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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 245315-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14755-2023
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17404-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 245315-2023, 11 de septiembre de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 245315-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 17404-2020, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de mutuo caratulados “Tesorería General de La República con nombre reservado”, por sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda ejecutiva.

La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de noviembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en 98 y 107 de la Ley 18.092, 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 13 de la Ley N° 20.027 y 19, 24 y 2497 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables y no normadas por la ley al aplicar en este tipo de crédito las reglas generales del artículo 98 de la Ley N° 18.092 y acoger la excepción de prescripción en conformidad al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha excepción no puede prosperar el amparo del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentando que la misma está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (cita sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019 de esta Corte), de lo que concluye que los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco, cuyo es del caso, o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Por lo anterior estima que no se reunieron los requisitos del artículo 98 de la Ley N° 18.092, ya que, si bien la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2022, la notificación se produjo el 11 de mayo de 2023 y no operó la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, faltó dilucidar en el fallo cuestionado si la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas en los términos planteados, debiendo analizarse cada uno de los requisitos requeridos para aplicar ese modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 2492 del Código Civil, a saber: A) Que, la acción sea prescriptible; B) Que, transcurra el plazo exigido para ello; y C) La inactividad o silencio de la relación jurídica; no concurriendo en este caso el requisito indicado en la letra A).

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Tesorería General de la República representada por Banco Itaú y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, la que funda en que el ejecutado es deudor vencido de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 973,8844 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 5 de octubre de 2020, y con vencimiento para el día 13 de octubre de 2020; 2) Pagaré de monto capital equivalente a 27,7840 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 5 de octubre del 2020, y con vencimiento para el día 13 de octubre del 2020. Indica que la sumatoria de ambos montos de capital ya referidos, y por el cual se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, asciende a 1.001,6684 UF y añade que respecto a ambos pagarés se pactaron intereses. Agrega que los pagarés invocados, fueron suscritos por el representante del banco, en virtud de la cláusula décima quinta del Contrato de Apertura suscrito por la ejecutada. Hace presente que se liberó a la parte acreedora de la obligación de protesto y que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita.

b) La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los pagarés de autos son a plazo, por lo tanto, la fecha de vencimiento es el 13 de octubre de 2020, habiendo entonces transcurrido con creces el plazo de prescripción contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.

c) Que el ejecutante evacuando su traslado, pide el rechazo de dicha excepción, toda vez que el crédito cobrado goza de prerrogativa de imprescriptibilidad regulada en el artículo13 de la Ley N° 20.027. Expone que se ha resuelto por la jurisprudencia que “el alcance del artículo 13 inciso 2 de la Ley N 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de la imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía” (Cita fallo Corte Suprema de 13 de julio de 2020, causa rol N 19.139-2019, considerando undécimo).

d) Por sentencia de 14 de abril de 2023 la jueza a quo acogió la excepción de prescripción, señalando al respecto que en autos se dan los requisitos para que proceda la excepción de prescripción, pues transcurrió más de un año entre el vencimiento de los pagarés y la notificación de la demanda. En cuanto a la defensa de la ejecutante señala que “para determinar si se ha hecho efectiva la garantía estatal, existe un procedimiento especialmente reglado, y en último término compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar las acciones de cobro al deudor. En este sentido, lo que se lee en los pagarés de autos, en primer término es que no fueron pactados en cuotas, sino que tienen un solo vencimiento, y en relación a la garantía del Estado, el pagaré por sí solo no tiene la actitud de verificar el cumplimiento de las condiciones, toda vez que en autos no existe prueba atingente a demostrar que se ha hecho efectiva dicha garantía y que el ejecutante esté actuando en representación de los derechos del Fisco, facultado para cobrar, más allá del Mandato que acompaña, agrega que tener la calidad de mandataria no puede significar por sí solo, que se tenga la calidad jurídica del mandante, esto es, el Fisco, en virtud del principio de juridicidad, puesto que se trata de un beneficio exclusivamente otorgado a una entidad administrativa”.

e) La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 10 de noviembre de 2023, lo confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”. El artículo 13 señala que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2 del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades. El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2° que “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

CUARTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco, o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso de autos, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2 del mismo cuerpo normativo.

QUINTO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber rechazado la excepción de prescripción y haber ordenado seguir adelante con la ejecución. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 inciso 2° la Ley N° 20.027, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

SEXTO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Cisternas Eltit, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 245.315-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.