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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25088-202322 ago 2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 467-2022
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 17-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 467
Descriptores
Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Reserva de derechos · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Cobro de mutuo hipotecario · Juicio ejecutivo previo · Acción declarativa de prescripción extintiva · Sentencia de reemplazo · Desistimiento de la acción ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25088-2023, 22 de agosto de 2024, «Itaú Corpbanca S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 25088-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos, caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Copiapó bajo el rol C-17-2020, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós se acogió parcialmente la demanda principal y la reconvencional de prescripción extintiva de la acción de cobro, disponiendo que la demandada pague a la actora las cantidades que indica, sin costas.

La demandada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Contra esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo vulnera los artículos 2514 y 2515, ambos del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que las mencionadas normas del Código sustantivo se vulneran por haber colegido los juzgadores que la exigibilidad de la obligación que da origen al plazo de prescripción extintiva de la acción para su cobro se debe contar desde la interposición de la demanda de autos, en circunstancias que ello aconteció en el año 2016, cuando la actora dedujo las demandas ejecutivas en las causas rol C-1391-2016 y C-1392-2016, ambas del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó.

Explica que en esos procedimientos la contraria pretendía pagarse de la misma deuda que cobra en estos autos, ejerciendo en aquella oportunidad la facultad prevista en la cláusula de aceleración contenida en los títulos que consignan parte de la deuda cobrada en autos, esto es, la escritura pública de mutuo hipotecario otorgada el 29 de agosto de 2013 y el pagaré suscrito el 12 de diciembre de 2012.

Sobre la vulneración del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el dictamen interpreta erradamente la norma, desconociendo las consecuencias jurídicas del desistimiento de las demandas ejecutivas.

En opinión de la impugnante, el desistimiento que la actora formuló en aquellas demandas ejecutivas no ha podido afectar el ejercicio de la cláusula de aceleración y, en consecuencia, la circunstancia de haberse hecho exigible la deuda en esa ocasión, y no cuando se interpuso la demanda ordinaria deducida en el procedimiento de autos, como equivocadamente concluye el fallo.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 2 de enero de 2020, Itaú Corpbanca S.A. interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, por la cantidad de $71.006.456, acreencia consignada en un mutuo hipotecario y cuatro pagarés.

Informó que el mutuo hipotecario fue otorgado al demandado el 29 de agosto del año 2013, por la suma de 1.950 unidades de fomento, en su equivalencia en pesos, que debía ser restituida en 300 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 1 de septiembre del año 2013, acusando que el deudor incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento el 10 de febrero del año 2016. Anunció ejercer la cláusula de aceleración convenida en ese título y reclamó el pago total de 2.201,6 unidades de fomento, en su equivalente en pesos.

Respecto de los pagarés, en uno de ellos también se convino que la restitución del préstamo se efectuara en cuotas. Ese instrumento fue suscrito por el demandado el 12 de diciembre de 2012, por la cantidad de $ 11.397.565, acordándose su restitución en 48 cuotas mensuales y sucesivas desde el 12 de febrero de 2013. Acusando la falta de pago desde la cuota con vencimiento al 12 de marzo de 2016, la actora ejerció la cláusula de aceleración contenida en el título y exigió el pago total de lo adeudado, ascendente a $3.319.767.

Los tres restantes pagarés fueron suscritos por las sumas de $ 966.622, $ 1.799.099 y $ 2.600.000, respectivamente, y debían ser pagados en una cuota, la que, en los dos primeros casos vencía el 30 de mayo de 2016 y, en el tercero, el 15 de junio del mismo año.

2.- La demanda se notificó por avisos, el último de los cuales se realizó el 6 de septiembre de 2021.

3.- Oportunamente la demandada contestó el libelo instando por el rechazo de la acción de cobro, por encontrarse prescrita, atendido que a la fecha de notificación de la demanda habían transcurrido más de 5 años desde que cada obligación se hizo exigible.

Con los mismos fundamentos interpuso también demanda reconvencional de prescripción extintiva de la deuda y de la hipoteca constituida para garantizar las acreencias.

4.- Evacuando la réplica y la contestación de la demanda reconvencional, la actora principal aseguró que la prescripción alegada por su contraria había sido interrumpida con la interposición de la demanda de autos y las deducidas en los autos ejecutivos rol C-1391-2016 y C-1392-2016, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, fundadas en los mismos antecedentes esgrimidos en la presente causa, acciones que fueron notificadas a su contraparte el 13 de agosto de 2019.

Informó que en esos procedimientos la contraria alegó la prescripción de la acción ejecutiva oponiendo la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual su parte decidió desistirse de las demandas, de conformidad al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Además, invocó lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, sosteniendo que la interrupción civil de la prescripción operó al interponerse la demanda de autos, notificada dentro del lapso previsto en esa norma.

En subsidio, alegó que la prescripción solo había operado respecto de las parcialidades del mutuo hipotecario y del pagaré cuya restitución se pactó en cuotas que vencieron con una antelación de cinco años a la data de interposición de la demanda, pues en esa oportunidad la obligación se hizo exigible en su totalidad por haberse ejercitado la facultad que le fuera conferida en la cláusula de aceleración, habida consideración al desistimiento de las pretéritas demandas ejecutivas.

