Excepción dilatoria
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Santander - Chile con Comercial Feliu Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 709-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 104-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Triple identidad · Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Excepción de litis pendencia · Litis pendencia · Negocio causal · Requisitos de admisibilidad · Rechaza excepción · Prescripción de la acción cambiaria · Obligación causal emanada del mutuo · Prescripción de la acción ordinaria · Juicio ejecutivo pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 171296-2022, 1 de julio de 2024, «Banco Santander - Chile con Comercial Feliu Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 171296-2022
- Casación en la forma y en el fondo Acción de cobro de pesos 1 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus considerandos octavo a décimo y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que la legislación procesal regula – con mayor o menor extensión – tres instituciones íntimamente ligadas: la cosa juzgada, la litis pendencia y la acumulación de autos.
Todas ellas se estructuran sobre la base de la existencia de dos o más procedimientos en los cuales se discuten las mismas materias, con la misma causa de pedir y entre las mismas partes.
Así, la cosa juzgada parte de la base que un procedimiento se encuentra terminado por una sentencia definitiva o interlocutoria ejecutoriadas, frente a uno que se inicia y respecto del que concurre la triple identidad. Así, por lo demás lo precisa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que esta institución puede ser invocada “siempre que en la nueva demanda y en la anteriormente resuelta…” concurra la triple identidad.
En la acumulación de autos, que dos procedimientos se encuentren en tramitación, pero entre los cuales existe tal relación que la decisión de uno producirá cosa juzgada en el otro. Es lo que señala la tercera hipótesis del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en el otro”.
Finalmente, en la litispendencia existen dos o más juicios en los que concurre potencialmente la triple identidad, pero en los que no es necesariamente procedente la acumulación de autos.
2º Que el Código de Procedimiento Civil regula la litispendencia únicamente como excepción en el procedimiento ordinario de mayor cuantía (Artículo 303, excepción 3ª) y en el juicio ejecutivo (artículo 464, excepción 3ª), sin que regule su contenido y requisitos de procedencia, sino sólo la oportunidad de su interposición.
La doctrina ha señalado que “se entiende por litispendencia, la existencia previa en otro juzgado o tribunal competente de un pleito, pendiente todavía o sin resolver, sobre lo mismo que es objeto del que después se ha promovido” (José María Manresa y Navarro, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Reformada conforme a las bases aprobadas por la ley de 21 de junio de 1880”, Imprenta de la Revista de Legislación, 1887, Tomo III, pág.65).
3º Que, sentado que en las tres instituciones mencionadas, el legislador ha perseguido que los juicios no se repitan, que no exista contradicción en las decisiones y que se mantenga la continencia de la causa, la procedencia de la litispendencia deberá analizarse a la luz de los requisitos que han de faltar en la acumulación de autos.
En primer término, la litispendencia sólo puede promoverse por vía de excepción, esto es, en un momento preciso y determinado que es, en el juicio ordinario, antes que se trabe la litis, o, en el juicio ejecutivo, como una de las excepciones formales que puede interponer el ejecutado.
La acumulación de autos, por el contrario, se puede pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término o, en el juicio ejecutivo, antes del pago de la obligación (Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil).
La acumulación de autos se decreta a petición de parte y, respecto de los juicios que se encuentran en el mismo tribunal, facultativamente de oficio por el tribunal. Por el contrario, la litispendencia sólo puede resolverse a petición de parte.
En cuanto a la naturaleza de los procedimientos, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala que “para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sustanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas”.
Este requisito no se aplica a la litispendencia, de manera que el procedimiento incoado puede ser distinto a aquel que se inicia – uno, sujeto a las reglas del juicio sumario y otro al juicio ordinario -; puede encontrarse en un estado procesal distinto – el primer juicio pendiente en la Corte Suprema mientras el segundo sólo se ha notificado -, e, incluso, sometido a tribunales que cuenten con distinta competencia.
Esta es, en consecuencia, la condición que caracteriza la litispendencia.
4º Que, sobre la base de lo expuesto, para la procedencia de la litispendencia deben concurrir los siguientes requisitos:
(a) Pluralidad de procedimientos, cualquiera sea su naturaleza y cualquiera sea el tribunal que conoce de ellos;
(b) Un juicio debe estar iniciado y trabada la litis al momento de notificarse la demanda del segundo; y
(c) Como condición sustancial, entre el primer juicio y el segundo debe concurrir la triple identidad.
La diferencia de las tres instituciones no apunta a los aspectos sustanciales, sino que solamente a uno de carácter temporal y al procedimiento al que ellas se sujetan.
5º Que, desde el punto de vista formal, consta en estos autos que el Banco Santander inició un juicio ejecutivo en contra de Comercial Feliú Limitada ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso (Rol Nº 1902-2017); que en este procedimiento el ejecutado opuso la excepción de prescripción el 27 de abril de 2019; que el 7 de mayo de 2019 el ejecutante contestó la excepción; y que el 10 de enero de 2020, antes que se dictara sentencia, inició un nuevo procedimiento, esta vez, ordinario, ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso (Rol Nº 104-2020).
De este modo, pendiente un juicio ejecutivo, el demandante inició un nuevo procedimiento, esta vez, ordinario, en contra del mismo demandado, pretendiendo el pago de la misma suma de dinero.
En consecuencia, se cumplen las dos condiciones formales de procedencia de la litispendencia, por lo que esta Corte procederá a analizar el requisito sustancial.
6º Que para que un juicio sea idéntico a otro, entre ambos debe existir identidad legal de partes, identidad de objeto pedido e identidad de causa de pedir.
