Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 13 de junio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Exportadora Cottle Farms Chile Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12054-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7641-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Reconocimiento de deuda · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Pago parcial de la deuda · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción de pago parcial · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 162662-2022, 13 de junio de 2024, «Exportadora Cottle Farms Chile Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 162662-2022
- Casación en la forma y en el fondo Acción de cobro de pesos 13 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-7641-2017 tramitados ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de pesos, caratulados “Exportadora Cottle Farms Chile Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió, la excepción de prescripción deducida por el demandado, condenándose a cada parte al pago de sus costas.
El fallo de primer grado fue recurrido de casación en la forma y apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós lo revocó, previo rechazar el recurso de casación y en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogió la excepción de pago parcial opuesta por la demandada, solo hasta el monto de US$331.742,97, y acogió la demanda de cobro de pesos solo en cuanto, se condena a nombre reservado a pagar a la primera, la suma de US$67.387,03, rechazándose en todo lo demás la referida acción y cada parte debe solventar sus costas.
En contra de esta última sentencia, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandante:
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1545, 1560 y 1568 del Código Civil.
Sostiene, en síntesis, que el sentenciador de segunda instancia al acoger la excepción de pago parcial, no ha considerado que la fuente de la obligación de la demandada emana de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 9 de agosto de 2006 y que para extinguirla debe pagarse precisamente lo en esta estipulado, y no otra cosa; y segundo, que la existencia o no de un contrato de largo plazo de compraventa de arándanos frescos de exportación, de fecha 11 de julio de 2006 nada tiene que ver con la extinción de la obligación señalada en el número primero, siendo del todo improcedente la vinculación de ambos actos jurídicos.
Afirma que, de este modo, no se ha dado aplicación a la fuerza obligatoria del contrato, como asimismo, se han infringido las normas relativas al pago, de los artículos 1545 y 1568 del Código Civil, ya que no obstante, no obrar en autos prueba alguna que permita vincular ambos actos jurídicos, la Corte lo hace constituyendo entonces esta apreciación un error que debe ser enmendado, ya que el contrato de venta de frutas no es objeto de la presente acción y, especialmente, porque entre ambas obligaciones no existe relación alguna, existiendo diferencias sustanciales entre una y otra, que indudablemente, reflejan que ambas obligaciones son diversas, además de constar en instrumentos jurídicos diversos, referirse a montos diversos, a plazos distintos, y sin que el contrato posterior haga referencia alguna al anterior, ya sea novándolo, resolviéndolo, o extinguiéndolo de forma alguna.
La sentencia recurrida considera sin fundamento plausible que el contrato de venta de arándanos, específicamente el anticipo pactado en la cláusula cuarta, sería la fuente del reconocimiento de deuda, cuestión totalmente alejada de la realidad, y que no fue acreditada de forma alguna en el proceso.
Señala que no se ha dado estricta aplicación a la fuerza obligatoria del contrato, como a la regla del pago contenida en el artículo 1568 del Código Civil, por cuanto no puede tenerse por pagada una obligación con algo distinto de lo que efectivamente se debe, toda vez que la obligación demandada en estos autos nada tiene que ver con lo alegado por la contraria y se refieren a operaciones, obligaciones y contratos distintos, que no pueden mezclarse.
Agrega que, si se hubiese aplicado correctamente los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, la necesaria conclusión habría sido que el demandado se encontraba obligado al pago de la suma de USD $399.139. y que dicha obligación no ha sido extinguida, y que no puede tenerse por pagada una deuda con algo distinto de la prestación de lo que se debe.
Por último, indica que, la sentencia objeto del presente recurso condenó a la demandada al pago de la escueta suma de US$67.387,03, siendo entonces del todo necesario que el fallo sea enmendado, acogiendo la demanda íntegramente.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Comparece José Alfredo Rojas García, abogado y liquidador concursal, en representación de la Sociedad Exportadora Cottlefarms Chile Ltda., en procedimiento de liquidación concursal, quien dedujo demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra de nombre reservado, solicitando se le condene al pago de la suma de USD$399.913, más intereses penales pactados, o la suma que el Tribunal determine, con costas.
