Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander - Chile con Comercial Feliu Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 709-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 104-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 775
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Casación en la forma de oficio · Excepción de litis pendencia · Vicio de ultrapetita · Vicio de forma · Acoge excepción dilatoria · Cobro de mutuo de dinero · Archivo de la causa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 171296-2022, 1 de julio de 2024, «Banco Santander - Chile con Comercial Feliu Limitada»
Historia del caso
En el mismo rol 171296-2022
- Casación en la forma y en el fondo Excepción dilatoria 1 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.
En causa Rol C-104-2020, en los autos caratulados “Banco Santander Chile con Comercial Feliu Limitada”, juicio ordinario de cobro de pesos, el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia interlocutoria de siete de marzo de dos mil veintidós, acogió la excepción de litispendencia opuesta por la demandada y ordenó la suspensión de la tramitación de la causa hasta que culminen los autos tramitados ante el Cuarto Juzgado de Valparaíso, rol 1902-2017, sin costas.
Apelada dicha decisión por el Banco Santander Chile, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, con declaración que deja sin efecto la suspensión de los autos Rol C- 104-2020 hasta que culminen los autos tramitados en el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, y en su lugar dispuso el archivo de los antecedentes.
En contra de esta última decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Banco Santander Chile dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal prevista en el artículo 768, hipótesis cuarta del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que cuando la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, hizo una declaración que no ha sido objeto de controversia, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento entretanto culminara la tramitación de la causa Rol 1.902-2017 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, ordenando el archivo de los antecedentes, se apartó del mérito del proceso, extendiendo su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, ya que contra la sentencia de primer grado sólo se alzó la demandante, conformándose el demandado.
Tampoco hubo adhesión a la apelación.
La Corte no se encontraba facultada para empeorar la situación del ejecutante, ya que al hacerlo incurrió en reformatio in peius.
La sentencia recurrida tampoco señala que hace uso de facultades de oficio, las que no obstante son improcedentes ya que no se trata de materias comprendidas en los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil
Citando a nombre reservado, sostiene que la competencia del tribunal de alzada queda determinada por los mismos términos de la resolución que se apela. La apelación puede quedar circunscrita a todas las conclusiones a que se arribe en la parte dispositiva del fallo, o bien, a una o más de dichas decisiones” “el tribunal de alzada solo pudo pronunciarse sobre los puntos apelados, el recurso de apelación solo favorece al apelante, esto es, al que interpone el recurso o se adhiere a él”.
Pide invalidar y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, que acoge la excepción dilatoria de litis pendencia; en subsidio, se confirme la resolución de primera instancia restando o eliminando cualquier declaración efectuada por el tribunal de alzada.
SEGUNDO: Que, previo a lo que se va a decidir, conviene precisar algunos antecedentes de la causa:
1. El 10 de enero de 2020, el Banco Santander Chile dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de Comercial Feliu Limitada, representada por Jaime Feliú Jeréz o nombre reservado, en la que solicita condenarla como deudor principal a pagar la suma de 63.664,468 Unidades de Fomento, equivalentes al 26 de julio de 2017 a $1.694.399.894, por capital, más interés 5.82% anual, devengado desde el 6 de marzo de 2017, más el interés máximo convencional pactado desde la mora y costas.
Señala que el 6 de abril de 2016 la sociedad demandada recibió en mutuo a través de operación de crédito de dinero del Banco Santander el equivalente de 75.890 Unidades de Fomento a pagar en 140 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 754,9579 Unidades de Fomento con vencimiento los días 6 de cada mes, desde el 6 de julio de 2016 al 6 de febrero de 2028, más una última cuota con vencimiento el 6 de marzo de 2028, con interés de 5,82% anual vencido.
El 6 de febrero de 2017, la demandada abonó 9.545,9851 Unidades de Fomento, reduciéndose las cuotas mensuales a pagar a 657,0094 Unidades de Fomento, cada una.
Agrega que la deudora incurrió en mora desde la cuota 10 en adelante con vencimiento el 6 de abril de 2017, adeudando al acreedor 63.664,468 Unidades de Fomento, equivalentes al 26 de julio de 2017 a $1.694.399.894., por capital, más interés 5,82% anual, desde el 6 de marzo de 2017, más interés máximo convencional pactado desde la mora.
Señaló que, sin perjuicio del contrato real de mutuo celebrado entre las partes, a fin de facilitar su cobro y acreditar su existencia, el deudor suscribió un pagaré cuyo número indica.
