Acción de desposeimiento
- Fecha
- 29 de julio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Security con nombre reservado y Compañia (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4029-2020
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15094-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2428
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Procedencia del recurso de casación en la forma · Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · No es susceptible de recurso alguno · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68957-2023, 29 de julio de 2024, «Banco Security con y Compañia (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este juicio ejecutivo seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.094-2017 caratulado “Banco Security con nombre reservado y Compañía”, por sentencia de primera instancia de veinte de febrero de dos mil veinte, el tribunal rechazó las excepciones de los numerales 7, 14, 17 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante.
Que recurrida de casación en la forma y apelada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, junto con rechazar el primer recurso, confirmó la sentencia apelada.
Contra este último pronunciamiento el abogado común de las partes demandadas dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que alega el recurrente que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 N° 3 y 4 del mismo cuerpo legal; así como la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Para sostener su recurso argumenta, respecto de la falta del numeral 3 del artículo señalado, esto es la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, señala que no se resolvió la excepción de prescripción en la manera propuesta por las ejecutadas, desde que ellos alegaron que podían oponer las excepciones personales del deudor y no hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre aquello.
Manifiesta que, en el juicio ejecutivo de desposeimiento, y no en el ejecutivo rol C-2063-2017 del 24° Juzgado Civil de Santiago, tienen derecho a oponer la excepción de prescripción que le corresponde al deudor personal contra la obligación principal (contra los pagarés), y además tiene el derecho de oponer las propias que le correspondan.
Además, la sentencia omite también hacer mención que los deudores personales, a saber, Inmobiliaria e Inversiones Ser Gup Limitada, Sociedad Comercial Formas Limitada y nombre reservado, no opusieron excepciones en el juicio ejecutivo rol C-2063-2017 del 24° Juzgado Civil de Santiago, seguido en su contra, razón más que suficiente para que los ejecutados en este juicio de desposeimiento hayan opuesto las excepciones para desvirtuar la existencia de la obligación principal de la que depende la hipoteca.
Respecto de la causal por omisión del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, refiere que no existe pronunciamiento alguno de hecho o de derecho relativo a si sus representadas, en calidad de terceras poseedoras del inmueble, tengan o no derecho a oponer la excepción de prescripción que pudo haber ejercido el deudor personal en la demanda ejecutiva seguida en su contra ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-2063-2017, lo que conculcaría el derecho a defensa, pues ninguna norma legal impide a esas partes oponer la excepción de prescripción que correspondía al deudor.
Por último, respecto de la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se ha faltado con un trámite esencial, pues no se dio cumplimiento al 758 del Código de Procedimiento Civil respecto de nombre reservado y Compañía, por lo que no se fijó plazo para que pague o abandone la propiedad hipotecada. Sobre la preparación del recurso, sostiene que este vicio se ha develado con la dictación de la sentencia definitiva.
Solicita que se acojan las causales y que se proceda a invalidar la sentencia definitiva dictándose la correspondiente de reemplazo, determinando el estado en que queda el proceso conforme a la sanción solicitada para cada causal invocada, con costas.
SEGUNDO: Que de la revisión de los antecedentes se constata que las dos ejecutadas, representadas por un abogado común, impugnaron el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Que, respecto del recurso de casación, se impugnó bajo las mismas causales que las ahora se conocen, siendo rechazado el recurso y confirmada la decisión de primer grado.
TERCERO: Que al analizar el libelo de casación aparece que el recurrente impugna, en definitiva, el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta en sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazó del arbitrio, pues no solo se rechazó dicho medio de impugnación, sino que se confirmaron los fundamentos del tribunal A quo.
CUARTO: Que para resolver se tiene en consideración que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto por las demandadas contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto negó lugar al recurso de casación formal y confirmó los argumentos de la sentencia de primera instancia, debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, se dedujo, además, recurso de casación en el fondo fundado en que la sentencia recurrida habría infringido las normas las contenidas en el artículo 2514 del Código Civil y artículo 98 de la Ley 18.092; así como también la contenida en el artículo 2434 inciso 1 en relación con el artículo 2516 del Código Civil.
Que en su libelo, el recurrente realiza un extenso análisis de cada una de las cuatro excepciones opuestas a la ejecución, manifestando por qué motivo procedía acogerlas. Luego en el capítulo de las leyes infringidas sostiene que se infringen los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092 por cuanto, en su concepto, aun habiendo transcurrido el plazo de prescripción contado desde que la obligación se hizo exigible, o desde el vencimiento del documento, respectivamente, la sentencia recurrida desestima la aplicación estricta de las normas, cuestión que evidentemente influye substancialmente en lo dispositivo del fallo al rechazar la excepción de prescripción opuesta.
Arguye que el fallo no aplica correctamente el plazo de un año establecido en el mencionado artículo 98, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, pues la facultad de acelerar el crédito por parte del ejecutante se manifestó en una fecha anterior a la de la interposición de la demanda ejecutiva. Agrega que aun si se cuenta el plazo de un año desde la interposición de la demanda, el requerimiento de pago se produjo el 7 de febrero de 2018, en circunstancias que la demanda se dedujo el 1 de febrero de del año 2017.
