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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26456-202330 jul 2024
Fecha
30 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14281-2019
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15135-2017
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 425, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Lex artis · Prueba documental · Informe de peritos · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error de diagnóstico médico · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · No constituye instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26456-2023, 30 de julio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15135-2017 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve rechazó, sin costas, en todas sus partes las demandas de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios y la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, ambas deducidas en contra de Clínica Santa María S.A. y del médico nombre reservado.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, luego de desestimar la nulidad, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1545, 1547, 1546, 1556 y 1698 del Código Civil y artículos 346 Nº3 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, en síntesis, que la obligación de informar verídicamente se encuentra integrada al contrato y en base al artículo 1545 del Código Civil, esta obligación era ley para las partes y, como se probó en juicio, fue incumplida por el demandado y consecuencialmente por parte de la Clínica Santa María, ya que no solo se realizó tardíamente un diagnóstico médico, sino que se informó constantemente una condición que no era efectiva, que el embrión o feto se encontraba con la columna cerrada en toda su extensión y una anatomía normal del feto.

Afirmó que se infringió además el artículo 1546 del Código Civil, toda vez que no existió por parte del médico tratante Sr. nombre reservado el diagnóstico de Sacra Espina Bífida, con defecto de columna a nivel de L5 a S2 con salida de meninges que se encuentran en contacto con la cavidad amniótica, sino que este fue realizado recién el día 2 de julio por el doctor nombre reservado, es decir, por un tercero completamente ajeno al profesional y que no ha mostrado dependencia con el mismo, hechos que dejan de manifiesto la transgresión tanto al principio de buena fe como a la fuerza obligatoria de los contratos, donde el demandado no cumplió de buena fe un contrato, dejando en la ignorancia absoluta a su representada respecto del alcance y suficiencia del examen realizado a la semana 21+6, en el cual, por lo demás, se le otorga el errado diagnóstico de “columna cerrada en toda su extensión”.

Argumentó que dicho incumplimiento, en cuanto obligación de resultado, es absolutamente inexcusable para el facultativo médico quien, en caso de considerar la preexistencia de condiciones que hicieran incorrecto el diagnóstico debió relevar dicha información o en su defecto manifestar a la paciente la insuficiencia técnica del alcance del examen realizado, más no realizar uno errado y con apariencia de certeza cuando ello no correspondía.

Señaló que el facultativo médico habría incurrido en los incumplimientos siguientes: 1. El referido viaje contó con la autorización del médico Dr. Galleguillos quien, atendida su posición, previó o debía prever la necesidad de realización del examen en dicho periodo. 2. La demandante concurrió a realizarse un examen transcurrida la semana 21+6, es decir, iniciándose la semana 22, de modo tal que ella se encontraba absolutamente disponible para la realización de cualquier examen que el facultativo médico dispusiera, por lo que no existe fundamento alguno que exculpe el incumplimiento – integro o tardío – por parte de los demandados. Tanto así que ella concurre a realizarse una ecografía a la semana 21+6 y es el mismo doctor Galleguillos el que practica el examen y no lo hace con Doppler. 3. Incumplimiento de su obligación de otorgar un diagnóstico veraz, desde que de los informes de ecografías, realizados en las semanas 13+1, 16+6 y 21+6, que constituyen cada una en sí mismo un diagnóstico médico, se informa, contrariamente a lo que los exámenes arrojaban, que el embrión o feto se encontraba con “la columna cerrada en toda su extensión y una anatomía normal del feto”. 4. Cumplimiento tardío de su obligación de diagnóstico, desde que no se cumplió con la obligación de realizar el procedimiento denominado “Ecografía 22-24 Semanas”, en los términos que exige la GPMS o Guía Perinatal.

