Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 5 de septiembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 207-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 2046-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto con fuerza de ley 5: arts. 7, 11, 31 - Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Ultra petita · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Solicitud de cancelación de inscripción · Comunidad agrícola · Competencia en única instancia · Rechaza excepción · Cancelación de la inscripción · No es susceptible de recurso alguno · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115116-2022, 5 de septiembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre cancelación de inscripción, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol C-2046-2014, caratulado “Comunidad Agrícola La Cebada/ nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y se acogió la demanda, ordenándose la cancelación de las inscripciones de fojas 161 vuelta Nº 181, de fojas 242 Nº 215, de fojas 2056 N°1680 y la de fojas 4675 Nº 3906, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de los años 1962, 1969, 1996 y 2006, respectivamente.
El mencionado fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós rechazó el recurso de casación en la forma, y lo confirmó.
En contra de esta última, parte de los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- RECURSOS INTERPUESTOS POR nombre reservado Y nombre reservado:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, el recurrente esgrime como causales de casación formal las establecidas en los numerales 5°, 4º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación a lo previsto en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes.
Denuncia que la sentencia no aborda que en la demanda no fueron incluidos como demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado -ni los miembros de la sucesión- pese a figurar en las inscripciones que se pidieron cancelar, agregando que tampoco se mencionaron todas las inscripciones vigentes, y que las cancelaciones dispuestas afectan a personas que no tuvieron la oportunidad de defenderse, concluyendo que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Alega que en su defecto se configura el vicio de extra petita, desde que la decisión impugnada afecta derechos de personas que no tuvieron la oportunidad de defenderse, manifestando que -de igual forma- en ella no se recogió la alegación relativa a que no se entabló la acción reivindicatoria, no obstante que los demadados son poseedores regulares e incritos del inmueble objeto de la litis.
Asevera que la sentencia no cumple con el estándar de fundamentación en torno a la orden de cancelar los títulos inscritos a fojas 2056 Nº 1680 del Registro de Propiedad correspondiente del año 1996 y a fojas 4675 Nº 3906 del Registro de Propiedad del año 2006, razonando que aquello fue únicamente dispuesto por supuestamente derivar de aquellos títulos que fueron objeto de reserva legal en el respectivo comparendo; agrega que aquella decisión soslaya el modo de adquirir que operó en relación a quienes actualmente detentan la propiedad de los inmuebles, es decir, la sucesión por causa de muerte, vulnerando -de aquella forma- el debido proceso y el derecho de propiedad.
En tercer término arguye que también se incurrió en el vicio de nulidad contenido en el Nº6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; expone que la defensa opuso la excepción de cosa juzgada como excepción perentoria y como causal de casación en la forma, por cuanto en la especie se cumplirían los requisitos del artículo 177 Código de Procedimiento Civil, para cuyo efecto trae a colación que en la causa Rol V-11.953-1969 del II Juzgado de Letras de Ovalle, compareció la demandante de autos solicitando la cancelación de los títulos que fueron objeto de reserva. De consiguiente, en lo que respecta a la identidad de parte, indica que la petición precedentemente indicada, así como la demanda de autos se dirigen en contra de nombre reservado, nombre reservado y Doña nombre reservado, viuda de Espinosa por sí y en representación de su hijo nombre reservado; luego, en lo relativo a la identidad de causa de pedir, precisa que la aludida solicitud también se fundó en lo dispuesto en los artículos 7 y 11 del D.F.L. Nº 5 de 1968; por último, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, expone que tanto en la aludida solicitud como en la pretensión de autos, se pide la cancelación de las inscripciones conservatorias de la nombre reservado. Siguiendo la línea argumental, precisa que la excepción en comento fue rechazada, definiendo erróneamente que la naturaleza de este procedimiento no coincide con aquella en que se realizó la petición que sirve de base para fundar la excepción, añadiendo que en ambas se solicitó la cancelación de las inscripciones de fojas 161 vuelta Nº 181 del registro de propiedad del año 1962 y de aquella de fojas 242 Nº 215 del Registro de Propiedad del año 1969, todas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda de cancelación de inscripciones, intentada en autos en contra de la nombre reservado, con costas.