5.- A su turno, al evacuar la dúplica de la demanda principal y la réplica de la reconvencional, la recurrente reiteró que la acción de cobro de todos los documentos esgrimidos por la acreedora se encuentra prescrito, tanto porque la interrupción de la prescripción no opera con la mera presentación de la demanda sino con su notificación, cuanto porque no resulta aplicable las normas especiales de la Ley N° 21.226, atendido que a la data de presentación del libelo de autos ese texto legal no se encontraba vigente.

6.- La dúplica de la demanda reconvencional se fundó en las mismas consideraciones de hecho y derecho que Itaú Corpbanca ya había expuesto en sus anteriores presentaciones.

TERCERO: Que el fallo censurado precisa que la demandante principal reconoció haber ejercido las acciones ejecutivas que emanaban de los respectivos títulos ejecutivos, de las que se desistió reservándose el derecho para entablar la acción ordinaria ejercida en el presente procedimiento.

En seguida, luego de establecer la existencia del vínculo obligacional de los mutuos en que la actora cimentó su demanda, en lo que se refiere a la vigencia de la acción de cobro, los jueces señalan, al tenor de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, que la interrupción civil de la prescripción no se verifica desde la presentación de la demanda sino que desde su notificación en forma legal, conclusión que no resulta modificada por el régimen especial y excepcional previsto en la Ley N° 21.226, estatuto inaplicable a la especie atendida la data de interposición de la demanda.

Luego, advirtiendo que el libelo de autos se notificó el 6 de septiembre de 2021 y que de conformidad al artículo 2515 del Código Civil el término de prescripción principia desde que la obligación resulta exigible, la sentencia declara prescritas las acciones de cobro de los mutuos de que dan cuenta los pagarés cuya restitución se pactó en una cuota, vencida el 30 de mayo y 15 de junio de 2016, respectivamente.

En cuanto al mutuo hipotecario y el préstamo consignado en el pagaré que debía ser solucionado en cuotas, del primero declaran prescritas las cuotas vencidas hasta el 10 de agosto de 2016 y, del segundo, aquellas vencidas hasta el 12 de agosto de 2016.

En consecuencia, el fallo acoge parcialmente la demanda, solo en cuanto ordena a la demandada solucionar, con los incrementos que indica, la cantidad de 2.124,581 unidades de fomento, en su equivalente en pesos al día de su pago efectivo, correspondiente al capital adeudado del mutuo hipotecario convenido y el pago de $ 1.362.705, por el saldo del pagaré que debía solucionarse en cuotas, acogiendo a la vez en forma parcial la acción reconvencional, solo en cuanto se declaran extinguidas por prescripción las deudas consignadas en los pagarés que debían ser solucionados en una cuota los días 30 de mayo y 15 de junio de 2016, respectivamente.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso, conviene precisar que el contorno y sustancia de la discusión que se pide dirimir a este tribunal de casación versa únicamente sobre la vigencia de la acción de cobro de la obligación contenida en dos instrumentos: el contrato de compraventa y mutuo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública otorgada el 29 de agosto de 2013 y el pagaré N° 248236020409, suscrito por el deudor el 12 de diciembre de 2012, lo que necesariamente exige dilucidar cuando ha de entenderse exigible cada una de esas obligaciones.

Como se dijo, ambos instrumentos han debido servirse en parcialidades. El primero, en 300 cuotas mensuales y sucesivas a partir del 1 de septiembre del año 2013, habiendo incurrido el deudor en mora a partir de la cuota con vencimiento el 10 de febrero del año 2016.

En el segundo, se convino la restitución del préstamo en 48 cuotas mensuales y sucesivas desde el 12 de febrero de 2013, habiendo el deudor incurrido en mora desde la cuota con vencimiento al 12 de marzo de 2016.

En ambos casos, la demandante reclamó el pago de la totalidad de la deuda en ejercicio de la cláusula de aceleración pactada, lo que explicitó tanto en su demanda ordinaria interpuesta el 2 de enero de 2020, como en las demandas ejecutivas tramitadas en los roles C 1391-2016 y 1392-2016, deducidas el 28 de julio de 2016 ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, de las que el tribunal la tuvo por desistida en el mes de septiembre de 2019, de conformidad a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que es oportuno recordar que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración o de caducidad anticipada de plazo puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.

SEXTO: Que, en la especie, la estipulación inserta en el mutuo hipotecario otorgado mediante escritura pública dispone, en lo que interesa, que “Si cualquier cuota no fuera pagada en dinero efectivo dentro del plazo establecido anteriormente, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido…”.

La cláusula incluida en el pagaré dispone: “La mora o simple retardo en el pago de una cualesquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido…”.

Del modo en que fueron formuladas, puede colegirse que ambas cláusulas tienen efectivamente un carácter facultativo para la acreedora, por cuanto, más allá de su potestad para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándola para exigir el pago íntegro en el evento de la mora.