Precisó que los hechos asentados por el tribunal de primera instancia en este juicio, no pueden ser catalogados como cumplimiento de la obligación, toda vez que cada uno de estos deberes de resultado no fueron cumplidos, conforme a lo pactado y en definitiva dan pie para concluir – igualmente- que los demandados no obraron con diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato que los ligaba con su representada, al no poner efectiva y eficientemente los conocimientos y medios de que dispone un profesional médico promedio, al servicio del objetivo buscado, que no puede ser otro que la acción de recuperación de la salud y diagnosticar certeramente al paciente, lo que queda acreditado con el mérito de la pericia médica, del especialista en Ginecología y Obstetricia a don nombre reservado, que no fue ponderada por la Corte como informe pericial sino que lo fue como prueba documental, infringiendo el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no valorarlo adecuadamente conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando entonces las reglas de la lógica y máximas de la experiencia al dejar de considerar las conclusiones a las que explícitamente arriba, que de haberlo hecho debió concluir que existió negligencia de parte del médico tratante, toda vez que la ecografía de 20+24 semanas no siguió las normas de la Lex Artis, siendo dicha ecografía fundamental desde que de ella se derivó un diagnóstico de que el embrión o feto se encontraba con (i) “la columna cerrada en toda su extensión” y (ii) una anatomía normal.

Expuso que si consideramos que en el caso de marras nos encontramos ante un contrato debe tenerse presente que la culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medio se confunden, por lo que al paciente solo corresponderá acreditar la prueba de la existencia de la obligación, perteneciendo al médico la prueba de haber empleado la diligencia o el cumplimiento de su obligación, conforme al artículo 1547 del Código Civil.

Por último, argumentó que es posible sostener que todos los errores de derecho denunciados, influyeron en lo dispositivo del fallo, pues una correcta aplicación de las normas denunciadas hubiera llevado a considerar que los demandados han incurrido en incumplimiento grave desde que han realizado un errado diagnóstico médico de “columna cerrada en toda su extensión y anatomía normal del feto” durante 26 semanas de embarazo, para luego – habiendo transcurrido el plazo para cualquier tratamiento – diagnosticar Sacra Espina Bífida, con defecto de columna a nivel de L5 a S2 con salida de meninges que se encuentran en contacto con la cavidad amniótica, todo lo cual ha derivado en gravísimos daños para sus representados.

Peticionó que se invalide la sentencia recurrida y pronuncie la correspondiente sentencia de reemplazo que la revoque y acoja la demanda interpuesta y declare que ha lugar a ambas demandas en todas sus partes con la correlativa indemnización de perjuicios, y con expresa condena en costas.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Compareció Carolina Zaror Ayub, abogada, en representación de doña nombre reservado, que en lo principal dedujo demanda por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios en contra de Clínica Santa María S.A, y del médico nombre reservado y al primer otrosí, en representación de nombre reservado y su hija doña nombre reservado, deduce acción de responsabilidad extracontractual.

Señalan fundamentando sus acciones en que a comienzos del año 2014, nombre reservado y su marido, nombre reservado, decidieron comenzar el tratamiento de su embarazo en Clínica Santa María, y específicamente con el Doctor Galleguillos como médico tratante, siendo realizadas las ecografías desde la primera el 7 de enero de 2014 y la sexta el día 2 de julio del mismo año, en la semana 26+1 de gestación, observándose en este último examen estructuras anormales de columna bajo el diagnóstico de “Sacra Espina Bífida, con defecto de columna a nivel de L5 a S2 con salida de meninges que se encuentran en contacto con la cavidad amniótica”, y a consecuencia de lo tardío de dicho diagnóstico, sus representados quedaron fuera de protocolo para poder operar a su hija en Chile, al no detectarse ni advertirse por parte del médico tratante señales evidentes de Espina Bífida durante el tercer, cuarto y quinto informe de ecografía, viéndose obligados a viajar a Sao Paulo, realizándose la mencionada cirugía el día 21 de julio del año 2014 con una especialista y regresando a Chile el día 30 de julio del año 2014, naciendo prematuramente nombre reservado el día 2 de agosto del año 2014 en Clínica Las Condes y el día 10 de agosto del año 2014, los doctores de dicho establecimiento informan que, debido al poco tiempo de cicatrización, se produjo una apertura de la lesión de nombre reservado, debiendo practicarse, el 15 de agosto del año 2014, un nuevo procedimiento para cerrar la misma, siendo internada durante 46 días debido a su condición.