Funda su pretensión en que su representada, actuando dentro de su giro comercial, desarrolló una relación de negocios con el demandado, quien encargaba la exportación de la fruta que produce. Tras diversas operaciones, el demandado registró una deuda con su parte por la suma de USD$ 399.913, que fue reconocida mediante escritura pública de fecha 09 de agosto de 2006, equivalentes a la fecha de la suscripción del documento, a la cantidad de $217.952.585. Agrega que se pactó que la deuda sería pagada en 5 cuotas anuales y sucesivas, en su equivalente en moneda nacional al día de pago efectivo, estipulándose que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de ellas, su parte podría exigir en forma inmediata el cumplimiento de todas las obligaciones, como si fueran de plazo vencido, devengando intereses penales al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero reajustables.
b) El demandado contestó la demanda, señalando que con fecha 11 de Julio de 2006 se suscribió entre las partes el “Contrato de Largo Plazo de Compraventa de Arándanos Frescos e Exportación”, acuerdo en el que se estableció que su parte, como productor, plantaría en sus predios de 12,5 hectáreas, de arándanos de las variedades O´Neill, Star y Misty; para cuyo desarrollo el comprador entregaría un anticipo al vendedor de USD$ 310.330, que se pagaría en 5 temporadas consecutivas. En la cláusula quinta, su parte se obligó a vender, ceder y transferir el producto para un total de 10 temporadas, desde 2006-2007 hasta la temporada 2015-2016; lo que cumplió íntegramente.
Seguidamente, reconoce haber suscrito la escritura pública de reconocimiento de deuda en favor de la demandante, haciendo presente que ello lo fue con el único fin de respaldar el anticipo ya señalado, reconocimiento que se otorgó por un monto único y total de USD$ 399.913, equivalente en moneda nacional al día del instrumento, a $217.952.585. En el artículo segundo de dicho documento, se estableció un plan de amortización de la deuda, en 5 cuotas conforme a un cronograma de pago, cuya última cuota vencía el día 01 de marzo de 2011, relacionado con la entrada gradual en la producción de las 12,5 hectáreas nuevas de arándanos plantadas, que irían progresivamente aumentando sus producciones y aportando mayores volúmenes de arándanos a exportación.
Detalla las facturaciones netas por las diez temporadas desde el 2006 al 2016 y los abonos al pago del crédito a largo plazo, concluyendo que, de existir alguna deuda, ésta sería de USD68.170, y no la suma que se demanda.
Seguidamente, opone la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido, el plazo para accionar en su contra, ya que la última cuota pactada en la escritura pública de reconocimiento de deuda, fue establecida para el día 01 de Marzo de 2011, época en la que se hicieron exigibles las obligaciones contraídas y por ello, constando que la demanda se notificó el día 11 de Julio de 2017, procede la declaración de prescripción que reclama. En subsidio de lo anterior, opone la excepción de pago parcial de la deuda, conforme lo expuesto previamente, en relación al vínculo comercial existente entre las partes.
c) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, reflexionando para ello que, al día 01 de Marzo de 2011, el demandado no había pagado íntegramente la deuda, que el actor, en ejercicio legítimo de sus derechos tenía la posibilidad, conforme lo pactado, de exigir en forma inmediata el cumplimiento de las obligaciones respectivas, las que cabe dejar expresamente consignado, no pueden estimarse novadas por el hecho de haber el demandado emitido facturas en una época posterior al vencimiento de la última cuota, ya que del instrumento público que fundamenta la acción, fluye que la deuda reconocida por el demandado tuvo su origen en distintas operaciones comerciales celebradas entre las partes, evidentemente, en una época anterior, sin constar en modo alguno que se hubiere pactado una eventual novación por circunstancias ajenas al reconocimiento de deuda. En la especie, señala que la intención de cobro del actor, ocurrió sólo a la fecha de presentación de la demanda de autos, que por lo demás fue notificada con fecha 11 de Julio de 2017, esto es, una vez vencido, latamente, el plazo de prescripción que operaba respecto de la acción de cobro cuya titularidad detentaba el actor; situación fáctica que le conduce a acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
d) Que el tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado y en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogió la excepción de pago parcial opuesta por la demandada, solo hasta el monto de US$331.742,97, y acogió la demanda de cobro de pesos solo en cuanto, se condena a nombre reservado a pagar a la primera, la suma de US$67.387,03.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia recurrida:
1º Que, las partes celebraron el 11 de julio de 2006 un Contrato de Largo Plazo denominado “Compraventa de Arándanos Frescos de Exportación”, por el cual el demandado de autos, nombre reservado, en su calidad de productor o vendedor, convino con la demandante, la Exportadora CottleFarms Chile Limitada, en desarrollar el primero plantaciones en sus predios ubicados en la comuna de Illapel, los que en el mismo acuerdo se precisan. Para ello, la segunda le entregó un anticipo de US$310.330, el que se pagaría en un plazo máximo de 5 temporadas consecutivas conforme al cuadro que se indica en el mismo instrumento, entre 2007-2008 y 2011-2012. La Exportadora por su parte compró y adquirió la totalidad de la producción de arándanos a cosechar en los terrenos del primero, ello por las temporadas 2006-2007 hasta la del 2015- 2016 (10 temporadas), la que según se precisa se lleva cabo en su totalidad, según acreditan las copias de las facturas emitidas por el demandado a nombre del actor de autos y viceversa, desde septiembre de 2006 hasta diciembre de 2015 y, en el segundo caso, desde abril de 2009 hasta diciembre de 2015.
