Nulidad absoluta
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1040-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2512-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Comunidad hereditaria · Normas de orden público · Mandato tácito y recíproco · Enajenación tierras indígenas · Interés nacional · Interés patrimonial · Etnia mapuche · Derechos y recuperación de tierras indígenas · Apertura de la sucesión · Legitimación activa de la acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10613-2023, 28 de agosto de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10613-2023
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 28 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos rol C-2512-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, doña nombre reservado, interpuso demanda de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre nombre reservado y nombre reservado, en contra de los herederos de este último, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con fundamento en ser hija de nombre reservado y nombre reservado, quienes se autoidentificaban como mapuches lafkenches, teniendo título de merced sobre la tierra objeto del citado contrato, ubicado en el sector de Los Molinos, en Niebla, invalidación que justifica en las razones que indica.
Al contestar, la parte demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, desde que el contrato al que se refiere la demanda es de 1974, sin la concurrencia de circunstancias de interrupción o suspensión, por lo que solicitó el rechazo, con costas.
La sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, sin emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y sin condenar en costas a la demandante por estimar que existió motivo plausible para litigar.
Apelada dicha sentencia por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y dictación posterior de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, previo a desarrollar los errores de derecho denunciados, la recurrente explica brevemente los antecedentes del juicio, señalando que es una de los cinco hijos que tuvieron sus padres luego de contraer matrimonio en 1932, que vivieron y se criaron en el sector de los Molinos, Valdivia, en tierras que les fueron entregadas por el juzgado de indios, agregando que esto se verificó cuando nombre reservado en 1912 requirió para sí y para otras trece personas de su familia, ante la Comisión de títulos de merced, la designación de títulos de merced respecto de los terrenos que poseían en la costa de Niebla, Valdivia, justificando la posesión legal, el hecho de no haber sido radicados con anterioridad en otro lugar y la calidad de indígenas de él y demás comparecientes. En ese orden de ideas, señala que del título de merced de nombre reservado, de su división, el juzgado de indios le adjudicó a nombre reservado, la hijuela 7 y 8 B de una superficie de 12,40 hectáreas, la que fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, a fojas 744 vuelta, N°794 del año 1951. Refiere luego que en 1974 “aparece inscripción de compraventa” realizada entre nombre reservado y nombre reservado, referido a un predio de 14 hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector de Los Molinos de Niebla. Indica que el contrato se celebró en virtud de un mandato inexistente conferido a nombre reservado por su cónyuge, el que no fue insertado en la escritura por ser conocido de ellos, irregularidad a la que se suman otras que explicará más adelante: Rosamel era analfabeto, no obstante suscribió la escritura y la cédula de identidad que en este instrumento se indica, no corresponde a la suya. Así, concluye que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces no debió hacerse, porque tratándose de un título de merced, existía una norma prohibitiva, al alero de la ley 17.729 del año 1972, y de lo dispuesto en los artículos 10 y 1466 del Código Civil, que establece que esta clase de predios sólo puede ser enajenada entre indígenas, lo que no aconteció en la especie. Como fundamento de la nulidad invocada, señala que en mayo de 2010 esta Corte Suprema en la causa rol 2478-2008, a propósito de la demanda reconvencional de la familia Gómez, dejó establecido que se trataba de tierras indígenas que no era posible adquirir por prescripción adquisitiva, citando el artículo 13 de la ley 19.253, hecho que habilita la interposición del presente libelo, atendido el vicio de que adolece dicho acto jurídico. Lo anterior sería concordante con lo resuelto en la causa dictada por esta Corte bajo el rol 8228-2010, que falló un recurso de casación respecto de sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en el rol 4121-2010, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” Concluye que su representada tiene legitimidad activa para interponer el libelo por ser hija legítima y heredera de nombre reservado y pertenecer a la etnia indígena mapuche, así como que en la sentencia del año 2010 tomó conocimiento de la calidad indiscutiblemente indígena de dichas tierras, vicio que antes no podía atisbar. Señala que su derecho de propiedad se encuentra atrapado en manifiesta desobediencia de la ley. Recalca que los demandados han iniciado al menos cuatro acciones judiciales donde se les ha negado la prescripción adquisitiva y buscan infructuosamente ejercer actos de dominio sobre el predio, el cual ha sido entorpecido por la familia de la demandante que al verse enfrentada a esta situación ha hecho diversos ingresos al predio, creándose a estas alturas una situación insostenible. Concluye señalando que la presente acción solo busca la recuperación del dominio de predios indígenas que nunca podrá estar radicado en una persona no perteneciente a la etnia mapuche.