Exponen que se persigue la responsabilidad de la Clínica Santa María y del médico tratante, por haber incurrido en incumplimientos graves a la Lex Artis, que son los siguientes: a. Error de diagnóstico al momento de interpretar los exámenes de ultrasonido (ecografías) que se efectuaron a su representada, en los que los demandados no detectan ni advierten las señales evidentes de Espina Bífida, pudiendo y debiendo hacerlo conforme lo exige la Guía Perinatal año 2015 del Ministerio de Salud Subsecretaría de Salud Pública, División Prevención y Control de Enfermedades, Departamento de Ciclo Vital, Programa Nacional Salud de la Mujer. b. Informar que el embrión o feto se encontraba con “la columna cerrada en toda su extensión”, conclusión a la que un profesional medianamente diligente del área no podría haber llegado al tenor de los exámenes de ultrasonido, que elimina toda sospecha o duda razonable sobre la salud del feto, eliminando cualquier posibilidad de efectuar diagnósticos especiales para confirmar o descartar la Espina Bífida. c. No haber realizado las pesquisas estándar y comunes a todo contrato de prestación de servicios médicos perinatales, la más importante de ellas el procedimiento denominado “Ecografía 22-24 Semanas”. d. Diagnóstico inoportuno de la Espina Bífida, en el sexto informe de ecografía en momento posterior a la vigésimo quinta semana de gestación, no siendo posible intervenir intrauterinamente en el país, provocando efectos drásticamente mayores en la salud del feto.

Afirmaron que los demandados contravinieron la Lex Artis Médica y lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 20.584, y de no mediar dicho incumplimiento Alejandra podría haberse sometido a la cirugía en Chile dentro del protocolo, con la cobertura de su sistema previsional y de seguros complementarios, sin necesidad de exponerse al estrés emocional que significó viajar a otro país, sin cobertura médica, lejos de su red de apoyo.

Por lo expuesto, demanda los siguientes rubros indemnizatorios: 1. Daño Emergente consistente en los gastos de la cirugía en el extranjero ascienden a la cantidad de $38.432.630630, más $9.126.806 por otras prestaciones, principalmente atención psiquiátrica y psicológica, lo que hace un total por concepto de $47.559.436. 2. Lucro Cesante, a causa de los cuidados que requiere la menor, Alejandra ha debido dejar de trabajar, y mantenía un contrato de trabajo vigente e indefinido, en virtud del cual recibía un sueldo promedio de $1.700.000, y que le restaban a lo menos 26 años de vida laboral, asciende la merma económica a la suma de $400.000.000. 3. Daño Moral, por el sufrimiento y dolor que causa hacerse cargo de una hija con discapacidades motoras que avalúa en la suma de $400.000.000.

Solicitó tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato médico, en contra de en contra de Clínica Santa María S.A y de nombre reservado, y en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, declarando: 1. Que los demandados han incumplido gravemente el contrato médico. 2. Que, se condene a los demandados a indemnizar todos los perjuicios causados a su representada, condenándolos a pagar la suma de $47.559.436 por concepto de daño emergente, y las sumas de $400.000.000, por lucro cesante y daño moral, o en subsidio, las cantidades que SS. estime de justicia, más reajustes e intereses y costas.

En el primer otrosí, el padre por sí y en representación de la hija dedujo acción de responsabilidad extracontractual, en la que imputa a los demandados los siguientes ilícitos: a.- El primer ilícito consiste en una acción de culpa grave desplegada por los demandados al errar negligente y reiteradamente en los diagnósticos practicados con ocasión de los exámenes de ultrasonido (ecografías). b.- El segundo ilícito se produce al informar con culpa grave que el embrión o feto se encontraba con “la columna cerrada en toda su extensión” y con una anatomía fetal normal, conclusión a la que un profesional medianamente diligente del área no podría haber llegado al tenor de los exámenes de ultrasonido, conducta que causa un daño a sus representados. c.- El tercer ilícito consiste en una omisión negligente grave, al no haber realizado las pesquisas estándar y comunes a todo contrato de prestación de servicios médicos perinatales, precisamente el procedimiento denominado “Ecografía 22-24 Semanas”. d.- El cuarto y último ilícito consiste en el diagnóstico tardío de la Espina Bífida, en donde la caracterización de tardío o inoportuno se deduce de la Guía Perinatal año 2015, Op. Cit.