Sobre el primer requiso, las partes del juicio ejecutivo y las del juicio ordinario son legalmente las mismas, ocupando idéntica posición jurídica en ambos procedimientos: Banco Santander es sujeto activo (demandante o ejecutante) y Comercial Feliú Limitada es sujeto pasivo (demandado o ejecutado).
En cuanto al objeto pedido y a la causa de pedir, esta Corte ya ha señalado que “al efecto, ha de tenerse presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión que se formula por el actor en su demanda, como con las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos está definido en inciso final como: “El fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.
Del tenor de la disposición citada y del análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone desde luego la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos” (Corte Suprema Rol 79.254-2020).
En cuanto al objeto pedido, en ambos procedimientos, el beneficio jurídico pretendido por Banco Santander es el mismo: requiere el pago de 75.890 Unidades de Fomento en su calidad de acreedor de una operación de crédito de dinero.
7º Que, como ya se ha adelantado, la exigencia de la identidad de causa presenta normativamente la ventaja que ha sido el legislador quien la ha definido en los siguientes términos: “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.
Resulta evidente que la disposición no dice relación con causas o motivos genéricos, sino que exige una especificidad, al emplear la locución “inmediato”, expresión esta última que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, “contiguo o muy cercano a algo o alguien” y “que sucede enseguida, sin tardanza”.
De este modo, para la existencia de identidad de causa no basta con la afirmación de tener la calidad de acreedor del demandado, sino que es necesario e indispensable precisar en qué se basa dicha calidad.
En el caso de autos, en el juicio ejecutivo, la demanda ejecutiva se asienta en un título ejecutivo, esto es, en un pagaré; mientras que, en la demanda ordinaria presentada posteriormente y que dio origen a este procedimiento, el fundamento de la acreencia es la existencia de un contrato de mutuo.
En efecto, de la confrontación de ambos procedimientos se desprende que mientras en uno se persigue el cumplimiento de una obligación contenida un título de crédito, en el otro se ejercen las acciones derivadas del negocio causal.
Lo anterior no es, necesariamente, conclusivo de la imposibilidad de aplicar la institución en análisis, puesto que para su procedencia será indispensable revisar la naturaleza y contenido las defensas o excepciones opuestas por el demandado o ejecutado en el primer juicio, que se encuentra pendiente. Esto último, en atención a que es un requisito indispensable que la litis se encuentre trabada en el primer procedimiento, debiendo recordarse que, en el juicio ejecutivo, la litis se traba únicamente con la oposición, en tiempo y forma, de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
8º Que, centrando la solución del problema para el caso sub-lite, del catálogo de excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo se encuentran algunas que revisten la calidad de objetivas, deducibles indistintamente en cualquiera de los procedimientos – ejecutivo, sumario u ordinario -, cuyo es el caso del pago. Que la relación causal dé origen a un título de crédito – como es aquella existente entre el mutuo y el pagaré -, no implica una duplicidad de beneficios jurídicos, al punto que se cobre o demande dos veces la misma cifra, por el mismo demandante en contra del mismo demandado.
Esta es la regla que, de manera precisa, indica el artículo 12 de la Ley Nº18.092, sobre letras de cambio y pagarés, al señalar que “el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado”.
Lo anterior se aplica, mutatis mutandis, al pagaré, en virtud de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Nº18.092.
Tal duplicidad no es procedente en abstracto ni en concreto en estos autos, más aún cuando el demandante reconoció que el ejecutado suscribió el pagaré para facilitar el cobro de la deuda del mutuo que le sirvió de negocio causal.
9º Que, de lo anterior se colige que, para establecer la procedencia de la litispendencia en esta causa, es indispensable precisar la naturaleza de las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo – dado que un juicio debe prevenir a otro -, y su aplicación al nuevo procedimiento.
El juez, en consecuencia, debe analizar con precisión si, a priori, es factible configurar la triple identidad, sin que por ello prejuzgue el asunto o se inhabilite.
10º Que es un hecho acreditado que en el juicio ejecutivo seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso (Rol Nº 1902-2017), Comercial Feliú Limitada opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria impetrada por el Banco Santander.
Ello porque, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Nº18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, de un año desde el vencimiento de documento, había transcurrido sin que se hubiera interrumpido por “notificación de la demanda judicial de cobro de la letra o de la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución” (Artículo 100, inciso primero de la Ley Nº18.092).
En el nuevo procedimiento, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso (Rol Nº 104-2020), Banco Santander fundó su pretensión en el negocio causal, esto es, en el mutuo celebrado con Comercial Feliú Limitada, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción ordinaria será de cuatro años si aquel negocio es mercantil (artículo 822 del Código de Comercio) o de cinco años, si es civil (artículo 2515 del Código Civil).
De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que la excepción de prescripción de la acción cambiaria no es de aquellas que pueden oponerse en cualquier juicio, sino que únicamente en el juicio ejecutivo, puesto que las acciones derivadas del negocio causal se sujetan a otras reglas, donde el plazo de prescripción es, notoriamente, más extenso.
11º Que, con lo relacionado, esta Corte sólo puede concluir, como necesario corolario, que, en estos autos, atendida la naturaleza de la litis trabada por la excepción opuesta en el juicio ejecutivo, no es aplicable la institución de la litispendencia, desde que la decisión ejecutoriada que adopte el tribunal en los autos Rol Nº 1902-2017, del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, no producirá la cualidad de los efectos de la cosa juzgada en el presente procedimiento.
Por estas consideraciones, se revoca, la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintidós y, en consecuencia, se rechaza la excepción de litispendencia, debiendo continuar la tramitación del procedimiento suspendido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Rol Nº 171.296-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., por el ministro suplente señor Miguel Vázquez P. y por el abogado integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Ministro(S) Sr. Vásquez y Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y por estar ausente el segundo.