2º Reconocimiento de Deuda de nombre reservado a Exportadora CottleFarms Chile Ltda. contenido en la escritura pública de 9 de Agosto de 2006, en la que el primero reconoció adeudar a la segunda, la suma de USD$ 399.913, equivalentes al mismo día a la cantidad de $ 217.952.585; estipulándose que la deuda tenía origen en distintas operaciones comerciales celebradas por las partes; que se pagaría en 5 cuotas anuales, en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, venciendo la primera cuota el día 01 de Marzo de 2007, y la última el 01 de Marzo de 2011; y que, en caso de mora o simple retardo, el acreedor quedaba facultado para exigir en forma inmediata e ipso-facto el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, que devengarían un interés penal equivalente al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero reajustables.
3º La demandada realizó pagos parciales por los períodos 2006-2007 hasta la temporada 2015- 2016, ambas inclusive por un total de US$331.742,97.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia reflexiona que, se trata de dos acuerdos muy recientes entre sí, sin que alcance a transcurrir siquiera un mes entre uno y otro, siendo que mediante el primero se constituye una relación comercial entre ambas partes del presente juicio, ello a partir de julio de 2006, la que se extendería hasta el año 2016, relacionada con la producción y posterior exportación de arándanos, mismo por el cual se le entrega un anticipo al demandado por US$310.330, el que debía pagarse en un plazo máximo de 5 temporadas consecutivas entre los años 2007-2008 y 2011-2012; en tanto que, en el segundo, se efectúa un reconocimiento de deuda por parte del demandado, pero limitado a la suma de US$399.913, por “…operaciones comerciales celebradas por las partes…”, que se debía pagar en 5 anualidades, venciendo la primera el 1 de marzo de 2007 y la última el 1 de marzo de 2011, concluyendo que la vinculación entre ambos instrumentos es manifiesta, precisamente por la naturaleza y entidad de ambos, ya que están referidos necesariamente a las operaciones de producción y exportación de arándanos que relacionó a las partes del presente juicio por 10 temporadas, entre los años 2006 y 2016, de manera tal que aparece ilógica cualquier alegación en orden a afirmar que no existiría relación alguna entre ambos instrumentos, aludiendo a que el contrato de julio de 2006 obedecería a otras operaciones, siendo que estas otras, diferentes, ni siquiera se citan y menos se acreditan.
Enseguida, razonan que, aparece únicamente como verosímil la tesis de que el origen y antecedente del reconocimiento de deuda (agosto 2006), necesariamente está en el contrato de producción y exportación de fruta (julio 2006), precisamente por la inexistencia de otro antecedente que permita desvirtuar esta conclusión, siendo que lo que se hace es regular el pago del anticipo original recibido por el demandado de autos, que fue de US$310.330, pagadero en 5 temporadas; en tanto que en el reconocimiento posterior de deuda, este se asume, ahora, en la suma de US$399.913, también pagadero en 5 anualidades, siendo plausible la explicación de la demandada en orden a que fue consecuencia de los intereses que se incluyeron dado que no se devengarían en el contrato primitivo lo que explicaría ese aumento.
Añade que por otro lado, al seguirse un criterio matemático respecto de las sumas que se van pagando con cargo al anticipo y el resultado del saldo que va quedando en cada una de las 10 temporadas que vincularon a las partes, es posible establecer la debida correspondencia entre los US$399.913 originales y los pagos efectuados a su cargo, por un total de US$331.742,97, resultando un saldo insoluto de USD$67.387,03 conforme se explicita más adelante.