En base a los mismos hechos señalados con motivo de la acción de responsabilidad contractual demanda daño moral sufrido por nombre reservado en la suma de $200.000.000 y $47.559.436 por daño emergente; y respecto de nombre reservado, la cantidad de $461.437.556, por el total de gastos por prestaciones médicas avaluados en la suma de $72.102.106 y el daño emergente futuro en la suma de $389.335.450, cifra que corresponde al resultado de promediar los gastos correspondientes a los años 2015 y 2016 y proyectarla a 70 años y, daño moral de nombre reservado, basado en que nunca será una persona autónoma, requerirá siempre ayuda para realizar actividades básicas como bañarse, orinar, caminar y no podrá trabajar, con un diagnóstico de incapacidad de 70% sin reevaluación, pensando en un salario promedio de $1.000.000 a lo largo de su vida laboral, podemos afirmar que ella se ve privada de recibir ingresos avaluados en la suma de $400.000.000.

2.- La parte demandada nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, fundado en que la paciente acudió a su consulta en diciembre de 2013 por deseo de embarazo, con antecedentes mórbidos de importancia, depresión tratada con Efexor, insulino resistencia en tratamiento con metformina y una intolerancia a la glucosa en control con dieta, siendo informada en la oportunidad y educada respecto a lo solicitado, prescribiéndosele mantener tratamiento con metformina e iniciar ácido fólico, se derivó a nutricionista por obesidad y a endocrinólogo por insulino resistencia e intolerancia a la glucosa y se citó a control una vez que estuviera embarazada.

Agregó que en febrero de 2014 se diagnosticó embarazo de 6 semanas, efectuándose un examen físico completo, manteniéndose controles mencionados y tratamiento con ácido fólico. Hace presente que el especialista en nutrición indicó régimen hipocalórico hipoglúcido de 1300 calorías, citándola para control en 3 semanas, sin que la paciente volviera a visitar a dicho médico.

Expone que el día 26 de mayo de 2014, controló a la actora con embarazo con 20+6 semanas sin problemas, solicitando en la oportunidad exámenes prenatales de segundo trimestre y ecografía Doppler color materno fetal + screenig anatómico fetal y que el día 27 de junio de 2014 se controló embarazo con 25+3 semanas sin problemas haciendo presente que a esa fecha la paciente aún no realizaba ecografía Doppler color materno fetal + screenig anatómico fetal, indicada el 26 de mayo de 2014.

Indica que, finalmente, con fecha 2 de julio de 2014, la paciente se realizó ecografía con 26+1 semanas, que diagnosticó espina bífida sacra L5- S2 con calota y estructuras intracraneanas normales y que ante este hallazgo, efectuó las gestiones tendientes a derivar a la paciente con el especialista perinatólogo de Clínica Las Condes señor, Juan Luis Alcalde, contactándose además con el perinatólogo experto en este tipo de patologías, el señor nombre reservado, sin volver a tener noticias de la señora nombre reservado. Señalando que en la especie no concurren los requisitos para el ejercicio de la acción indemnizatoria deducida, por cuanto no existió incumplimiento imputable a su actuar, haciendo presente que estamos ante obligaciones de medios y no de resultado, y que es la lex artis de la ciencia médica la que determina la existencia de un actuar culpable, obligándose el demandado a realizar todo aquello que esté a su alcance, aplicando su conocimiento y saber, en obtener un resultado determinado, pero sin que sea obligatorio obtenerlo, todo lo cual, obedece al carácter de ciencia de resultado incierto que tiene la medicina, donde el resultado no sólo depende de lo obrado por el operador, sino que además de la existencia de elementos ajenos a la voluntad de las partes, reiterando estos argumentos en su dúplica.