SEGUNDO: Que, en lo atinente a las causales de casación 5º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al numeral 4º del artículo 170 del mismo Código, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la parte demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundando el primero de dichos recursos precisamente en las causales de nulidad que ahora se analizan; en dicha instancia, la Corte de Apelaciones rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma invocando las mismas causales en análisis y fundamentos que le sirvió de sustento al recurso anterior. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá tener acogida.
En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por las mismas causales invocadas y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.
CUARTO: Que, a su vez, la causal de nulidad formal contenida en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podrá prosperar, ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. Efectivamente, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, emplazando a los herederos de las sucesiones cuyas inscripciones son ordenadas cancelar. En este mismo orden de ideas, cabe consignar que los sentenciadores no extienden su decisión a inscripciones no comprendidas en la pretensión ejercida; efectivamente, la sentencia objetada ordena la cancelación de las inscripciones de fojas 161 vuelta Nº 181, de fojas 242 vuelta Nº 215, de fojas 2056 N°1680 y la de fojas 4675 Nº 3906, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de los años 1962, 1969, 1996 y 2006, respectivamente, las cuales están contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del petitorio de la demanda.
Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal también debe ser rechazado en este extremo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, los recurrentes alegan infracción a los artículos 588, 728, 1698, 1700 y 2517 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
En primer término denuncian conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, fundada en la contravención a lo previsto en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se acreditó que en el comparendo de constitución de la Comunidad Agrícola demandante, únicamente se solicitó la reserva de las inscripciones de fojas 161 vta. Nº 181 del registro de propiedad del año 1962 y de la de fojas 242 Nº 215 del Registro de Propiedad del año 1969, agregando que en la sentencia también se ordenó cancelar las inscripciones de fojas 2056 Nº 1680 del Registro de Propiedad del año 1996 y la de fojas 4675 Nº 3906 del Registro de Propiedad del año 2006, no obstante que en relación a ellas no se acreditó reserva alguna, no siendo suficiente a este respecto que aquellas deriven de las primeras, en consecuencia -concluye- que se tuvo por cierta la reserva sin prueba alguna.
Señala que los sentenciadores también transgredieron el artículo 588 del Código Civil, pues desconocen el valor que la ley atribuye a los modos de adquirir -específicamente, a la sucesión por causa de muerte- pues de haberse interpretado correctamente el precepto que se denuncia como infringido, se habría arribado a la conclusión que los títulos de los años 1996 y 2006 no fueron objeto de reserva. Con base en la transgresión del precepto recién citado, así como en el artículo 2517 del citado cuerpo de leyes, acusa que ignoraron que en la especie habría operado la prescripción extintiva, puntualizando que el actor demandó la cancelación de las inscripciones el año 2014, es decir, más de 40 años después de la celebración del comparendo de constitución de la Comunidad Agrícola; alega que, pese a lo expuesto, se rechazó la excepción de prescripción, bajo el fundamento que mientras subsista el derecho real de dominio la acción que de él emana no prescribe, salvo que éste se pierda por que otro lo adquiera por prescripción adquisitiva, ignorando -de aquella forma- que la prescripción no es el único modo de adquirir el dominio, como precisamente ocurrió en el caso que nos ocupa, en que los herederos de Ernesto del Rosario, nombre reservado y nombre reservado, adquirieron mediante sucesión por causa de muerte la “Estancia La Cebada”.
Por otro lado, acusa inobservancia del artículo 728 del Código Civil, asentado en que se desatendió que para que cese la posesión, es necesario que se proceda a la cancelación de la inscripción, o que por una nueva inscripción se transfiera su derecho a otro. Argumenta que la nombre reservado es poseedora inscrita desde hace más de 50 años de la Estancia La Cebada, condición que también detenta la demandante, lo cual conduce a que la única solución jurídica viable, es aquella en que la discusión se centre en el dominio del inmueble, naturaleza jurídica que no posee el juicio de autos. Postula que las inscripciones de los años 1962 y 1969 no tienen vigencia, por haber sido transferido el dominio de que ellas dan cuenta a sus sucesores, y que la sola circunstancia que otro se apodere de la cosa a que se refiere el título inscrito, no permite adquirir posesión de ella ni pone fin a la existente, debiendo concluirse que la posesión inscrita se pierde solo porque otro la adquiere en virtud de otro título inscrito, como lo han sido los títulos de la nombre reservado que versan sobre transferencias sucesivas y continuas en el tiempo.
Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas, o en subsidio, que se ordene cancelar las inscripciones conservatorias que figuren a nombre de la nombre reservado.
SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:
a.- El 5 de diciembre de 2014, comparece el abogado Francisco Javier Pizarro Peña, en representación de la Comunidad Agrícola “La Cebada” interponiendo demanda de cancelación de inscripciones en contra de las sucesiones hereditarias de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, compuesta por las personas allí individualizadas, solicitando -en definitiva- la cancelación de las inscripciones de fojas 284 N° 321, de fojas 124 N° 152, de fojas 325 N° 379, de fojas 161 N° 181, de fojas 242 N° 215, de fojas 2056 N° 1680, de fojas 1104 N° 992, de fojas 4675 N° 3906, todas correspondientes al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondientes a los años 1917, 1952, 1956, 1962, 1969, 1996, 1998 y 2006, respectivamente.
Funda la pretensión en que del acta de organización de la Comunidad Agrícola “La Cebada” de 30 de septiembre del año 1970, del II Juzgado Civil de Letras de Ovalle
rol V-11.953- 1969, consta la celebración del comparendo dispuesto con el objeto de sanear los títulos y organizar jurídicamente la comunidad agrícola señalada, oportunidad en la que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de señor nombre reservado, todos ya fallecidos, se opusieron al saneamiento y solicitaron la exclusión de un terreno denominado “Estancia La Cebada”, haciendo reserva de las acciones legales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y siguientes del D.F.L. Nº 5 sobre Comunidades Agrícolas.
Expresa que los artículos 7 y 11 del D.F.L. Nº 5 de 1968, otorgan el plazo de un año para ejercer la acción de reclamación de dominio, sancionando la caducidad del derecho, para el evento en que no se ejercieren oportunamente. Afirma que transcurrido el aludido plazo, por tanto, a sabiendas que el derecho había caducado, los demandados ejercieron la acción reivindicatoria, acción que fue conocida bajo el Rol Nº 43.776-2000 del mismo tribunal, pretensión que se rechazó.
b.- Los demandados comparecen solicitando el rechazo de la demanda, en primer término, oponen la excepción de cosa juzgada, sustentada en que en la causa caratulada “Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y nombre reservado”, Rol V-11.953-1969 del II Juzgado de Letras de Ovalle, compareció la demandante de autos solicitando se ordene la cancelación de las inscripciones que fueron objeto de reserva; petición que -indica- fue denegada por resolución ejecutoriada de 4 de marzo de 2014, concurriendo -de esta manera- la triple identidad. Seguidamente opone la excepción de prescripción, indicando que la nombre reservado se constituyó por sentencia definitiva de 17 de enero 1968, dictada en el proceso recién mencionado, la cual se inscribió de fojas 54 vuelta a 58 N° 49 del Registro de Propiedad del año 1972, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Ovalle; en relación a este modo de extinguir las obligaciones, precisa que por aplicación del artículo 2º transitorio de la Ley 19.233 publicada el 5 de agosto de 1993, la demandante tiene personalidad jurídica, por lo que, en tal calidad -añade- aquella debió dentro del plazo de 5 años, contados desde esa fecha, haber ejercido la acción ordinaria de cancelación de inscripciones, carga con la que no cumplió.
Contestando derechamente la demanda, expone que los oponentes poseen la acción compensatoria contemplada en el artículo 31 inciso 2º del D.F.L. Nº 5 de 1968, la que se encuentra sujeta a un plazo de prescripción, esgrimiendo que, sin embargo la acción de prescripción no fue incoada en la demanda. Agrega que también obsta al acogimiento de la demanda, la existencia de un juicio de partición pendiente entre la nombre reservado, conocido por el mismo tribunal bajo el Rol Nº V-185-2013, procedimiento en el que la demandante se hizo parte como tercero excluyente, comparecencia que fue rechazada. De igual forma, manifiesta que no se incluyeron en la demanda la totalidad de inscripciones vigentes en la nombre reservado, así como tampoco todos los herederos.
