Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander - Chile con Industrias de Articulos para el Hogar L´uomo LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4092-2021
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16466-2020
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Emergencia sanitaria · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Régimen jurídico de excepción · Renuncia de derechos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 183406-2023, 6 de agosto de 2024, «Banco Santander - Chile con Industrias de Articulos para el Hogar…»
Historia del caso
En el mismo rol 183406-2023
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 6 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol Nº C- 16466-2020 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander-Chile con Industrias de Artículos de Aseo para el Hogar L’Uomo Limitada" por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 19 inciso primero, 20, 22, 23, del Código Civil, artículo 464 N° 17 en relación con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, artículos 98 y 100 de la ley 18.092 y artículo 8 de la ley 21.226, en relación con el artículo 2503 del Código Civil.
Sostuvo, en síntesis, que el fallo infringe el artículo 8 de la ley 21.226, por una errónea aplicación de la misma, ya que para poder interrumpir la prescripción no solo bastaba que la demanda fuere deducida dentro del periodo de excepción constitucional por la enfermedad COVID 19 y que fuera proveída con una resolución válida, sino que esta debía notificarse dentro de los plazos que la propia ley señala, dentro de los 50 días hábiles al cese del referido estado de excepción y sus prórrogas, o dentro de los 30 días hábiles siguientes contados desde la fecha que fue proveída, y consta en autos que fue notificada a su parte a los 80 días siguientes desde que fuera proveída.
Precisó que las infracciones de ley denunciadas cometidas de la manera como se ha especificado precedentemente, fueron determinantes en la decisión de los sentenciadores para rechazar la excepción opuesta, y de no mediar los yerros, los sentenciadores de la alzada no podían sino haber revocado la referida sentencia de primera instancia, y haber acogido en todas sus partes las excepciones del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, declarando la prescripción y por ende negar lugar a la ejecución.
Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Con fecha 27 de octubre de 2020 compareció Pablo Del Campo Brahm, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Industrias de Artículos para el Hogar L´Uomo Limitada, deudor principal y en contra de nombre reservado, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados, por la suma de dinero equivalente a 5.349,0289 Unidades de Fomento (U.F.), valor que al día 15 de octubre de 2020, asciende a la suma de $153.783.137.-, más intereses pactados, solicitando disponer se siga adelante la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Fundó su demanda señalando que la sociedad demandada, suscribió con fecha 29 de noviembre de 2018, pagaré N°420018844736 a la orden de su representada, por la suma de dinero equivalente a 5.623 U.F., por concepto de capital, más intereses, sin perjuicio de los intereses para el caso de mora o simple retardo, cantidad que se obligó a pagar en 143 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de 52,6592 U.F., cada una, con vencimiento los días 1° de cada mes, a contar del 1° de marzo de 2019, y hasta el 1° de enero de 2031, más una última cuota de 52,664U.F., con vencimiento el 1° de febrero de 2031 y dejó de pagar desde la cuota que vencía el 1 de febrero de 2020 y que en razón de ello, y de conformidad a la cláusula de aceleración pactada en el referido pagaré, su representada está facultada para hacer exigible el saldo insoluto de la deuda, demandando por saldo de capital, la suma de dinero equivalente a 5.349,0289 U.F., valor que al día 15 de octubre de 2020, representa el monto de $153.783.137.-, más intereses pactado y costas. Agrega que en el mismo pagaré, se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario, nombre reservado.
2.- Los demandados fueron notificados de la demanda ejecutiva con fecha 6 de febrero de 2021.
3.- Los ejecutados opusieron la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando negar lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas, señalando que se dejó de pagar desde la cuota que vencía el 1 de febrero de 2020 y se notificó la demanda ejecutiva el 6 de febrero de 2021, habiendo transcurrido el plazo de un año, encontrándose por tanto prescrita la acción, de conformidad al artículo 98 de la Ley 18.092.
4.- El ejecutante evacuó el traslado y solicitó su rechazo, fundado en que la demanda fue presentada con fecha 27 de octubre del año 2020, momento en el cual se entiende interrumpida la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil y en el artículo 8° de la Ley N° 21.226 y en subsidio de lo anterior, alega que solo operó una prescripción parcial de la obligación, pero que en ningún caso se encuentra prescrita la totalidad de la obligación cuyo cumplimiento se exige.