3.- La demandada Clínica Santa María, sucintamente al contestar, rechaza lo señalado por la actora, con costas, expresando en su defensa de fondo, la ausencia de acción u omisión culpable, toda vez que en los aspectos en los que a ella le corresponde intervenir son administrativos y sanitarios conforme a las exigencias de la ley, normas reglamentarias y protocolos que se le imponen en relación con el desempeño de sus profesionales, excluyendo aquellos aspectos propios del juicio, como son el criterio médico o lex artis, propios y exclusivos del profesional médico formado en estas áreas, situación que ha quedado corroborada con lo dispuesto en el Decreto Supremo 161, de 1982, en su artículo 20; en relación al daño sostiene que no existe tal, y de existir, Clínica Santa María no es responsable, pues no ha tenido ninguna participación directa o indirecta en los hipotéticos daños reclamados por la demandante; asimismo alega ausencia de relación causal, toda vez que como indica, el daño debe tener una causa directa y necesaria el hecho del autor, no existiendo ningún incumplimiento contractual culpable de su parte, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le correspondían; reiterando en su escrito de dúplica lo precedentemente señalado, reforzando la teoría de que el médico tratante utiliza las instalaciones, consultas o dependencias de la Clínica sin existir vinculación laboral alguna con esta.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que ambos demandados celebraron un contrato con la paciente, uno como médico tratante, y la clínica como prestador de servicios médicos, al aceptar usar la infraestructura de la misma a través de su personal con el objeto de tomar exámenes y entregárselos al médico tratante.

2.- Que no existió un error de diagnóstico, toda vez que aquel brindado por el médico tratante fue el de presencia de espina bífida.

3.- Que, el médico tratante ordenó oportunamente el examen preciso con fecha 26 de mayo de 2014, período crucial dentro del cual era perentorio que se realizara el examen prenatal de segundo trimestre y ecografía Doppler color materno fetal + screenig anatómico fetal, clave para determinar específicamente el problema que aquejaba a la menor, esto es, dentro del período 22-24 semanas de gestación, toda vez, que con anterioridad no se visualizó abiertamente el problema de la espina bífida abierta en el feto, ya que la paciente presentaba problemas de obesidad y otros, de los cuales no se tiene la certeza que se requiere para imputar culpa al médico tratante y que pudieron haber sido la causa, tal como se ha demostrado en la prueba rendida, por la cual no se visualizó en los exámenes la grave anomalía que aquejaba al feto.

4.- Que la paciente se realizó un examen con el médico tratante, anterior al plazo de 22- 24 semanas, para conocer el sexo del nonato, viajando en el momento crucial en que se le había ordenado practicar el examen, a Miami, perdiéndose todo contacto con ella durante ese determinante período, volviendo cuando ya había transcurrido un mes desde la indicación del médico y practicándose entonces un examen que no fue el realmente indicado para la detección precisa, el que tampoco arrojó el resultado negativo, el que se conoció recién, cuando realmente se practicó el examen prenatal de segundo trimestre y ecografía Doppler color materno fetal + screenig anatómico fetal ordenado, encontrándose éste, fuera de protocolo para realizar la operación intrauterina, la que en todo caso, de acuerdo a la ciencia médica vigente a la época no era seguro que tuviera el resultado esperado, existiendo en Chile, pero en una etapa experimental en Clínica Las Condes.

5.- Que fue el médico de esa clínica, a través de interconsulta, quien aconsejó a la paciente que se realizara una intervención alternativa, en Brasil, consistente en un parche a aplicar en el lugar de la malformación, la que de hecho se verificó el 21 de julio de 2014 en Sao Paulo, viajando para tal efecto, hecho que fue reconocido por la propia demandante en su libelo pretensor, perdiéndose toda relación de causalidad.

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó las acciones reflexionando en cuanto a la demanda de responsabilidad contractual, que no existió error de diagnóstico, comunicándose a la paciente oportunamente el resultado de cada examen, independiente de la conclusión a la que se haya arribado en ellos y que se realizaron todos los estándares que eran exigibles conforme a la lex artis para pesquisar una posible malformación de parte de su médico tratante, no siendo imputable a él, el hecho de que aquél examen que era clave no fuera realizado oportunamente, por el viaje intempestivo y de placer a Miami.