Finalmente, arguye que el demandante debió ejercer en conjunto con la acción de cancelación la de reivindicación, desde que los demandados gozan de posesión inscrita y útil, razón por la que la discusión debió ser en torno al dominio del bien.
c.- En el escrito de réplica, el demandante reitera los fundamentos de la demanda, y evacúa el traslado de las excepciones; así, en lo relativo a la excepción de cosa juzgada, sostiene que el procedimiento en que se solicitó la cancelación de la inscripciones, corresponde a uno no contencioso, por lo que de él no podría emanar una sentencia que ponga término a un conflicto, cualidad necesaria para dotar de efecto de cosa juzgada a una sentencia. Luego, a propósito de la excepción de prescripción, repara en que los demandados perdieron el corpus, con la dictación de la sentencia judicial que tuvo por constituida la Comunidad Agrícola La Cebada, agregando que el plazo contemplado en el artículo 2515 del Código Civil es únicamente aplicable a las acciones personales, ya que para las acciones reales, la prescripción queda supeditada a la existencia o no del derecho real de que se trate. Repara en que no se dedujeron acciones de compensación y que de haberse ejercido, su parte pudo oponer la excepción de prescripción; por otro lado, argumenta que la existencia de un juicio de partición no es motivo para suspender este procedimiento, y que la validez de un proceso no depende del emplazamiento de todos los posibles afectados y que los demandados no tienen la posesión material del inmueble.
d.- Al evacuar el trámite de dúplica, los demandados reiteran los fundamentos de su contestación.
e.- La sentencia definitiva de primer grado de 31 de agosto de 2018, rechazó las excepciones de cosa juzgada y prescripción, acogiendo la demanda, sólo en cuanto ordena la cancelación de las inscripciones de fojas 161 vta. Nº 181, de fojas 242 Nº 215, de fojas 2056 N°1680 y la de fojas 4675 Nº 3906, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de los años 1962, 1969, 1996 y 2006, respectivamente.
f.- Recurrida de casación en la forma y de apelación por la parte demandada, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el primer recurso, y confirmó la sentencia en alzada.
OCTAVO: Que los jueces de fondo establecieron como hechos de la causa los que siguen:
a.- El 30 de noviembre de 1970, en causa voluntaria seguida ante II Juzgado Civil de Letras de Ovalle, bajo el rol V-11.953-1969, se celebró el comparendo sobre saneamiento de títulos de dominio y su organización, previsto en el D.F.L. Nº 5 de 1968.
b.- En el comparendo recién individualizado, los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitaron la reserva de derechos respecto de los títulos inscritos a fojas 161 vuelta N°181 y a fojas 242 vuelta N° 215, ambas del Registro de Propiedad correspondiente a los años 1962 y 1969, respectivamente, pertenecientes al Conservador de Bienes Raíces de Ovalle; asimismo, definen que transcurrido el plazo de un año, previsto en el artículo 11 del D.F.L. Nº 5 de 1968 para ejercer la acción de resguardo al derecho de propiedad, ya que aquellos no accionaron, caducó el derecho de los mismos por el solo ministerio de la ley.
c.- La Comunidad Agrícola La Cebada se inscribió a fojas 54 vuelta N°49 del año 1972, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
d.- La sucesión hereditaria de nombre reservado, accionó de reivindicación respecto a los derechos hereditarios inscritos a fojas 687 N°875 del año 1996, que corresponden a la propiedad inscrita a fojas 161 vuelta N°181 del año 1962, todos del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, pretensión tramitada ante el mismo tribunal bajo rol C-43.776-2000, la cual fue rechazada.
NOVENO: Que, la sentencia de primer grado, al rechazar la excepción de cosa juzgada, definió que los requisitos que la hacen procedente son de naturaleza copulativa, sancionando que en la especie no concurre la triple identidad exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; así, descarta la concurrencia de la identidad de parte, para lo cual razona que la causa seguida bajo el rol V-11953-1969, consiste en un procedimiento voluntario, tenía por único objeto conformar la comunidad Agrícola La Cebada y sanear los títulos, no existiendo demandado; seguidamente, también desecha que exista identidad de cosa pedida, pues en la causa voluntaria se solicitó únicamente la cancelación de la inscripción de fojas 161 vuelta Nº 181 y fojas 242 Nº 15, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente a los años 1962 y 1969, respectivamente.