Refiriéndose luego a las sentencias de instancia, señala que la de primera es una sentencia muy breve y con falta de fundamentación legal para arribar a la decisión que tomó y que vulnera las normas que más adelante indicará. El fallo sostiene que no se evidencia habilitación del debido proceso para actuar en autos, ya que la recurrente debió hacerlo en conjunto con los demás herederos de nombre reservado y no de forma individual como ocurre en la especie. La sentencia impugnada, de la Corte de Apelaciones de Valdivia, se limita a confirmar la apelada.
Entrando a las normas que denuncia como infringidas, señala, en primer lugar que se ha vulnerado el artículo 1683, en relación al artículo 13 de la ley 19.253, ya que la sentencia establece que era necesario oír a las partes intervinientes en el contrato que se pretende nulo, lo que constituye un error de derecho ya que el artículo 1683 del Código Civil señala que la nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello y el artículo 13 de la ley 19.253, en lo que interesa establece que las tierras indígenas, por exigirlo el interés nacional gozarán de la protección de esa ley y por ende, no podrán ser enajenadas, embargadas, etc., si bien indica que siempre existe un interés pecuniario en este tipo de acciones, habida cuenta que producto de la nulidad el inmueble sub lite volvería al estado anterior al contrato y, en consecuencia, se beneficiarían todos los integrantes de la sucesión, incluyendo a la recurrente. En esa línea, cita jurisprudencia de esta Corte (rol 89.636-2016), que se refiere al interés nacional, sin dejar de reiterar el interés de su parte, que no es meramente moral como exige la doctrina, sino pecuniario, legítimo, actual y que será probado en autos. Reitera que su interés patrimonial es incrementar su masa hereditaria injustamente expoliada y que si la ley permite que cualquier persona pueda pedir la nulidad absoluta, con mayor razón puede hacerlo uno de los herederos en razón de su interés propio y de que la actuación de uno de ellos aprovecha a la comunidad toda. Invoca jurisprudencia de esta Corte que estima apoyaría sus planteamientos (roles 56.357 del año 2021 y 4384-2007).
En un segundo capítulo, aborda la infracción de los artículos 1683 y 1466 del Código Civil en relación al artículo 13 de la ley 19.253, al incumplir el sentenciador con su obligación legal de declarar de oficio la nulidad absoluta. Señala que dicha disposición le impone al juez una obligación que no puede desatender, por lo que comprobando que en un contrato se ha infringido la ley debe declararlo de oficio, lo que no hizo la judicatura de instancia, no obstante la abundante prueba presentada, con la que queda claro que la firma ni el rut son los de su padre, que las tierras son indígenas y los fallos previos de esta Corte Suprema que no han acogido la prescripción extintiva que alegaban los demandados en esas causas, por tratarse de tierras indígenas.
Agrega que también se ha infringido el artículo 1466 del Código Civil en relación al artículo 13 de la ley 19.253, ya que mientras la primera norma declara que hay objeto ilícito en “todo contrato prohibido por las leyes”, la segunda establece que “los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”.
Refiere, por último, cómo es que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia impugnada señala que la demandante, nombre reservado, no es directamente parte en el contrato cuya nulidad solicita, y encontrándose fallecido el contratante Michillanca, no se evidencia habilitación de la demandante para el debido proceso, desde que “afirmando un interés primariamente personal que puede, pero no necesariamente, estar en línea con la voluntad de nombre reservado, dado que se pretende nulidad (…) lo necesario para el debido proceso es generar la posibilidad de audiencia si no al indicado Michillanca, a sus continuadores legales, conjunto integrado por ella y las personas indicadas en la presentación de folio 122”. Agrega que “En esta perspectiva de representación ficta, bien pudieran estar todos de acuerdo con el fundamento invocado por la demandante nombre reservado y confluir en el mismo interés, pero ello no consta, y al menos para este resolutor, deben ser oídas las partes intervinientes en el contrato que se pretende nulo, en el caso presente, mediante la ficción legal antes aludida, de entender que el conjunto de herederos de cada uno de los contratantes representa a su antecesor. Cuestión distinta es la eventual unanimidad de posiciones en el bando de la familia nombre reservado, sobre lo que no cabe elucubrar, precisamente por oír (sic) no haber concurrido como demandantes, o no haber emplazado a los disidentes”. Termina señalando que “desde otro punto de vista, la demandante tan siquiera expresó representar a los demás herederos aún cuando en la especie no es claro que se trate de un acto de administración”.