Termina señalando que, de las operaciones que detallan, es posible concluir que repetidamente la demandada efectuó pagos, desde el año 2007 hasta el 2015, ambos inclusive, siendo la data del último, el 31 de diciembre de 2015, constituyendo este último acto uno de interrupción natural de la prescripción, por aplicación del artículo 2.518 del Código Civil, con lo que a partir de esa fecha se renovó el plazo de 5 años para que operara la prescripción alegada por el demandado, siendo presentada la demanda en abril de 2017 y notificada en el mes julio del mismo año, de lo que claramente se advierte que no ha transcurrido el referido término prescriptivo, lo que conlleva a desestimar la alegación de prescripción opuesta, en todas sus partes.
En cuanto a la excepción de pago parcial alegada en subsidio, razonan que sirve de igual forma la secuencia de pagos en la cual se establecen los efectuados por la demandada de autos en las diversas temporadas de producción con cargo al anticipo de US$399.130, por los períodos 2006-2007 hasta la 2015- 2016, ambas inclusive, y efectuadas las operaciones aritméticas conforme a esa información resulta que el total de pagos realizados con cargo al anticipo llega US$331.742,97, resultando un saldo de USD$67.387,03 que aún se adeuda a la actora.
Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en que los pagos parciales realizados por la demandada se refieren a contratos distintos al que sirve de fundamento a la acción, por lo que no habiendo sido acreditado por la deudora el pago de la obligación que se cobra, los jueces del fondo habrían debido rechazar la excepción de pago parcial y en consecuencia acoger íntegramente la demanda.
Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Séptimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho los pagos parciales realizados por la demandada por los períodos de producción que van desde el año 2006 a 2016 por un total de US$331.742,97, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no ha formulado denuncia alguna a las normas reguladoras de la prueba que permita la modificación o revisión de tal presupuesto fáctico, el que permanece como inalterable bajo estas circunstancias.
Octavo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado:
Noveno: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 2492, 2514 y 2515 y 2518 del Código Civil.
Sostiene, en síntesis que, la escritura de reconocimiento de deuda suscrita entre las partes en favor del demandante, se otorgó por un monto único y total de 399.913 USD, suma que no devengó intereses, ni estaba sujeta a reajustes, por haberse incorporado ya en el valor establecido, adicionalmente y en su artículo segundo se acordó un plan de amortización de la deuda en 5 cuotas de acuerdo a un cronograma de pago, cuya última cuota vencía el día primero de marzo del año 2011, fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones pactadas en el mismo por las partes, y la demanda de autos fue notificada recién el día 11 de julio de 2017, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de las acciones ordinarias estipulado en el artículo 2515 del Código Civil.
Agregó que los pagos efectuados por su representada carecen de la aptitud de interrumpir naturalmente la prescripción, en tanto no existe voluntad en reconocer deuda alguna, ni mucho menos de interrumpir la prescripción. En consecuencia, la infracción reclamada consiste en no haber aplicado el tribunal de alzada, debiendo hacerlo, ninguna de las normas precitadas y/o haberlo hecho erróneamente, rechazando en definitiva la excepción de prescripción opuesta, a pesar de cumplirse todos los requisitos legales para la aplicación de la institución en contra del acreedor.
Décimo: Que en cuanto a los errores de derecho que se alegan en el recurso y tal como quedó enunciado en el fundamento precedente, el vicio que el recurrente le atribuye al fallo fue no considerar que la acción se fundamenta solo en el acuerdo de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en favor del demandante, cuya última cuota vencía el día primero de marzo del año 2011, fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones pactadas en el mismo por las partes, y la demanda de autos fue notificada el día 11 de julio de 2017, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de las acciones ordinarias estipulado en el artículo 2515 del Código Civil, sin que los abonos realizados por el demandado puedan considerarse un reconocimiento de deuda y, por ende actos de interrupción natural, como erradamente concluye el tribunal de alzada.