Por su parte, rechaza la excepción de prescripción, asentando que la acción de cancelación de inscripción emana del derecho de dominio, por lo que no puede extinguirse por prescripción extintiva, sino que por prescripción adquisitiva del derecho correlativo, según se desprende de los artículos 2514 y 2517 del Código Civil.
Con respecto al fondo de la acción deducida, concluye que de la prueba rendida se colige que el derecho de los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado para ejercer las acciones reservadas en el aludido comparendo de constitución de la nombre reservado, caducó, produciéndose la consolidación del dominio en la Comunidad, sin que existan acciones destinadas a desvirtuar su propiedad, en consecuencia, accede a la cancelación de las inscripciones que fueron objeto de reserva, esto es, la de los años 1962 y 1969, haciendo extensiva tal decisión a las inscripciones especiales de herencia derivadas de las mismas, consistentes en aquellas de fojas 2056 N°1680 del año 1996 y de fojas 4675 N° 3906 del año 2006, todas del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
DÉCIMO: Que, el fallo de segunda instancia hace suyos los fundamentos de primer grado, además consignó que la regularización de las Comunidades Agrícolas dice relación con el reconocimiento legal del otorgamiento de mercedes de tierras que se fueron traspasando en el tiempo, permitiendo la constitución de comunidades agrícolas en Atacama, Coquimbo, Valparaíso y Santiago. Asimismo, consignó que el procedimiento contempla un comparendo con los comuneros, y que la circunstancia que alguno de ellos formule observaciones, no suspende su tramitación, teniendo sólo el efecto de reservar sus derechos y acciones; de consiguiente, ratifica la procedencia de la cancelación de las inscripciones individualizadas en el motivo que antecede.
UNDÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 11 y 31 inciso 1º del D.F.L. Nº 5 de 1968, sobre Comunidades Agrícolas, pues la primera de las disposiciones entrega las reglas que deben seguir quienes formulen observaciones en el comparendo a que alude el artículo 7º de tal Decreto, debiendo agregarse que es esa misma norma la que contiene el plazo y el procedimiento a que deben ceñirse quienes hubieren hecho reserva de sus derechos; a su vez, el mencionado artículo 31 determina la improcedencia de acciones de dominio en contra de la Comunidad Agrícola, una vez que se ha procedido a la inscripción del inmueble de conformidad al artículo 27 del Decreto, incluyendo como excepción a aquella regla, los derechos que han sido objeto de reserva, corroborando -de aquella manera- la caducidad de los derechos que no se ejerzan dentro del plazo dispuesto por la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado conduce a establecer que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
II.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR MODIS DE MERCEDES, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; Y, MARIA SOLEDAD Y nombre reservado, AMBAS DE nombre reservado LAGOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
DÉCIMO QUINTO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad formal la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 52 inciso 2º, 11 del D.F.L. Nº 5 sobre Comunidades Agrícolas y 109 del Código Orgánico de Tribunales.
Refiere que la excepción de incompetencia fue erróneamente desechada, tras haberse establecido que el asunto sometido a conocimiento del tribunal, corresponde a materias diversas de aquellas expresamente previstas en el mencionado artículo 52. En este sentido, señala que durante la tramitación del proceso los demandados opusieron la excepción de incompetencia, la que fue rechazada por el tribunal a quo, decisión que fue confirmada en alzada; de igual forma menciona que, al recurrir en contra de la sentencia definitiva de primer grado, su parte dedujo recurso de casación en la forma, invocando la causal de nulidad contenida en el Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue rechazado fundado en que tal alegación correspondía a una cuestión que ya había sido decidida por el tribunal.