Agregaron, a mayor abundamiento, que correspondía a la demandante llevar a la consulta del médico el examen de Doppler ordenado con fecha 26 de mayo de 2014, sin que tal situación conste que se haya realizado, por lo que el examen practicado a las 25+3 semanas, que alega la demandante no haber pesquisado la anomalía, no resulta ser efectivo, ya que este examen se hizo por el doctor nombre reservado, sin ser posible determinar si en esa consulta existía el equipo de ultrasonido pertinente, ya que de lo contrario, no se habría ordenado realizar externamente el examen con Doppler por parte del médico.

Enseguida razonaron que la lex artis es la correcta actuación sanitaria, tanto a nivel teórico como práctico, esto es, los conocimientos exigibles de acuerdo al estado de la ciencia y la cuidadosa aplicación práctica de ellos al caso particular, habiendo tomado todas las medidas y exámenes recomendables prudencialmente y que en un caso similar habría desplegado otro facultativo de la misma especialidad, presupuestos fácticos que fueron, cumplidos por el médico tratante.

Continuaron señalando que además, se rompió la relación causal, ya que en el período en que era clave la realización del examen de Doppler ya individualizado tantas veces, la paciente no se encontraba en Chile, realizándose posteriormente una cirugía fuera del país, por tanto no existe el vínculo que exige la ley entre la acción u omisión, es decir, la atención de salud en este caso y el daño causado, requisito que resulta aplicable tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual.

En cuanto a la clínica demandada, reflexionaron que la responsabilidad que rodea al prestador de salud sea éste público o privado, es institucional, ya que corresponde darle vida a una persona jurídica que lo sostiene con los derechos y obligaciones propios de todo sujeto de derecho que ejerce una actividad relevante para el ser humano y la sociedad, ya que todos los establecimientos de salud sin distinción, tienen el mismo objetivo fundamental, acciones de protección, recuperación y rehabilitación de la salud destinada a personas enfermas de igual dignidad.

Concluyen que, la Clínica ha cumplido con todos los reglamentos que le son exigibles en cuanto ello se refiere a la obligación que le compete como propia, que dice relación con el despliegue de la facilitación de la infraestructura, propia a desarrollar en este tipo de ciencia, equipos, exámenes e insumos, situación que no pudo ser desvirtuada por la contraria, tocándole en este aspecto a la actora, probar la falta de negligencia en este aspecto; y aun cuando se estimare que debe responder por el hecho de sus dependientes en el sentido que, acreditada la culpa del médico que causó el daño, no existe defensa del establecimiento de salud de no haber podido impedirlo, lo cierto es que al no haberse podido probar la culpa del facultativo tratante como tampoco su nexo causal, requisito sine qua non de toda responsabilidad contractual y extracontractual, es que no cabe acoger la responsabilidad de ésta última tampoco.

Luego razonaron, en cuanto a la acción por responsabilidad extracontractual, basta para rechazarla con sostener que al no existir los ilícitos civiles que se imputan a ambos demandados como tampoco la relación de causalidad que se exige, agregando que, ningún establecimiento o profesional de la salud está sujeto a la obligación de garantizar un resultado, sino sólo a hacer los esfuerzos a la altura de su actividad por lograr la mejora esperada, considerando los riesgos del acaecimiento de una malformación congénita, de la cual no es culpable el facultativo, ni la clínica, y aun cuando detectada que hubiere sido esta anomalía con anterioridad, no existía de acuerdo a la prueba rendida, la seguridad de que la operación fuere un éxito intrauterinamente, más aún era posible que no lo fuera, de acuerdo a la experiencia en Chile a la época del suceso, lo que sí en cambio era seguro y ello también se encuentra acreditado son las secuelas graves y permanentes que derivan de esta anomalía, operada que hubiere sido in útero, post natal o que no hubiese sido intervenida, pudiendo producirse incluso un nacimiento prematuro según estudios sobre la materia, que es precisamente lo que ocurrió en la especie.

La Corte adicionó que la documental acompañada en la instancia no permite modificar lo resuelto por la jueza de primer grado, desde que se trata de un documento privado, que si bien tiene una conclusión, de la sola lectura de su texto se observa que tal opinión no es concluyente, y de la absolución de posiciones no aparecen respuestas afirmativas de los absolventes a las preguntas del pliego que resulten pertinentes a la teoría del caso sostenida por la demandante y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, no resulta suficiente para desvirtuar o alterar lo razonado por el tribunal de primera instancia, en cuanto no se acreditó la existencia de los presupuestos en que se funda la demanda principal y la contenida en el primer otrosí del mismo libelo.