Tercero: Que la sentencia impugnada no discute la calidad de heredera de la demandante, nombre reservado, respecto de su padre, nombre reservado, que es quien celebró el contrato de compraventa cuya nulidad se solicita. Asimismo, la sentencia asume que la demandante forma parte de una comunidad hereditaria con los otros herederos que se encuentran individualizados en autos. Por otro lado, de la lectura de los escritos de demanda y contestación puede deducirse que ambas partes reconocen que han mantenido durante años una situación de litigiosidad respecto del predio sub lite y que los descendientes de nombre reservado han intentado, incluso por vías de hecho, recuperar el inmueble. La parte demandada ha dado cuenta de gestiones efectuadas por la CONADI tendientes a lograr la restitución del predio a la familia de nombre reservado.
Respecto de las pretensiones de la demandante, consta de la demanda que consiste en obtener la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado por su padre con el padre de los demandados, por los vicios que invoca y que no es del caso reproducir aquí, salvo aquel que se basa en la condición de tierra indígena del predio, sujeta a las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la ley 19.253. Sostiene que tiene legitimidad activa para interponer la presente acción, por ser hija legítima y heredera de nombre reservado y pertenecer a la etnia indígena mapuche e indica, a modo conclusivo, que “la demanda de nulidad de contrato de compraventa, sólo busca la recuperación del dominio de predios indígenas, que nunca podrá ser radicado en una persona no perteneciente a la etnia mapuche”.
Cuarto: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, en lo que aquí interesa, “La nulidad absoluta (…) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…”. Es interesante destacar que el fundamento que se ha dado de esta regla, dice relación con que habiéndose establecido la nulidad absoluta en interés general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan el acto o contrato, de incurrirse en el vicio que lo anula, ha de poder ser invocada por todo el que tenga interés en ello, es decir, en que sea declarada la nulidad y eliminados los efectos del contrato nulo.
Tanto los autores como la jurisprudencia de nuestros tribunales están contestes en que el “interés” a que se refiere el citado artículo 1683, es uno de carácter pecuniario o patrimonial, es decir que le aproveche a quien pide su declaración, aunque no lo exprese la ley, sin que tenga cabida en esta materia un interés puramente moral, como es el que motiva la intervención del Ministerio Público.
Como se ha reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, si bien la regla general es que los principales interesados en que se declare nulo un acto o contrato son las personas que lo han ejecutado o celebrado, “al lado de las partes, existen diversos otros sujetos que, por estar ligados jurídicamente en alguna forma con ellas, tienen interés en que se declare esa nulidad para mantener intacto el patrimonio de los contratantes o del autor o autores del acto. Esto sucede, por ejemplo, con los causahabientes o sucesores de aquéllos, sean a título universal o singular, y con sus acreedores. Entre los más interesados en que se declare judicialmente la nulidad del acto o contrato ejecutado por una persona se encuentran sus herederos, a quienes importa mucho que el patrimonio de su causante no sufra mermas, que a la larga redundarían en perjuicio de ellos, pues la cuantía de la herencia disminuiría”. (La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno.” Alessandri Bessa, Arturo, Tomo II, Edit. Jurídica, año 2008, pág. 526).
Para concluir esta parte, diremos que la Jurisprudencia de esta Corte es pacífica en el entendimiento de que los herederos poseen un legítimo interés patrimonial para solicitar la declaración de nulidad, una vez que opera la apertura de la sucesión (C.S. roles 20.786-2018; 50.064-2016).
Quinto: Que, ahora bien, establecido lo anterior, la pregunta que surge a propósito de lo resuelto en la sentencia impugnada es si la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida de forma individual por alguno de los herederos o debe ser impetrada de forma conjunta por todos quienes conforman la comunidad hereditaria.
