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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1221-202322 jul 2024
Fecha
22 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria y Constructora San Mateo S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1809-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1637-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1698, 1708, 2196, 2197
Descriptores
Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Falta de prueba · Crítica a la ponderación de la prueba · Obligación causal emanada del mutuo · Pagaré como medio probatorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1221-2023, 22 de julio de 2024, «Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria y Constructora San…»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-1637-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Inmobiliaria y Constructora San Mateo S.A”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó sin más.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante acusó la infracción de los artículos 1545 en relación con los artículos 19, 1698 y 2196, todos del Código Civil, y de los artículos 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la especie ha ejercido la acción ordinaria derivada de un contrato de mutuo, por el cual, y para facilitar su cobro, se suscribieron dos pagarés, y si bien se pudo haber ejercido la acción ejecutiva en su momento, aquello no obsta a que el acreedor, una vez prescrita la acción ejecutiva, pueda ejercer la acción ordinaria de cobro de pesos como ocurre en este caso.

Por otra parte, advierte que los pagarés no son los documentos fundantes de la obligación demandada, pues aquellos sólo sirven para acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero que en tal fecha y bajo ciertas condiciones, motivó la entrega una cantidad de dinero al demandado, la que debía ser restituida posteriormente.

A su juicio, concluye el recurrente, la incorporación de los pagarés resultaba suficiente para tener por acreditada la obligación, de modo que yerra la sentencia recurrida al estimar que no se acompañaron pruebas que dieran cuenta del mutuo.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes que obran en la causa:

1°.- El Banco de Crédito e Inversiones interpone demanda de cobro de pesos en juicio ordinario, en contra de nombre reservado, en calidad de deudor principal, y en contra de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora San Mateo S.A., representada legalmente por nombre reservado, en calidad de aval y codeudor solidario, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la suma de $203.131.815, más los intereses pactados y los moratorios, o la suma que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso y al pago de las costas de este juicio.

Indicó que el Banco otorgó un préstamo al demandado por la suma de $201.923.735, por concepto de capital, que el deudor reconoció deber y que provienen de los siguientes pagarés:

a) Pagaré correspondiente a operación de crédito N° D040000000631, el que fue suscrito el 15 de julio de 2015, por nombre reservado, en calidad de deudor principal, y por Sociedad Inmobiliaria y Constructora San Mateo S.A, de su giro de su denominación, representada legalmente por nombre reservado, en calidad de aval y codeudora solidaria, pagadero en 24 meses a partir del 24 de agosto de 2015, con un interés del 0,5% mensual vencido por todo el período acordado. Detalló que, consta de ese pagaré, que el no pago de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de intereses comprendidos en la obligación de que da cuenta, daría derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde ese momento se consideraría de plazo vencido y devengaría en favor del acreedor o de quien sus derechos representen, el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza.

Hizo presente que la firma de los suscriptores, están autorizadas ante el Notario público de Santiago, el 17 de julio de 2015.

Relató que el deudor no pagó la primera de las cuotas ni las siguientes, adeudando la cantidad expresada.

b) Pagaré correspondiente a operación de crédito N° D04000000699, el que fue suscrito por nombre reservado, en calidad de deudor principal, y por Sociedad Inmobiliaria y Constructora San Mateo S.A, representada legalmente por nombre reservado, en calidad de aval y codeudora solidaria.

Añadió que el pagaré fue suscrito a la orden de su representada, por el deudor principal y el codeudor solidario, el 15 de Julio de 2015, por la suma de $1.208.080 (un millón doscientos ocho mil ochenta pesos), por concepto de capital.

Detalló que, consta de ese pagaré, que el no pago de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de intereses comprendidos en la obligación de que da cuenta, daría derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde ese momento se consideraría de plazo vencido y devengaría en favor del acreedor o de quien sus derechos representen, el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza.

Hizo presente que la firma de los suscriptores, están autorizadas ante el Notario público de Santiago, el 17 de julio de 2015.

c) Agregó que consta en escritura pública de Contrato de hipoteca garantía general, fianza solidaria y Mandato de 9 de enero de 2015, otorgada en Valparaíso, en la cual Inversiones e Inmobiliaria Nebo S.A, representada por nombre reservado, constituyó hipoteca y prohibición en favor del Banco de Crédito e Inversiones para garantizar todas y cada una de las obligaciones de crédito de dinero que "Sociedad Inmobiliaria y Constructora San Mateo S.A.", y/o que nombre reservado, ya individualizados, adeudaban actualmente o pudiere adeudar en el futuro al Banco de Crédito e Inversiones o a quien sus derechos represente, por cualquier suma que sea, hasta el monto máximo de quinientos millones de pesos. Agregó que la hipoteca se encuentra inscrita a fojas 659 vuelta número 596, Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2015.

Fundó su acción en los artículos 2196, 1545 y 1546 del Código Civil y 1° de la Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero, y pidió condenar a los demandados al pago de $203.131.815, por concepto del mutuo vencido, más intereses penales, y los que se devenguen durante la tramitación de la causa y las costas.