Tercero: Que la sentencia de la Corte confirmó sin modificaciones el fallo de la instancia que rechazó la excepción de prescripción, estableciendo como época de vencimiento de la primera cuota impaga, el día 1 de febrero de 2020, y de notificación de la demanda el 6 de febrero de 2021, cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, para la prescripción de la acción ejecutiva.
Enseguida reflexionaron que, no obstante lo señalado, el artículo 8 de la Ley N°21.226, estableció que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuera proveída, lo que suceda último”.
Continúan razonando que basta con la presentación de la demanda y que esta sea declarada admisible, para que el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva se interrumpa, toda vez que el estado de excepción constitucional de catástrofe, se encuentra vigente en nuestro país desde el día 18 de marzo de 2020, concluyendo que habiéndose establecido como época de vencimiento la primera cuota impaga, el día 1° de febrero de 2020 y declarada admisible la presente demanda, con fecha 03 de noviembre de 2020; teniendo presente además que el plazo de prescripción de la acción en comento, se encuentra interrumpido desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 27 de octubre de 2020 y al menos hasta el término del estado de excepción constitucional de catástrofe, decidieron rechazar la excepción.
Cuarto: Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte que versa sobre las reglas de interrupción de la prescripción aplicables al caso que nos convoca, en que la demanda fue presentada y notificada durante la vigencia del estado de excepción constitucional, se debe tener presente que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero, estableció un régimen jurídico de excepción de la interrupción de la prescripción de las acciones con la sola presentación de la demanda, en beneficio del acreedor, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria con motivo que el tribunal demore en proveerla, o que tarde la notificación.
Quinto: Que son hechos de la causa que la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de octubre de 2020, proveída con una resolución válida y que le dio curso el 3 de noviembre del año 2020 y notificada a los ejecutados el 6 de febrero del año 2021, quienes opusieron la excepción de prescripción el 11 de febrero de 2021, dictándose sentencia definitiva en la causa el 31 de marzo de 2021, todas actuaciones y resoluciones dictadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, siendo forzoso concluir que la ejecutante renunció al derecho previsto en el citado artículo 8 de la Ley 21.226, debiendo aplicarse la regla general de interrupción de la prescripción prevista por los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
Sexto: Que debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Séptimo: Que, las partes están de acuerdo que la referida estipulación tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá del derecho potestativo del acreedor para deducir la acción de cobro anticipado de la totalidad de la obligación, que es lo que, en este caso, ha sucedido en estos autos.
Debe entonces concluirse que el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad de la deuda al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 27 de octubre de 2020, de modo que la obligación que debía servirse en parcialidades, se hizo exigible íntegramente y en forma anticipada como consecuencia de ejercicio de derecho potestativo que le confiere la cláusula de aceleración.
Luego, al día 6 de febrero de 2021, fecha en que el libelo fue notificado a los ejecutados, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 1 de febrero de 2020. Según la literalidad de los artículos 2503 y 2518, ambos del Código Civil, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda
Octavo: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible; y, a su turno, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 ordena que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, el que se cuenta desde el día del vencimiento del documento.
Noveno: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, esto es, aquella cuota que venció con anterioridad al 6 de febrero de 2020.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de aceleración de la exigibilidad de la deuda, la correcta aplicación de los citados artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley Nº 18.092 debió determinar que el tribunal de alzada acogiera parcialmente la excepción de prescripción y no rechazarla por completo.
Décimo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante – tal y como ha quedado dicho -que correspondía que fuera acogida según se ha indicado, error de derecho que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, sentencia que tampoco puede mantener su validez si se considerar que de tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en este yerro de derecho, el Tribunal de alzada habría acogido parcialmente la aludida excepción de prescripción. Se satisfacen, entonces los dos requisitos para acoger este recurso de nulidad de fondo: la existencia de un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, y 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Germán Yáñez Villegas, en representación de los ejecutados, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal.
Rol N° 183.406-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.