Reitera que en la especie concurren los requisitos del mencionado artículo 52 del D.F.L. Nº 5 de 1968, desde que el fundamento de la pretensión radica en la caducidad de las acciones de dominio en relación a las cuales se hizo reserva, pero que no fueron oportunamente ejercidas, puntualizando que la cancelación de las inscripciones forma parte del trámite de saneamiento. Manifiesta que el único juicio que debe tramitarse conforme a las reglas del derecho común, es aquel en que se conozca de las acciones y derechos que fueron reservados en el comparendo del artículo 7 del aludido Decreto con Fuerza de Ley, cuyo es el caso. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se determine que el proceso quede en estado de remitirse al 2º Juzgado de Letras de Ovalle, para su conocimiento y resolución, con costas.
DÉCIMO SEXTO: Que teniendo presente que la parte demandada, también recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, invocando como causal de nulidad -entre otras- la contemplada en el Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, misma en la que funda el presente recurso, atendido lo razonado en los motivos segundo y tercero de esta sentencia, se procederá al rechazo del recurso en análisis.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el recurrente acusa infracción a los artículos 11 y 31 inciso 2º del D.F.L. Nº 5 de 1968 en relación con lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil.
Argumenta que el demandante debía aprovecharse de la prescripción de la acción prevista en favor de la parte demandada, contenida en el mencionado artículo 31 inciso 2º, aseverando que debió ejercer la acción de prescripción del derecho a compensación.
Manifiesta que la acción deducida se asienta en los efectos que produce la caducidad del artículo 11 del D.F.L.N°5, acción que es diferente a aquella prevista en el artículo 31 inciso 2º del anotado D.F.L.N°5, sujeto a las normas de la prescripción, la cual para que opere debe ser alegada, precisando -además- de declaración judicial, conforme mandata el artículo 2493 del Código Civil, lo cual, no se habría hecho en este ni en otro juicio; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda de cancelación de las inscripciones conservatorias sublite, con costas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que interesa al recurso, en concordancia con lo reseñado en los motivos 7º a 10º de esta sentencia resulta que, el problema planteado en el recurso carece de incidencia al decidir sobre el éxito de la acción deducida; en efecto, no se debe perder de vista que la prescripción extintiva participa de la naturaleza jurídica de una excepción y, como tal, tiene por objeto enervar una acción que se haya deducido, de este modo, no es posible exigir que la actora alegue la prescripción de una acción que no ha sido ejercida.
Siguiendo la línea argumental, cabe poner de relieve que del inciso 1º del mencionado artículo 31 se colige que las acciones de dominio, son las únicas susceptibles de impedir la consolidación de la propiedad a favor de las Comunidades Agrícolas, al disponer que: “Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27°, no podrán deducirse por terceros u otras Comunidades Agrícolas, acciones de dominio, en contra de la Comunidad Agrícola o de los comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo a que se refiere el artículo 8°, salvo aquéllas que se inicien en el plazo de un año contemplado en el artículo 11º.”, debiendo tenerse presente que -tal como razonaron los jueces de instancia- la posibilidad de pedir la cancelación de inscripciones conservatorias, es un derecho que posee la actora en atención a su calidad de propietaria del inmueble objeto de saneamiento. Luego, el tenor del inciso segundo del mismo artículo, permite constatar que en una categoría distinta de acciones -reconocidas a quienes pretenden derechos sobre el inmueble- y que en nada afecta las relaciones de dominio constituidas, está la acción compensatoria, sancionando que: “Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de dos años, contado desde dicha inscripción, exigir que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de justa tasación.”, lo cual fuerza concluir que cualquier posible error en la aplicación de las disposiciones e instituciones a que se alude en recurso carece de trascendencia, pues -como se advierte- no podrían modificar de manera alguna lo que viene decidido.
DÉCIMO NOVENO: Que de lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante principal dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 770 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por los abogados, Víctor Fernández G. y Cristián Baldemar Zepeda Rodríguez, ambos en representación de las demandadas, en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Se previene que la ministra señora Repetto, concurre al fallo con excepción de los motivos segundo, tercero y décimo sexto que argumentó sobre el rechazo de los recursos de casación en la forma interpuesto por los demandados, por las causales 1º, 5º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la segunda de ellas en relación con el artículo 170 numeral 4º del mismo cuerpo normativo, quien estuvo por conocer de ellos en su integridad, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen de los recursos se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia –en especial respecto al fundamento que no se valoró prueba documental rendida en segunda instancia- no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Señor Arturo Prado P. y la prevención de su autora.
N° 115.116-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal.