Prueba insuficiente
- Fecha
- 12 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1036-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 2744-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1700, 2116
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 764, 767, 772 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Corretaje de propiedades · Crítica a la ponderación de la prueba · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 134600-2023, 12 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En los autos Rol C-2.744-2019, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, rechazó sin costas la acción deducida de cobro de honorarios.
La demandante se alzó por medio de un recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
En contra de esta última determinación, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente y demandante denuncia la infracción del artículo 342 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1700 y 1545 del Código Civil, por cuanto se ha vulnerado -dice- el valor probatorio asignado a los documentos que acompañó como fundamento de su pretensión por los que buscaba la acreditación del contrato de corretaje de propiedades y, consecuencialmente, el cobro de los honorarios correspondiente. Al efecto indicó la no valoración del contrato de promesa de compraventa y de la inscripción de dominio del inmueble que consta a nombre del demandado, y que si bien no se alteró ni se desvirtuó el carácter de público de tales instrumentos, fueron valorados en forma incorrecta, dado que los jueces del mérito no dieron por acreditada la existencia del vínculo contractual claramente manifestado por la voluntad de las partes contratantes contenida en dichos documentos.
Además, precisó el recurrente, se infringió la ley del contrato, ya que los documentos dan cuenta de un contrato de corretaje, y acreditó que la parte vendedora pagó la comisión correspondiente al 2%, por un total de $3.600.000, faltando aquella que corresponde pagar al demandado.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) La presente causa se inició por medio de demanda, tramitada en juicio sumario, de nombre reservado, corredor de propiedades, en contra de nombre reservado, y solicitó que este último fuese condenado a pagar los honorarios derivados de un contrato de corretaje por la venta de un inmueble denominado Lote B, ubicado en Avenida Central s/n, correspondiente a la parcela N° 5 del Fundo Alicia, en la comuna de Peñaflor, en la Provincia de Talagante.
Solicitó la suma de $.3.600.000 equivalentes al 2% del valor de venta del inmueble indicado, con costas.
Como fundamento de su petición indicó que el demandado suscribió el 11 de mayo de 2018 un contrato de promesa de compraventa por medio del que se obligaba a comprar el inmueble señalado, sirviendo el actor como intermediario entre las partes contratantes. En dicho instrumento, como consta en su cláusula octava, se obligó a pagar el porcentaje de corretaje señalado sin que haya cumplido su obligación.
La compraventa se materializó luego siendo suscrita por la parte vendedora, así como por el demandado, inscribiéndose a nombre de este último a fojas 1115 vuelta, número 1396, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor correspondiente al año 2019.
Fundó su acción en los artículos 680 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1470 y siguientes del Código Civil.
b) La contestación a la demanda se la tuvo por evacuada en rebeldía del demandado, como consta en el comparendo de estilo desarrollado el 29 de marzo de 2021.
La demandante, en lo que incide en el presente recurso, acompañó al proceso copia digitalizada una escritura de promesa de compraventa de 11 de mayo de 2018, la inscripción de dominio del inmueble a nombre del demandado como comprador y la copia de un cheque emitido por el vendedor de la propiedad por la suma de $3.600.000 que corresponde a los honorarios que éste último pagó por el servicio de corretaje.
c) Por sentencia de primera instancia, de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se desestimó sin costas la demanda, por estimar que la prueba rendida no resultaba suficiente para tener por acreditada la obligación de pagar los honorarios demandados, y que ello no emana de los documentos acompañados en la causa, ya que la copia de inscripción de dominio a favor del demandado nada dice sobre el pago de corretaje, ni ningún otro concepto, ni tampoco se deduce del cheque acompañado.
Sobre el contenido del contrato de promesa de venta, precisa el fallo, si bien existe una cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes, así como la obligación de pagar la comisión de corretaje en ese evento, no se indica el porcentaje a que ascendería, estimando, además, que dicho contrato se encuentra cumplido al haberse acompañado la correspondiente inscripción de la venta prometida.
Así, como ya se expresó, desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas.
d) La sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, el que se fundó en la naturaleza del contrato de corretaje de propiedades y en su connotación mercantil de conformidad al artículo 234 del Código de Comercio, agregando que la remuneración corresponde a un 2% como monto habitual en este tipo de contratos. Lo mismo que en la aplicación de la buena fe conforme el artículo 1546 del Código Civil.
TERCERO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden y del contenido de arbitrio de nulidad sustancia en análisis, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada se centra en la valoración formulada respecto de los documentos que acompañó la demandante y su aptitud para acreditar los supuestos del contrato cuyos honorarios fueron solicitados en la demanda.
CUARTO: Que, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal exigen, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, razón por la cual, es menester que al interponerse un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que se denuncian. Además del cumplimiento del requisito antes enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar.
Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan, lo que evidentemente no ha sido cumplido, en lo que respecta a las normas meramente citadas y, por ende, no serán analizadas, al desconocer esta Corte cuál es la infracción que se denuncia, a su respecto.
QUINTO: Que, el actor acusa la infracción de los artículos 342 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, al estimar que la sentencia ha vulnerado aquellas normas, en cuanto determinan el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados que acompañó, considerando que aportó suficiente prueba documental que no fue ponderada en la sentencia, porque, de haberlo sido, la acción se habría acogido, por cuanto se habrían establecido los elementos del contrato de corretaje y el subsecuente pago de los honorarios comúnmente pactados para estas operaciones.
Esta Corte ha resuelto que el artículo 1700 del Código Civil -y las demás que le siguen respecto de diversas clases de instrumentos- en su carácter de leyes reguladoras de la prueba, no tienen por sí solas el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ellas se relacionen directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito.
SEXTO: Que, de esta forma, versando la contienda sobre el cobro de honorarios por los servicios de corretaje de propiedades, el recurso debió extenderse al artículo 1545 del Código Civil que regula los contratos en general (única norma atingente mencionada), y su relación con los artículos 2116 y siguientes del Código Civil. A este respecto cabe recordar que esta Corte ha señalado que “la labor que debe efectuar el corredor de propiedades se traduce en lograr que una tercera persona pacta la operación con el cliente, recibiendo por dicha gestión una comisión si el negocio se lleva a efecto, lo que significa que actúa como mandatario de ambos, esto es, del cliente y del interesado en el negocio, prestando servicios de intermediación.” (Corte Suprema, 14 de noviembre de 2018, Rol N° 1.010-2018, considerando 6°).
La exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que pretende sea acogido en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el presente arbitrio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo aseverado por el recurrente, se observa que las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta o errada fundamentación para asentar la ocurrencia o no de los supuestos contractuales invocados.
Lo cierto es que el recurso pretende la formulación de una nueva apreciación de la prueba rendida, como se aprecia de su contenido, donde a más de no explicar eficazmente la forma como se produce la infracción normativa que acusa, construye sus argumentos sobre la base de una nueva valoración probatoria de la documental que detalla, sin acusar eficazmente la infracción a las normas reguladoras de la prueba, como debió haber sido planteado.
OCTAVO: Que, por último, debe señalarse que la determinación de los elementos del contrato invocado por la demandante suponen un ejercicio de interpretación de las cláusulas contenidas en el contrato de promesa en que sustentó su pretensión, sin que el recurso haya referido las disposiciones que sobre el alcance y sentido le otorgan a las normas contractuales los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, o bien, la vulneración de las normas referidas a las presunciones judiciales en cuando lo buscado a partir de las probanzas no ha sido sino aptitud para deducir de ellas la existencia del contrato que justifica la pretensión del actor.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Isaac Ramírez Rojas, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 134.600-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor nombre reservado, por estar con licencia médica.