Como fundamento de derecho citó los artículos 1545, 1551, 1439 y la ley 18.010 por tratarse de una operación de crédito.
2. La parte demandada compareció el 13 de marzo de 2020, por medio de su abogado Francisco Pinochet Cantwell, oponiendo como excepción dilatoria, la prevista en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de litis pendencia respecto de la causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso entre el Banco Santander y Comercial Feliu, Rol 1902-2017.
En esa causa, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de la misma parte y por el que se ejerció la acción ejecutiva emanada del pagaré con el que se documentó la deuda que supuestamente emana del contrato de mutuo.
Citó en su favor el artículo 478 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, indicando que a la fecha de la presentación de la excepción no se había dictado sentencia en aquella causa.
Indica que se trata de pleitos paralelos, ambos pendientes, ventilados entre las mismas partes, con una misma cosa pedida e idéntica causa de pedir, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la litis pendencia.
Pide acoger la excepción, ordenando al demandante corregir la demanda, con costas.
3. La parte demandante contesta la excepción, pidiendo su rechazo, con costas.
Sostiene que no obstante tratarse de dos juicios pendientes, no concurre entre ellos la triple identidad que habilita la interposición y el acogimiento de la excepción de litispendencia.
En efecto, sostiene que sólo concurre la identidad legal de partes, mas no la de objeto pedido y de causa de pedir
Respecto de la primera, sostiene que no existe identidad de objeto - entendido como beneficio jurídico que se reclama - en un caso se pide el cumplimiento de operaciones de pagarés, mientras que en los autos ordinarios, se reclama la restitución de una suma de dinero dados en mutuo.
El pagaré se suscribió a fin de facilitar el cobro de la suma dada en mutuo, en cambio en el juicio anterior, se promueve una acción cambiaria.
Un juicio es ejecutivo y el otro, declarativo.
No existe identidad de causa de pedir, entendido como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, ya que en el presente ordinario lo que se persigue es la responsabilidad contractual del demandado, mientras que en el juicio ejecutivo se persigue la responsabilidad cambiaria que emana de un título de comercio.
En este juicio el fundamento es el contrato de mutuo y en otro juicio el pagaré.
4. Recibida la causa a prueba, el tribunal de primera instancia trajo a la vista ebook de la causa Rol 1.902-2017 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso. En él aparecen los siguientes hechos:
a) versa sobre el juicio ejecutivo que inició Banco Santander Chile – representado por el mismo abogado recurrente de estos autos -, en contra de Comercial Feliú Limitada;
b) el título fundante de la ejecución es el pagaré Nº 420016897530 suscrito el 6 de abril de 2016 por Jaime Feliú en representación de la ejecutada, suscribiéndolo además como aval, por 75.890 Unidades de Fomento a pagar en 140 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 754,9579 Unidades de Fomento, con vencimiento los días 6 de cada mes desde el 6 de julio de 2016 al 6 de febrero de 2028 más una última cuota con vencimiento el 6/3/28, y se persigue el pago de la misma suma de dinero que se persigue en esos autos de 63.664,468 Unidades de Fomento, y que
c) el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.
5. Por sentencia de primera instancia, el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso sostuvo que en el caso era evidente la concurrencia de los requisitos de la existencia de un juicio pendiente y de identidad legal de personas, como supuestos de la litis pendencia alegada.
En cuanto al objeto y la causa de pedir, ambos procesos se sustentan en distintas acciones, tramitadas de acuerdo con diversos procedimientos –ejecutivo y declarativo, respectivamente–; el segundo basado en la responsabilidad contractual del demandado, y el primero en el cobro ejecutivo de las sumas contenidas en el pagaré, extendido para el cumplimiento del contrato sobre el que versa el primer juicio. Sin embargo, lo cierto era que, en definitiva, ambos apuntaban al cobro de lo adeudado por el demandado, por concepto del crédito suscrito con fecha 6 de abril de 2016 entre las partes, siendo inclusive absolutamente coincidente el moto demandado; por lo que, siendo éste el beneficio jurídico perseguido en juicio, considerando irrelevante la precisa acción ejercida y procedimiento empleado para tales efectos, y existiendo riesgo de dictación de sentencias contradictorias de seguirse en paralelo la tramitación de ambos procesos; acogió la excepción de litispendencia.