Quinto: Que de lo expuesto en el postulado de nulidad aparece, que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores del grado respecto de la acción de responsabilidad contractual, después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que no existió error de diagnóstico por parte del facultativo médico demandado, y que se realizaron todos los estándares que eran exigibles conforme a la lex artis para pesquisar una posible malformación de parte del médico tratante, no siendo imputable a él, el hecho de que aquél examen que era clave no fuera realizado oportunamente, por el viaje intempestivo y de placer que consta en autos, a Miami. Así es como, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas de la responsabilidad contractual que cita y las reglas reguladoras de la prueba, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que las demandadas incurrieron en un error de diagnóstico al momento de interpretar los exámenes de ultrasonido (ecografías) que se efectuaron a la paciente y al informar que el embrión o feto se encontraba con “la columna cerrada en toda su extensión” y, entregaron un diagnóstico tardío de la Sacra Espina Bífida, solo en el sexto informe de ecografía practicado en momento posterior a la vigésimo quinta semana de gestación, lo que causó los daños que se demandan.

Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar, que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre.

Séptimo: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que no existió error en el diagnóstico informado por el facultativo médico a la paciente y que éste adoptó todas las medidas y exámenes recomendables prudencialmente, y que, en un caso similar habría desplegado otro galeno de la misma especialidad no infringiendo con su actuar la Lex Artis, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil denunciado, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite, los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada por el médico demandado, comunicó a la paciente oportunamente el resultado de cada examen y se realizaron todos los estándares que eran exigibles conforme a la lex artis para pesquisar una posible malformación, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.

Octavo: Que deberá igualmente ser desestimada la denuncia de transgresión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba documental que estima infringida el recurrente, y luego porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. Más allá de reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.

Noveno: Que, en el recurso se acusa además, un yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la aludida compilación procesal, fundado en que el tribunal de alzada apreció la pericia como prueba instrumental. Al respecto, valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión al precepto invocado –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, ya que el informe pericial resulta insuficiente para acreditar las infracciones a la Lex Artis, por cuanto el peritaje no es concluyente respecto a los errores diagnósticos que se imputan al galeno demandado, como tampoco contiene una explicación y fundamentación de donde emanan las conclusiones a las cuales arribó.

En efecto, el perito en su escueto informe de cinco páginas, luego de afirmar que vio la imagen dinámica de la ecografía realizada por el doctor Galleguillos a las 21 + 6 semanas, asegura haberla sometido al examen de tres médicos, que según él, han practicado ecografías obstétricas rutinariamente durante 10 a 15 años, y, concluye que las imágenes no son del todo claras para confirmar el defecto espinal, lo que lleva a colegir indefectiblemente que la consideración de la pericia, y que constituye el basamento de las alegaciones que se esgrimen en sustento del recurso, en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

Décimo: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.

Undécimo: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, esto es, que el médico demandado incurrió en las conductas negligentes con infracción a la Lex Artis, consistentes primero, en el error en el diagnóstico al informar que el feto tenía la columna cerrada en toda su extensión y en el tardío análisis que el feto padecía la malformación de Sacra Espina Bífida, con defecto de columna a nivel de L5 a S2 con salida de meninges que se encuentran en contacto con la cavidad amniótica, en el sexto informe de ecografía en momento posterior a la vigésimo quinta semana de gestación. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido descartada dicha infracción, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que ya se dio por fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

Duodécimo: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación que deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandada funda su nulidad se refieren a la errada calificación que hacen los jueces respecto a la situación fáctica establecida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, relativas a las normas de la responsabilidad extracontractual, por tratarse, precisamente, disposiciones que sustenta la decisión de rechazar la acción deducida en el primer otrosí del libelo.

Décimo tercero: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha rechazado la acción. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolviendo de modo diverso al que se reprocha.

Décimo cuarto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carolina Zaror Ayub, en representación de la demandante en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Eliana Quezada.

Nº 26.456-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto G., por estar con feriado legal.