2°.- Los demandados fueron notificados por medio de avisos en periódicos los días 15, 16 y 17 de abril de 2021, en el Mercurio de Valparaíso y el 17 de mayo de 2021, en el Diario Oficial.

La demanda se tuvo por contestada en su rebeldía.

3°.- En la causa, constan, como antecedentes probatorios, dos pagarés, uno a la orden de Banco de Crédito e Inversiones, por la suma de $201.923.735, suscrito por los demandados de autos el 15 de julio de 2015, cuyas firmas se encuentran autorizadas ante notario, y otro, a la orden de mismo Banco, por la suma de $1.208.080, suscrito por aquellos el 15 de julio de 2015 cuyas firmas también se encuentran autorizadas ante notario.

TERCERO: Que sobre la base de estos antecedentes, y particularmente a partir de los dos pagarés incorporados como prueba, la sentencia de primera instancia concluyó que el actor no ha ejercido la acción cambiaria y que si bien es práctica comercial y bancaria la documentación del mutuo con un pagaré para asegurar su cobro o para garantizarlo, en la especie, el actor no rindió ninguna prueba que diera cuenta de aquel, conforme correspondía de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, desestimando de esta forma la demanda, con costas.

CUARTO: Que, la referida sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, precisando en su arbitrio que lo demandado es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo, el que se acreditó –dice- con “el pagaré acompañado”, por lo que correspondía la restitución del dinero entregado.

En sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó sin más el fallo apelado.

QUINTO: Que, en análisis de los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo, se advierte que lo planteado por el demandante no resulta ser sino un cuestionamiento al valor probatorio que los jueces del fondo le han otorgado a los antecedentes de prueba que fueron acompañados.

A diferencia de otros casos, en los que ha cabido decisión de esta Corte, en los que igualmente se ha ejercido una acción ordinaria emanada de un mutuo y se ha invocado probatoriamente un pagaré en sustento de este, en esta causa llaman la atención dos cuestiones que resultan relevantes en la comprensión del modo en que los jueces del fondo han decidido el asunto finalmente.

La primera de ellas, es que del contenido fáctico de la demanda no resulta del todo claro que lo requerido sea el cobro de una prestación derivada del mutuo, ya que se estructura sobre la base de la identificación de dos pagarés, a los que se les asignan los números D040000000631 y D04000000699, sin embargo, los documentos que acompaña no tiene identificación alguna de las operaciones que señala, refiriendo, además, la existencia de un contrato de hipoteca de garantía general, fianza solidaria y mandato de 9 de enero de 2015, que no se acompaña.

La segunda cuestión, dice relación con el alcance de la acción ejercida, ya que tratándose una de carácter ordinaria que emana del mutuo alegado –como fue entendida en la sentencia que se revisa-, requiere, al menos, por razones de congruencia, la identificación de las circunstancias particulares de aquel en un modo que resulte comprensible para el sentenciador. Dicha acción, difiere de la ejecutiva propiamente tal, cuyo fundamento no es sino un título de dicha clase, cuestión que no se advierte con claridad en la demanda formulada.

SEXTO: Que, del modo antes expresado, queda claro que la determinación de los sentenciadores, de exigir a la demandante la acreditación de un negocio causal subyacente, no constituye una errónea interpretación de la ley, cuando la forma como ha expresado su acción ha faltado a las exigencias de precisión y fundamento necesarios, de modo que la prueba rendida guarde una correcta relación con aquella, no verificándose en la especie una infracción al artículo 1698 del Código Civil.

En el caso de autos, la demandante construye su demanda únicamente a partir de la descripción de los pagarés que acompaña, sin precisión del mutuo que señala cobrar, que resulta ser distinto de los documentos que se otorgan para facilitar su cobro, y que requiere un ejercicio argumentativo en línea con la prueba rendida en su momento.

SÉPTIMO: Que, de esta forma, las cuestiones levantadas en el recurso en estudio apuntan únicamente a la estimación del valor probatorio otorgado por los jueces del grado a los antecedentes que acompañó la demandante y en la vinculación que se efectúa de ellos en relación con los supuestos materiales de la acción ejercida en la demanda. Si bien el actor, en escritos posteriores pretende suplir las deficiencias de su libelo inicial, aquello no resulta posible sea corregido por medio de un recurso de derecho estricto como el que motiva la presente causa, el que, por tanto, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Arturo Prado P., quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda, en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que no obstante las deficiencias advertidas en la demanda, hay claridad en entender que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo y no de los pagarés acompañados a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen a aquellos y que está constituida por los aludidos préstamos de dinero, del que los pagarés de autos no son sino una prueba documental que acredita su existencia.

2°.- Por otro lado, como se sabe, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualquier medio de prueba.

El otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción de la cantidad dada en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 805 del Código de Comercio. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.

3°.- Por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que los pagarés suscritos por el demandado acreditan obligaciones emanadas de contratos válidos de préstamos de dinero, por las sumas que en ellos se expresan, por lo que debieron ser considerados como un elemento de convicción para acreditar la existencia del negocio causal que dio origen a los mencionados documentos mercantiles.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Vázquez y del voto en contra, su autor.

Rol Nº 1.221-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Águila, por haber cesado sus funciones.