de petición de herencia.

Esta ligazón entre la acción de filiación y la eventual petición de herencia también se observa de los antecedentes que dieron origen al actual texto del artículo 181 del Código Civil en virtud de la Ley N° 19.585. En el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado se expuso sobre la recién referida disposición legal: “Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos. Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante. De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción”.

Este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en ese orden de ideas, como ya ha expresado esta Corte, no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria -pero no per se suficiente- del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera.

Luego, resulta necesario indicar que el término recurso judicial contenido en el artículo 2503 del Código Civil, como ha precisado esta Corte en reiteradas oportunidades, debe ser interpretado ampliamente, y que la finalidad normativa se cumple mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, p. 206).

Así también lo ha expresado la doctrina, al entender que este concepto de demanda judicial indicado, debe ser comprendido en un sentido más amplio que el técnico procesal, que incluye otras peticiones, solicitudes, reclamaciones (judiciales), para lo cual es destacado que el Código emplea el término “todo recurso judicial”, equivalente a cualquier recurso. (Daniel Peñailillo Arévalo, Daniel. “Los Bienes”. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 1063, citando a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de Derechos Reales”, T.II N° 749, p. 35).

DÉCIMO TERCERO: Que, atento lo razonado precedentemente, tampoco concurren los requisitos de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria impetrada por los demandantes reconvencionales, por cuanto carecen de la posesión requerida para adquirir por prescripción, al no haber estado nunca con el animus y el corpus sobre los bienes que conforman la herencia y, por lo tanto, nunca comenzó a correr el plazo de 10 años, el que en todo caso, se había interrumpido con la notificación de la demanda de reclamación de filiación en agosto de 2003, no apreciándose, en consecuencia, la contravención a los artículos 700, 701, 2511, 2512 y 2517 del Código Civil.

DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto los actores –nombre reservado y Angita, ambos de apellidos nombre reservado- probaron su derecho a la herencia, al ser hijos del causante, por lo que concurren en el primer orden de sucesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 988 del Código Civil, gozando de preferencia sobre los demandados, quienes lo hacen en el tercer orden (artículo 990 del mismo cuerpo legal), siendo procedente acoger la acción de petición de herencia, ya que, además, ésta no se encuentra extinguida por no haber operado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia en favor de los demandados y demandantes reconvencionales.

De esta forma, los sentenciadores no incurrieron en las infracciones denunciadas por la recurrente, en especial, de los artículos 181, 1264, 1269 y 2517 del Código Civil, ya que dándose los presupuestos de la acción de petición de herencia y que esta no se encontraba extinguida, procedía acogerla.

DÉCIMO QUINTO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Francisca Concha Le-Beuffe, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

N° 50.925-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Melo, por estar con licencia médica y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.