Sobre la materia, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido de manera sistemática la existencia de un mandato tácito y recíproco entre comuneros para demandar la nulidad absoluta en representación de la comunidad hereditaria.
En efecto, ilustrativo resulta un fallo que rechazó un recurso de casación en el fondo en que se cuestionaba la legitimidad activa de un heredero para demandar la nulidad absoluta y acción reivindicatoria, en que se señaló:
“Que para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe tenerse en consideración que lo único que ha sido discutido por los recurrentes es la legitimación activa de los demandantes para reivindicar el bien inmueble sub lite en su totalidad y la aplicación que se ha hecho al respecto del mandato tácito y recíproco”.
Agrega que “(…) Al respecto se advierte del libelo de la demanda reivindicatoria que… los actores expresaron que en su calidad de comuneros tenían interés en recuperar la posesión perdida del inmueble, que el artículo 1268 del Código Civil les otorga la legitimación activa a los comuneros herederos para reivindicar la cosa cuando ha sido enajenada a terceros, que este es un acto de conservación de la cosa común y por lo mismo en su calidad de comuneros estaban facultadas para formularla…”. Ante lo que la Corte establece, citando al profesor Peñailillo, que: “Esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor”. Estas medidas, continúa, “pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de la primera, ejercer acciones es una de las últimas”.
Abordando la institución del mandato tácito y recíproco, el fallo citado explica que este “se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común.” Luego, considerando la opinión de Alessandri y Somarriva, agrega que “los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.”
Interesa rescatar, asimismo, la idea contenida en el motivo sexto, cuando dice que “el mandato tácito y recíproco debe reconocerse cuando un comunero intenta una pretensión como la de la especie, siendo entonces irrelevante que los actores no hayan mencionado en su libelo a todos los integrantes de la sucesión, ya que la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a todos concierne, manteniéndose el estado de indivisión, mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común.” (C.S. Rol 11.149-2022).
En la misma línea, puede citarse un fallo más reciente, que sostiene que “al haber la demandante accionado en su calidad de legitimaria de la vendedora fallecida y en defensa del patrimonio hereditario, se posiciona entonces, en calidad de demandante –tácitamente- también a todos los demás miembros de la citada comunidad. (…)”, agregando que “No obsta a lo anterior, que la actora omitiera invocar al momento de entablar la acción que lo hacía “en nombre” o, “a favor” o, “en representación” de la referida comunidad hereditaria, pues ello se supera inmediatamente al momento de constar en autos que aquella actúa en virtud de un mandato tácito y recíproco existente entre ésta y los demás herederos para ejecutar actos de conservación del patrimonio hereditario.” (C.S., Rol 14.072-2022).
Sexto: Que, aun en el evento que se estimare que la actora ha actuado por un interés personal, que no quedaría cubierto por la institución del mandato tácito y recíproco, lo cierto es que esta Corte, conociendo de controversias suscitadas en el contexto de la Ley 19.253 que “Establece normas sobre protección fomento y desarrollo de los indígenas”, cuyo es el caso de autos, ha sostenido el predominio del interés nacional erigido en dicho cuerpo legal por sobre el interés patrimonial del artículo 1683 del Código Civil, señalando que “En cuanto al interés de los actores yerra la judicatura al rechazar la demanda por estimar que no poseen un interés, toda vez que tal como se indicó en la consideración tercera de esta sentencia, la normativa que regula los terrenos indígenas es de orden público en razón del interés general de la nación, así por lo demás se consigna en el artículo 13 de la ley 19.253 al expresar que las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”. Criterio que se ha sostenido en los Roles 89.636-2016 y 11.283-2021.
Séptimo: Que, en consecuencia, con el mérito de lo razonado, es posible concluir que al resolver como lo ha hecho la sentencia impugnada, desestimando la demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa por falta de legitimación activa de la actora, heredera de su padre, que pretende “la recuperación del dominio de predios indígenas, que nunca podrá ser radicado en una persona no perteneciente a la etnia mapuche”, acto que debe considerarse uno de conservación del patrimonio hereditario, por entender necesaria la comparecencia de todos los comuneros, con desconocimiento de la institución del mandato tácito y recíproco entre comuneros y del interés nacional involucrado en el asunto, infringe el artículo 1683 del Código Civil, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que condujo al rechazo de la demanda, sin que por ello pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°10.613-23
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.