Efecto relativo de las sentencias
- Fecha
- 25 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 730-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 16440-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Efecto relativo de las sentencias · Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de compraventa · Prueba del dominio · Poseedor de mala fe · Falta de presupuestos de la acción · Errónea aplicación de la ley · Juicio diverso · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Inoponibilidad de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1147-2023, 25 de julio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1147-2023
- Casación en la forma y en el fondo Efecto relativo de las sentencias 25 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-16.440-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós rechazó sin costas, la acción reivindicatoria incoada.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, revocó la decisión en alzada y acogió la demanda de reivindicación, ordenando la restitución del inmueble sub-lite, dentro de décimo día, además de la cancelación de la respectiva inscripción conservatoria, con costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la demandada y recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la demanda se funda en lo resuelto en el proceso rol C-13.834-14, del mismo tribunal a quo, cuyo fallo fue confirmado, según consta del I.C. N°1.118-18, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, no obstante lo cual, considera que aquella sentencia no le afecta, al no haber sido parte en dicho juicio y porque el fallo dispone, expresamente, que aquél afecta sólo a las partes de ese juicio. Y pese a ello, la sentencia recurrida les hace extensiva la resolución del contrato, pasando por alto y en todas sus partes, lo resuelto y confirmado anteriormente por la misma Corte, retrotrayendo de oficio y contra una sentencia ya firme y ejecutoriada, los efectos de una resolución anterior a la presente causa, pese a haberse dejado en dichas resoluciones claramente establecido que no le eran extensivas a su representada, lo cual le genera un grave perjuicio, al dejarla en la indefensión, sin su propiedad y con una pérdida patrimonial enorme.
Finaliza este acápite del recurso, expresando que el fallo recurrido se pronunció, resolviendo cuestiones que ya fueron debida y oportunamente resueltas anteriormente, contando con un fallo con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Que, la cosa juzgada, cuando no se hace valer como acción, debe ser opuesta como excepción perentoria en un proceso y, por ende, la simple referencia a la sentencia dictada en un juicio diverso no constituye la alegación formal de la cosa juzgada.
Por otra parte, en caso de oponerse la señalada excepción, debe concurrir a su respecto la necesaria triple identidad de las partes en el proceso, la cosa pedida y la causa de pedir.
TERCERO: Que, en el caso sub lite, la parte demandada y recurrente no opuso, formalmente, la excepción de cosa juzgada en ninguna etapa del proceso, razón por la cual, no han podido los sentenciadores incurrir en la causal que se invoca y por ende, la misma debe ser desechada.
Por otra parte, la propia demandada y recurrente reclama en su recurso, que la sentencia dictada en el otro procedimiento no puede producir efectos a su respecto, al no haber sido parte en aquel proceso; por ende, mal podría entonces concurrir en la especie la hipótesis que invoca, de existir cosa juzgada, al no haber participado aquella de ese juicio, otro motivo para desechar aquella alegación.
Y por último, aun cuando se considerara viable oponer, en esta etapa, la alegación de cosa juzgada cabe recordar, además, que la propia recurrente ha reconocido que tampoco existe identidad entre las partes de aquel proceso, respecto del de autos, por lo cual, malamente podrían entenderse cumplidos los requisitos para la procedencia de la institución que se reclama, relativa a que el fallo en estudio estaría pasando sobre otro, con autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Que, en las condiciones descritas, solo cabe desechar el recurso de nulidad formal, sin perjuicio de lo que se dirá, más adelante.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que la demandada denuncia como infringidos, cuatro grupos de normas o principios, a saber: a) los artículos 3° inciso 2°, 707, 889 y 1490 del Código Civil; b) “errores de interpretación o apreciación de la prueba”, citando el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil; c) la mala fe, del artículo 1491 del código sustantivo y; d) el enriquecimiento sin causa.
En cuanto al primer grupo de normas, transcribe cada uno de los artículos citados y se refiere al efecto relativo de las sentencias, a la presunción de buena fe, en cuanto a haber adquirido el inmueble de esa forma y el hecho de no haberse probado en el proceso su supuesta mala fe, pese a lo cual, se decidió lo contrario en el considerando séptimo del fallo reclamado, infiriéndose o deduciéndose mala fe por parte de los jueces, mientras que respecto del artículo 889 del Código Civil y los requisitos de la acción incoada, expresa que la misma sólo puede ser ejercida por el dueño no poseedor del bien que se pretende reivindicar, en circunstancias que la parte demandante dejó de ser dueña en mayo de 2012, siéndolo desde mayo de 2014 la demandada, mientras que lo referente al contrato resuelto, ello no le empece, por no haber sido ella parte de aquel proceso. Por último, el artículo 1490 lo cita, a propósito de haberse ordenado reivindicar, respecto de quien es la dueña del bien, que adquirió de buena fe, en aplicación justamente de esta norma, que no sería atingente, al referirse a bienes muebles y al estar de buena fe.