En la situación que se examina, esa voluntad de la acreedora no se materializó con la interposición de la demanda ordinaria de autos, pues la prerrogativa ya había sido ejercida el 28 de julio de 2016, cuando dedujo las acciones ejecutivas tramitadas en los roles C 1329-2016 y 1391-2016, sin que pueda estimarse que la circunstancia de habérsele tenido por desistida de esos libelos de conformidad a lo previsto en el artículo 467 del código adjetivo pueda modificar la voluntad que, en tal sentido, ya había manifestado.

SÉPTIMO: Que, en efecto, la institución de reserva de derechos en el juicio ejecutivo constituye una facultad que el tribunal reconoce a solicitud de parte, en ese procedimiento, para que éstas puedan deducir el derecho reservado en forma de demanda ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio.

El preciso objeto de la reserva de derechos es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.

Como es sabido, el ejecutante dispone de dos oportunidades para solicitar la reserva de sus derechos, que son las contempladas en los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer caso, que es el que atañe al asunto en estudio, el artículo 467 estatuye que “el ejecutante podrá, sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso primero del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla”.

Este desistimiento especial tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicio ordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a la reserva pedida.

Conforme se explicita en la norma recién transcrita, los efectos de dicho desistimiento son que el ejecutante pierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva; quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y el actor responderá de los perjuicios causados con la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario, y así lo preceptúa el inciso segundo del mismo artículo 467. Nada más.

En esta situación, el ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cualquier tiempo, ya que la disposición legal en comento no le señala un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho, y siempre que la acción ordinaria no haya prescrito.

OCTAVO: Que, ciertamente, constituyen acciones diferentes aquella que emana de un pagaré invocado como título ejecutivo, acorde con el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, y la que deriva de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42).

No obstante, si bien el desistimiento de la acción ejecutiva no priva al acreedor del ejercicio de la acción ordinaria y, en caso de ejercerla, el deudor no puede enervarla invocando la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio, tampoco podría el acreedor invocar como sustento de su alegación de interrupción lo obrado en el proceso ejecutivo, en términos tales que el nuevo cómputo se sitúa, nuevamente, en la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Tratándose de una obligación dineraria cuyo pago se fraccionó en cuotas, pero a la que se agregó un pacto en virtud del cual el acreedor puede exigir anticipadamente el total del saldo adeudado en caso de mora o simple retardo, es necesario que conste de manera inequívoca el ejercicio de tal prerrogativa, lo que ocurre, como ya se dijo, cuando se presenta la demanda.

NOVENO: Que no debe olvidarse que los efectos civiles como procesales de la demanda se originan con la notificación de ella, que da lugar al emplazamiento del demandado y que es el llamado que hace el tribunal a tal parte para que concurra a su presencia y exprese lo pertinente en defensa de sus intereses.

Entre los primeros -los civiles- pueden indicarse, a vía ejemplar, los regulados en los artículos 1551 N° 3, 1911, 2503 y 2518 del Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora, la transformación de los derechos en litigiosos, la interrupción de la prescripción y la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Los segundos -los procesales- quedan determinados al trabarse la litis, estableciéndose entonces el vínculo procesal entre las partes y entre estas y el juez.

El demandante ya no podrá retirar la demanda, sin perjuicio de poder desistirse de ella, o de que se le declare rebelde, o que su eventual inactividad dé origen a un abandono del procedimiento o, todavía, que se produzcan otras instancias jurídicas a cuyo respecto no es necesario extenderse, en razón de lo que ahora importa aclarar.

Todo ello acontece con la notificación de la demanda, diligencia que fue debidamente practicada en los aludidos procedimientos ejecutivos que con anterioridad a este juicio tramitó la actora, por lo que solo puede concluirse que el ejercicio de la prerrogativa que le fuera reservada para acelerar la exigibilidad de la deuda se materializó el 28 de julio de 2016, cuando dedujo aquellas acciones ejecutivas en los aludidos roles C-1329-2016 y C-1391-2016, destinados al cobro de las mismas obligaciones cuyo pago, con idénticos argumentos, nuevamente exige en este juicio.

Por ende y por la voluntaria decisión de la acreedora, se produjo la caducidad de los plazos establecidos en los títulos respectivos y los créditos que debían cubrirse en parcialidades quedaron exigibles íntegramente desde que interpuso sus demandas ejecutivas, y no cuando ulteriormente dedujo la acción ordinaria de cobro.

DÉCIMO: Que, en estas condiciones, el plazo de cinco años al que alude el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, venció el 28 de julio de 2021, con anterioridad a la notificación del libelo de autos -actuación verificada el 6 de septiembre de 2021- en el que se ejercitó la acción ordinaria derivada de los mutuos de dinero, de lo que se deriva, como ineludible consecuencia, que ha operado la prescripción total de la obligación reclamada.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al declarar solo la prescripción parcial que viene siendo relacionada, los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, infracción de la que ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haberse comprendido correctamente las disposiciones denunciadas, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

Corresponde enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Emanuel Placencio Lamas, en representación de la demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta S.

N° 25.088-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.