Undécimo: Que, conforme al claro tenor de los escritos de discusión y los argumentos vertidos en los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, tal como quedo enunciado en los fundamentos primero, segundo y noveno de este fallo, resulta evidente que la acción de cobro de pesos tiene como única fuente de la obligación de la demandada, el acuerdo que consta en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 9 de agosto de 2006, efectuado por nombre reservado a favor de Exportadora CottleFarms Chile Ltda., en la que el primero reconoció adeudar a la segunda, la suma de USD$ 399.913, equivalentes al mismo día, a la cantidad de $217.952.585; estipulándose que la deuda tenía origen en distintas operaciones comerciales celebradas por las partes; que se pagaría en 5 cuotas anuales, en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, venciendo la primera cuota el día 01 de Marzo de 2007, y la última el 01 de Marzo de 2011; y que, en caso de mora o simple retardo, el acreedor quedaba facultado para exigir en forma inmediata e ipso-facto el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, que devengarían un interés penal equivalente al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero reajustables. Y los jueces del fondo -equivocadamente- se apoyaron en dos acuerdos celebrados entre las partes - contrato de largo plazo de compraventa de arándanos frescos de exportación, de 11 de julio de 2006 y el reconocimiento de deuda de 9 de agosto de 2006 - para concluir que el origen y antecedente de este último necesariamente está en el primero, y lo que se hace es regular el pago del anticipo original recibido por el demandado de autos, que fue de US$310.330, pagadero en 5 temporadas; en tanto que en el reconocimiento posterior de deuda, este se asume, ahora, en la suma de US$399.913, también pagadero en 5 anualidades, y siendo el último pago realizado por el demandado el de fecha 31 de diciembre de 2015.
Duodécimo: Que el error en el que incurren los jueces del mérito al vincular estos dos acuerdos, los llevaron a tener por basamento de su decisión, que el último pago realizado por el demandado el 31 de diciembre de 2015, que lo fue en razón del contrato de compraventa de frutas constituye un acto de interrupción natural de la prescripción de la deuda que se cobra en autos, por aplicación del artículo 2.518 del Código Civil, con lo que a partir de esa fecha se renovó el plazo de 5 años para que operara la prescripción alegada por el demandado, siendo presentada la demanda en abril de 2017 y notificada en el mes julio del mismo año, constataron que el referido término prescriptivo no había transcurrido y, así decidieron rechazar la excepción, y omitieron toda referencia al hecho que el acreedor en el ejercicio legítimo de sus derechos tenía la posibilidad, conforme lo pactado, de exigir en forma inmediata el cumplimiento de las obligaciones respectivas y por ello interpuso la acción de cobro, respecto de la cual el demandado no había pagado íntegramente la deuda.
Décimo tercero: Que siguiendo con el análisis se debe recordar que la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dicha acción”, término que en la especie es de cinco años, según lo determina el inciso primero del artículo 2515 del Código ya citado, en tanto dispone, en lo que interesa, que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
Ahora bien, constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción. La primera de esas modalidades es la que corresponde analizar en el caso de autos y de ella trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si ella proviene de una demanda judicial (interrupción civil).
Sin embargo, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo.
Que tocante a la segunda vertiente que promueve la demandante vinculada a la interrupción natural de la prescripción, ella encuentra su consagración normativa, como se dijo, en el artículo 2518 del Código Civil, al disponer en su inciso segundo que “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. De dicho precepto se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. Sobre ello se ha dicho que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga más formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc. (Rene Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Conosur, pág. 781).
Décimo cuarto: Que como quedo establecido la acción de cobro de pesos tiene como fuente de la obligación de la demandada el acuerdo que consta en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 9 de agosto de 2006, efectuado por nombre reservado a favor de Exportadora CottleFarms Chile Ltda., en la que el primero reconoció adeudar a la segunda, la suma de USD$ 399.913, que se pagaría en 5 cuotas anuales, en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, venciendo la primera cuota el día 01 de Marzo de 2007, y la última el 01 de Marzo de 2011 y, que la secuencia de pagos efectuados por la demandada, desde el año 2007 hasta el 2015, ambos inclusive, siendo la data del último, el 31 de diciembre de 2015 tienen su origen y antecedente en el contrato de producción y exportación de fruta, por lo que no constituyen un reconocimiento expreso de la obligación de pago que intenta el acreedor y, por ende, no operó la interrupción natural de la prescripción, prevista en el artículo 2518 del Código sustantivo.
Décimo quinto: Que, lo expresado trae por conclusión que la sentencia cuestionada infringió el artículo 2518 del Código Civil, al haberle dado aplicación a esta norma en un caso que no correspondía, puesto que no existió abonos a la deuda que se cobra en autos y, por ende no operó la interrupción natural y, en atención a que la última cuota señalada en el instrumento invocado como fundamento de la acción venció el día 1 de marzo del año 2011 fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones pactadas en el mismo por las partes, y la demanda de autos fue notificada el 11 de julio de 2017, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de las acciones ordinarias estipulado en el artículo 2.515 del Código Civil, correspondía que los jueces del grado acogieran la excepción de prescripción, y al no hacerlo, el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Eduardo Espinosa Gálvez en representación de la demandante y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Baeza Lagos en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol Nº 162.662-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.