El segundo acápite del recurso alude al razonamiento de la Corte de Apelaciones, contenido en su motivación segunda, en cuanto a que la resolución del contrato entre el actor y la tercera ajena al juicio, nombre reservado, se habría basado en el supuesto incumplimiento de la última de las nombradas, de su obligación de pagar los dividendos pendientes de la propiedad adquirida, al haberse notificado al vendedor -aquí demandante- de una acción ejecutiva, tramitada bajo el rol C-15.159-14, seguida ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, pese a que nunca se emplazó al actor de aquella ejecución, sino que la acción fue retirada, todo lo cual lo relaciona con lo dispuesto en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al advertir decisiones contradictorias con lo resuelto por la misma Corte, respecto del proceso seguido bajo el rol C-13.834-14, del mismo tribunal y sin perjuicio del evidente error en la apreciación de la prueba que se ha cometido, al establecer como cierta una notificación que no existió.
El tercer acápite apunta al hecho de haberse establecido por los sentenciadores su mala fe, la cual no resultó probada, insistiendo en que obró de buena fe y que nunca tuvo oportunidad alguna de conocer de la existencia de la resolución de contrato decretada en el otro juicio, considerando entonces una errada aplicación del artículo 1491 del Código Civil.
Finalmente, reclama el hecho de ordenar, la sentencia recurrida, la restitución de la propiedad a la parte demandante, quien en los últimos diez años no ha pagado dividendo alguno, lo cual generará un enriquecimiento sin causa, al hacerse dueño el actor de una casa pagada, no pronunciándose la sentencia acerca de las prestaciones mutuas, según lo previsto en el artículo 1687del Código Civil.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictándose sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, salvo lo que dice relación con la no condena en costas a la actora, carga que debiera ser asumida por esa parte.
SEXTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 3 de diciembre de 2020 Addison nombre reservado demandó a nombre reservado de acción reivindicatoria, expresando el actor haber celebrado una compraventa, el día 11 de mayo de 2012, con una tercera ajena al juicio, doña nombre reservado, él como vendedor, respecto del bien ubicado en domicilio reservado, fijándose un precio de $18.935.220, a pagarse con cuatro millones en efectivo, al momento de celebrarse el contrato y el saldo, correspondiente a la suma que el actor y vendedor debía, por concepto de un crédito hipotecario celebrado con el Banco Estado, que la compradora tomó para sí, pagadero a partir de junio de 2012, inscribiéndose dicha compraventa a fojas 3367 vuelta, N°3819 del registro conservatorio de esa comuna, correspondiente a ese año.
Indica que, en agosto de 2014, tomó conocimiento de una demanda ejecutiva, deducida en su contra por el mencionado Banco Estado, rol C-15.159-14, seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, por no pago de los dividendos, desde diciembre de 2013, por dieciséis millones de pesos y fracción, embargándose la propiedad materia del contrato, razón por la cual, demandó a la compradora, señora nombre reservado, la resolución de aquel contrato de compraventa más una indemnización de perjuicios, proceso seguido bajo el rol C-13.834-14, ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, juicio en el cual se evidencia que dicha demandada celebró una nueva compraventa del mismo bien, el día 24 de mayo de 2012, con doña nombre reservado como compradora -aquí demandada-, por un precio de $22.300.000, que se pagó con $8.300.000 en efectivo, al momento del contrato y el saldo, de catorce millones de pesos y fracción, con un crédito con el mismo banco, que la compradora tomó para sí y se obligó a pagar, a partir de junio de 2012, inscribiéndose el contrato a fojas 5668 vuelta, N°9580 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 2014.
Hace presente que, según lo obrado en el rol I.C. 1118-18, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 21 de septiembre de 2018, se confirmó el fallo de primer grado tramitado bajo el rol C-13.834-14, solo en cuanto se declaró resuelto el contrato celebrado entre el actor y la señora nombre reservado.
