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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22393-202429 jul 2024
Fecha
29 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Fondo de Inversión Privado Créditos Sgr Inge con Sociedad Inmobiliaria y Turística Chomedahue SpA
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 895-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 384-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Alegación nueva · Fianza hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22393-2024, 29 de julio de 2024, «Fondo de Inversión Privado Créditos Sgr Inge con Sociedad…»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre acción de desposeimiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el Rol C-384-2022, caratulado “Fondo de Inversión Privado Créditos SGR Inge con Sociedad Inmobiliaria y Turística Chomedahue SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa al recurso- rechazó la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

2°.- Que, por medio de su arbitrio el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 30 y 31 de la Ley 20.179, 162 y 163 del Código de Comercio en relación con los artículos 1901 y 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 45, 576, 577 y 578, y las normas sobre interpretación de la ley que corresponde a los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 todos los mismo Código Civil, en relación con las normas sobre prescripción del pagaré de autos del artículo 98 y 107 de la Ley 18092, en relación con los artículos 2492, 2514, 2526 y 2524 del Código Civil, argumentando en síntesis, que la sentencia impugnada rechazó la excepción de prescripción alegada, por aplicación de las normas generales sobre prescripción de las obligaciones accesorias del artículo 2516 del Código Civil, a pesar que la cesión de la fianza con hipoteca recién fue anotada en el Registro de Hipotecas en el año 2021, después de un año de que se había hecho exigible el pagaré, y luego de un año de haber iniciado el juicio ejecutivo en contra del deudor principal. En tales condiciones, para la recurrente, la cesión de fianza hipotecaria no le fue oponible, sino luego de la anotación de la misma en el Registro de Hipotecas en el año 2021, ya transcurrido el plazo de un año de prescripción alegado.

3°.- Que el planteamiento sobre inoponibilidad de la cesión de la fianza hipotecaria a la ejecutada de autos, y con ello, la pertinencia de la excepción de prescripción alegada, constituye una alegación nueva que no se planteó en ninguno de los escritos que determinaron la controversia de autos, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo.

4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge. Esta circunstancia lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Abarca Lagos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 22.393-2024.