Asimismo, dispuso la suspensión de la tramitación de la causa hasta que culminen los autos tramitados ante el Cuarto Juzgado de Valparaíso, rol 1902-2017, sin costas.
6. En contra de dicha sentencia, la demandante se alzó mediante el recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia, rechazando la excepción.
La demandada no dedujo recurso alguno, no obstante que, de acuerdo con la excepción opuesta, sólo solicitó que la demandante corrigiera la demanda, mas no que el procedimiento terminara o se suspendiera.
TERCERO: Que, conociendo del recurso de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo de primera instancia, por decisión de 9 de diciembre de 2022.
Dicha sentencia sostuvo que atendida la naturaleza de la excepción dilatoria no era posible subsanar la demanda y que, en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, confirma el fallo de primer grado que acoge la excepción de litis pendencia, con declaración que deja sin efecto el punto II de la parte resolutiva, en cuanto ordena suspender los autos Rol C- 104-2020 hasta que culminen los autos tramitados en el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso Rol Nº 1902-2017, y en su lugar dispone el archivo de los antecedentes.
CUARTO: Que el recurso de casación impetrado se sustenta en que, al haber dejado sin efecto la suspensión del procedimiento hasta tanto no se haya resuelto el juicio ejecutivo cuya existencia sirvió de fundamento para acoger la excepción, el tribunal de alzada excedió su competencia al dejar sin efecto esta paralización.
Así, el demandado no objetó la totalidad de la decisión del tribunal de primera instancia, pero el demandante pidió que se rechazara la excepción para los efectos de seguir con la tramitación del juicio ordinario.
Lo cierto es que la decisión que se dejara sin efecto una suspensión no alteraba la naturaleza de la excepción planteada, ya que, sin ella, el efecto natural de la litispendencia, que es la paralización del procedimiento igualmente se produce, desde el momento que será necesario determinar si concurrirá o no la triple identidad en la sentencia ejecutoriada que se dicte en el otro juicio y mientras ello no suceda, el procedimiento en el que aquélla se interpuso no podrá proseguir.
Es más, por la excepción opuesta y acogida el demandante no deberá iniciar un nuevo juicio ni tampoco perderá lo actuado, no se aplicará el abandono del procedimiento y tampoco constituirá una excepción a la interrupción civil de la prescripción, de donde se sigue que el procedimiento deberá detenerse hasta tanto la decisión sobre el juicio que previno en su inicio no adquiera la calidad de cosa juzgada.
Sentado que la litispendencia no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, el recurso de casación en la forma en los términos planteados y desarrollados por el recurrente no podrá prosperar, ya que la decisión cuestionada no es de aquellas que lo hacen procedente.
QUINTO: Que, con todo, no se advierte tal congruencia con la parte final de la decisión de la Corte de Apelaciones, en tanto ordena archivar los antecedentes, esto es, ponerle término al juicio, cuando la excepción acogida no genera naturalmente ese efecto, al punto de cambiar la naturaleza jurídica de la resolución a una interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.
SEXTO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suman el artículo 170, inciso primero, numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil y lo indicado por los numerales 2 y 11 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y es en ella donde aquélla debe ser resuelta por el tribunal.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Asimismo, sobre dicha causal, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
SÉPTIMO: Que, de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores decidieron disponer el archivo de los antecedentes una vez que fuera confirmada la decisión de primera instancia que acogió la excepción de litispendencia, no obstante no fuera alegado por el demandado, por lo que lo que aquéllos han fallado extrapetita, esto es, extendieron la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal, incurriendo en la causal de nulidad de ultra petita.
Esta Corte ya ha resuelto que el efecto que produce la excepción de litispendencia acogida es la de suspender el procedimiento hasta tanto no se resuelva el juicio iniciado precedentemente y no, como resuelve el tribunal a quo y sin que se lo hubieran pedido, el poner término al segundo procedimiento (Corte Suprema Rol Nº11.783-2022)
OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, esta Corte concluye que efectivamente el pronunciamiento censurado se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el nueve de diciembre de dos mil veintidós, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuestos los recurso de casación en la forma y en el en el fondo deducidos por el abogado Eduardo Weinstein Serebrenik, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Sr. Morales.
Rol N° 171.296-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., por el ministro suplente señor Miguel Vázquez P. y por el abogado integrante Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Ministro(S) Sr. Vásquez y Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y por estar ausente el segundo.