Invoca los artículos 1489 y 1487 del Código Civil y hace presente que ya se declaró la resolución del contrato anterior, en virtud del cual la señora nombre reservado le vendió a la aquí demandada, trece días después de la primera compraventa, el inmueble materia del juicio, y que si bien esa compraventa fue válida, en aplicación del artículo 1491 del código sustantivo, atendido a que en las cláusulas tercera y cuarta de la convención resuelta estaban la determinación del precio y la forma de pagarlo, estableciéndose una condición (pagar el saldo del precio) y siendo ello conocido por la demandada -al comprar y estudiar los títulos-, contrato que además fue debidamente inscrito, entonces la demandada, al adquirir, tenía un conocimiento claro y evidente de la condición resolutoria que constaba en el título anterior, al existir un saldo de precio, que debía ser pagado en cuotas, de lo cual concluye la existencia de mala fe, pidiendo entonces se acoja su demanda reivindicatoria, en contra de la 3ª poseedora, para restituir el bien, al ser de dominio del actor, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción de fojas 5668 vuelta, N°9580 del año 2014, con costas.
2.- La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, expresando ser la dueña de la propiedad, debidamente inscrita, la que adquirió por escritura pública de 24 de mayo de 2012, celebrada con nombre reservado, habiéndose cumplido las condiciones y elementos del contrato; aclara que no es una tercera poseedora, sino que dueña y hace presente que la demanda no es clara, en cuanto a lo ocurrido en el otro proceso, al no aportarse al juicio el fallo de primer grado, no dándose, a su entender, el presupuesto del artículo 889 del Código Civil, al ser ella la dueña y poseedora, mientras que el actor carece de ambas calidades, puesto que, de manera voluntaria, se deshizo del bien, el 11 de mayo de 2012.
Reclama además, falta de legitimación para accionar, porque el demandante no tiene la propiedad del bien y no es el dueño, además de alegar falta de legitimación pasiva, al no ser ella una tercera poseedora, como expresa el art 895 del código sustantivo.
Manifiesta que la situación descrita en la demanda es confusa, no obstante lo cual, se refiere al efecto relativo de las sentencias, según lo previsto en el artículo 3° inciso 2° y 1690 del Código Civil, razón por la cual, lo obrado en la otra causa no le empece.
En cuanto al pago de los dividendos, indica que la contraria omite señalar que la causa del 26° Juzgado Civil de Santiago nunca fue notificada y que fue retirada, además del hecho de estar ella al día en el pago de los dividendos a los que se obligó en el contrato, a raíz de lo cual, alude a la institución del enriquecimiento injusto y señala que, en caso de acogerse la demanda, al no hacerse cargo el actor de los dividendos y faltando poco para terminar con ellos, está pretendiendo recuperar el bien, pero sin pagar, lo que implicaría recibir la propiedad saneada, citando al efecto el artículo 1572 del código sustantivo, preguntándose entonces sí, de acogerse la demanda, le reembolsarán todo lo por ella pagado, estimando haber mala fe de la contraria, al no aportar todos los hechos.
3.- Por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós se rechazó sin costas la demanda.
4.- La demandante apeló en contra de dicho fallo y, el día 14 de diciembre de 2022, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa decisión y acogió la acción, ordenando restituir el inmueble sub lite, dentro de décimo día y la cancelación de la inscripción conservatoria, a nombre de la demandada.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primer grado, en su motivación décima estableció que, encontrándose inscrito a nombre de la demandada el inmueble sub lite, el cual adquirió mediante una compraventa, debidamente inscrita, aquella debía reputarse dueña, mientras otra persona no justificara serlo, manteniendo vigor su inscripción, mientras no exista otra posterior, que la cancele.
En la motivación siguiente, la señora juez a quo concluye que dicha circunstancia, de no ser posible reputar dueño de la cosa reivindicada al actor, es bastante para restar eficacia a la acción incoada y, no obstante aquello, considera relevante analizar si la posesión de la demandada fue adquirida de buena o mala fe, para lo cual analiza el contrato celebrado entre el demandante y la señora nombre reservado y el eventual conocimiento que la demandada tenía de la condición resolutoria tácita en él envuelta, material del proceso.
Y, en la consideración décimo cuarta establece la señora juez que no es posible atribuir mala fe a la demandada, en su calidad de compradora del inmueble sub lite, de lo cual concluye que mal podrían darse los presupuestos de la acción incoada, toda vez que la demandada es la poseedora material y jurídica del bien, el que adquirió de buena fe y, no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, al no ser el actor el dueño del bien inmueble desprovisto de su posesión material, carece aquel de legitimidad activa para accionar.