Sostiene que resulta indiscutido que el hito temporal que marca el plazo para que una acción ejecutiva de cobro de pagaré sea interrumpida es el momento en que se requiere de pago al deudor y si en este caso el requerimiento se efectuó el 7 de febrero de 2018 y la demanda se dedujo el 1 de febrero de 2017, el plazo de un año desde que supuestamente se aceleró el crédito ya habría transcurrido, infringiéndose con ello la norma que establece la prescripción de las acciones ejecutivas de los pagarés.
Por otra parte, agrega que no se tomó en consideración que el segundo pagaré, el n° 2001217 tiene por fecha de vencimiento el día 7 de noviembre de 2016, el que se protestó el 27 de diciembre de 2016 y que este título no cuenta con cláusula de aceleración, por lo que desde la fecha del protesto hasta la fecha de notificación y requerimiento de pago, se encontraba absolutamente prescrito.
En lo relativo con la infracción al artículo 2434 inciso primero en relación con el artículo 2516 del Código Civil, argumenta que también influye substancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que la aplicación errónea y contraria a derecho de las mismas impiden ilegalmente que la tercera poseedora, pueda oponer válidamente la excepción de prescripción de la obligación principal. El sentenciador razona equivocadamente al final del considerando décimo segundo, pues el tercer poseedor puede oponer las excepciones que se refieran a la hipoteca misma y también las que dicen relación con la obligación principal, entre ellas la de prescripción, ya que de la existencia de la obligación principal depende la hipotecaria. Si la obligación principal no existe, no hay hipoteca.
Manifiesta que le beneficia la excepción de prescripción que le corresponde al deudor personal, sin perjuicio que éste la haya o no deducido puesto que es en este juicio en la que tiene la calidad de parte y no en el juicio seguido en contra del deudor personal.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva revocar la sentencia, con costas.
SÉPTIMO: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consisten el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, lo que obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración, como primera cuestión que por tratarse de una demanda ejecutiva de desposeimiento, necesariamente se aplicaron los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, normas que no se denuncian como infringidas.
Así también, los jueces en la sentencia impugnada se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por las dos demandadas, en las que se apeló respecto de la decisión del tribunal de primer grado de rechazar las cuatro excepciones a la ejecución deducidas, dos de las cuales fueran interpuestas por las dos ejecutadas, a saber los numerales 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, dos alegadas únicamente por la parte de nombre reservado y Compañía, de los numerales 7 y 14.
Que lo antes expuesto resulta relevante, pues al pronunciarse la sentencia recurrida respecto de las cuatro excepciones, para resolver este recurso se debe tener total certeza respecto de cuál de éstas se recurre y, en su caso, qué normas legales fueron las fundantes para ello.
NOVENO: Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a denunciar y explicar las normas contenidas en los artículos 2428 y 2429 del Código Civil y, además, la norma contenida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo necesariamente especificar cuál o cuáles de las cuatro excepciones son las que se sostienen como infringidas.
En cambio, en el libelo únicamente se mencionan los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la ley 18.902; y los artículos 2434 inciso primero y artículo 2516 del Código Civil, sin que se haya explicitado las normas relevantes que regulan al desposeimiento de la finca hipotecada y tampoco el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, así como cuál numeral que prevé las excepciones que se ventilaron en el juicio.
Lo anterior da cuenta que en el recurso no se mencionan ni se analizaron las principales normas que regulan la materia que se ha sometido a conocimiento de esta Corte, siendo éstas la base de los fundamentos del fallo impugnado para rechazar cada una de las cuatro excepciones opuestas a la ejecución.
Que, de la lectura del recurso, entre los párrafos numerados desde el número 1 y el 48 se hace una exposición de lo discutido en juicio y de lo resuelto respecto de cada una de las cuatro excepciones a la ejecución, sin que en sus fundamentos exista algún cuestionamiento a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago. Luego, en el título de las normas infringidas, se citan y analizan los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.902; así como los artículos 2434 en relación con el artículo 2516 del Código Civil, todas normas que tienen relación con la prescripción, pero sin que se haya denunciado expresamente como infringido el numeral 17 del artículo 464 del Código Civil. Por último, en lo petitorio del recurso, se solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva revocar, con costas, el fallo recurrido, petición de carácter genérico en que no se especifica respecto de cuál de las excepciones de las que se ventilaron en el juicio.
DÉCIMO: Que de lo que se viene razonando se logra concluir que el recurrente no fundamentó su libelo en las normas que para esta Corte permiten tener por cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que no se analizaron por el recurrente como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en definitiva, se debe desestimar el recurso de invalidación formulado por las partes demandadas, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Jorge Mohor Zagmutt, en representación de los demandados, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordado el rechazo, por improcedente, del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto quien estuvo por entrar a conocer de él en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 68.957-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.