OCTAVO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, para revocar, tuvo en consideración lo ocurrido en el otro proceso, seguido entre el actor y la señora nombre reservado -demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios-, y la acción ejecutiva, deducida en su momento por el Banco Estado, en contra del demandante, asentando, a su respecto, que aquella acción había sido notificada al ejecutado -aquí demandante-.
Más adelante y luego de analizar las sentenciadoras los efectos de la resolución de los contratos, concluyeron, en la consideración sexta, que la demandada de autos no podía menos que conocer la condición resolutoria que afectaba al contrato anterior, celebrado respecto del bien por ella adquirido, puesto que al día 24 de mayo de 2012, -trece días después del contrato anterior-, sabía que aún se debía por la señora nombre reservado gran parte del precio por el cual había adquirido al actor y vendedor, el bien raíz en cuestión, quedando en evidencia, a su entender, que la demandada de autos jamás tuvo derecho alguno sobre la propiedad y que el dominio permaneció siempre en poder del actor, finalizando dicha motivación, con la conclusión relativa a que si bien la buena fe se presume, dicha presunción es simplemente legal y que, “…en este caso, fue descartada, de acuerdo a lo antes consignado”. (sic)
Finaliza la sentencia, estableciendo las recurridas que en autos concurren los presupuestos de la acción intentada, al haber demostrado el demandante ser dueño de la propiedad cuya restitución solicita, de la cual no está en posesión material, al tenerla la demandada, quien es poseedora de mala fe.
NOVENO: Que, tal como se expresó en el motivo quinto de este fallo, la demandada y recurrente reclama como vulnerados, en primer término, los artículos 3° inciso 2°, 707, 889 y 1490 del Código Civil.
La primera de las normas citadas se refiere al efecto relativo de las sentencias en nuestro sistema legal, al establecer, el inciso 2° del artículo 3 del código sustantivo que: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.
Por su parte, el artículo 707 dispone que: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.”
Por su parte, el artículo 889 define la acción reivindicatoria y el artículo 1490 estatuye: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.”
DÉCIMO: Que, lo reclamado por la demandada y recurrente en el primer capítulo de su recurso, dice relación con una errada aplicación de las normas antes citadas, al establecer las sentenciadoras que aquella parte jamás tuvo derecho alguno sobre la propiedad sub lite, permaneciendo el dominio en poder del actor, pese a existir una inscripción conservatoria a su nombre.
En efecto, se advierte de la lectura de la motivación sexta de la sentencia que las recurridas, mediante una presunción judicial, emanada entre otros aspectos, de la rapidez con la cual se celebró la última de las compraventa -días después de aquella celebrada entre el actor y la señora nombre reservado-, que la demandada no podía menos que conocer la condición resolutoria que afectaba al contrato previo, atendido lo obrado en el proceso rol C-13.834-14, del mismo tribunal a quo, en el cual se lo declaró resuelto, al saber que la persona que le vendió -la señora nombre reservado- debía gran parte del precio por el cual había adquirido al actor, de todo lo cual desprenden, además, la mala fe de la demandada.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la primera de las normas invocadas en este acápite, no puede haber discusión, en cuanto a que el juicio tramitado bajo el rol C-13.834-14, ante el mismo tribunal a quo, sólo pudo producir efectos entre las partes de ese juicio, tanto por la disposición ya citada, -artículo 3 inciso 2° del Código Civil-, como porque así se estableció, expresamente, en la sentencia.
En efecto, de la simple lectura de la decisión II de aquel fallo se advierte que, al acogerse parcialmente la demanda, se declaró resuelto el contrato de venta celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, “…teniendo dicha declaración carácter de relativa, afectando sólo a las partes del juicio”, declaración que va en armonía con el hecho de no haberse ordenado por el tribunal ningún tipo de cancelación de inscripción registral vigente -la de la demandada de autos-, y el haberse rechazado la acción, en cuanto se pedía la restitución del bien materia del contrato, decisiones todas confirmadas en su momento.
De lo expuesto, fluye que no es posible relacionar a la demandada de este juicio, con las consecuencias jurídicas ocurridas en el proceso antes citado, lo que resulta evidente y de toda lógica, al no formar parte ella de aquél proceso, ni haber podido formular las alegaciones que pudiera considerar pertinentes, en defensa de sus intereses, al no ser demandada ni menos emplazada, por lo cual, malamente se podría ahora, en esta sede, hacerle extensivas las consecuencias de lo allí obrado, en este juicio.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al artículo 889 del Código Civil, su texto dispone que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”, del cual emana, entre otros, el requisito de la acción, relativo a que quien la deduce debe ser el dueño de la cosa, cuya posesión pretende recuperar.
Tal como se dijo en la motivación décima precedente, de acuerdo con la sentencia recurrida se estableció que, pese a existir dos ventas consecutivas del inmueble sub lite, el dominio había permanecido en poder del actor y primer vendedor, por los motivos antes esbozados, ello, a partir de la declaración de nulidad del primero de los contratos, en un proceso en el cual no fue parte la aquí demandada y recurrente.
En consecuencia, en virtud de la decisión impugnada, se hicieron extensibles las consecuencias del otro juicio, respecto de una acción personal acogida, respecto de una tercera ajena al juicio, para así ordenar aquí, la reivindicación del bien inmueble de que se trata.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, esta Corte ha resuelto: “Deducida en la demanda la acción de nulidad de un contrato que, conforme al artículo 578 del Código Civil, es personal, y la reivindicatoria que es real, estando amparados los actuales poseedores por títulos debidamente inscritos que los acreditan dueños de la cosa, mientras la nulidad de esos títulos no se declara en juicio con legítimos contradictores, la acción reivindicatoria entablada como consecuencia de aquélla no puede prosperar”. (C. Suprema, 13 julio 1931, G. 1931, 2° Sem., N°3, p.11, R., t. 28, sec. 1ª, p. 664).
La cita transcrita es completamente aplicable en la especie, puesto que en autos la demandada está amparada en un título (su compraventa) el cual se encuentra debidamente inscrito y, pese a aquello, se consideró, erróneamente, que la demandada “…jamás tuvo derecho alguno sobre la propiedad…” y que el dominio permaneció siempre en el actor y vendedor primitivo, lo que no es efectivo, tanto porque el título de la demandada se encuentra vigente, al no resultarle oponible lo obrado en el otro proceso, como porque el actor mal pudo conservar el dominio de un bien que había salido de la esfera de propiedad de aquella persona a quien se lo vendió inicialmente.
Así las cosas, resulta evidente el error en el cual han incurrido las sentenciadoras, respecto a las dos primeras normas invocadas en este capítulo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a los artículos 707 y 1490 del Código Civil, que también se denuncian como vulnerados, solo resta señalar que, del mérito de los antecedentes y de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, no es posible advertir los elementos que permitieron a las sentenciadoras establecer la mala fe de la demandada, tanto por la ausencia de prueba en dicho sentido, como por la absoluta insuficiencia argumental del último párrafo del considerando sexto, en virtud del cual se desvirtúa una presunción simplemente legal, sin mayores antecedentes, lo que también constituye un yerro. E igualmente consiste en un error, la cita que se hace, a lo previsto en el artículo 1490, al referirse aquel a la venta de bienes muebles.
DECIMO QUINTO: Que, entonces, existe una errónea aplicación a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, puesto que, a diferencia de lo razonado por el tribunal ad quem, no concurren en el proceso todos los requisitos necesarios para que dicha acción sea acogida, no concurriendo en la especie, el primer requisito, referido a que el demandante sea el dueño del bien a reivindicar, motivo suficiente y necesario para rechazar la acción y no acogerla, como se hizo en alzada.
Igual yerro se constata, en cuanto al artículo 3 inciso del Código citado, al pretender que un fallo, relativo a sujetos diversos, produzca efectos en el patrimonio de la demandada, lo que no resulta admisible.
Y lo mismo ocurre, respecto de los artículos 707 y 1490 del cuerpo legal invocado, al considerarse acreditada la mala fe de la demandada, en circunstancias que no es posible establecer que ello sea así, además de invocarse un estatuto referido a bienes muebles.
DECIMO SEXTO: Que, por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la acción de reivindicación, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que no concurrían, en la especie, todos los elementos para establecer que el actor era dueño del bien a revindicar y confirmar la decisión de primer grado, a lo que se suman los efectos otorgados por las sentenciadoras a la sentencia dictada en otro juicio, inoponible a la demandada y a su calificación de estar de mala fe.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de los razonamientos anteriores, se hace innecesario abordar los restantes capítulos del recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado don Marcelo Daniel Álvarez del Río, en representación de la parte demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.
N° 1.147-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica.