Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Confites Magielito Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11218-2021
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 992-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
- Redacción
- Eduardo Gandulfo Ramírez
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Documento privado · Rechaza excepción · Firma autorizada ante notario · Mutuo civil · Sentencia de reemplazo · Carácter de instrumento privado · Falta de mérito ejecutivo · Mutuo de dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 210549-2023, 26 de septiembre de 2024, «con Confites Magielito Ltda. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 210549-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 26 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol Nº C- 992-2020 seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados "nombre reservado con Confites Magielito Ltda.” por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó continuar la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente interpone recurso de casación en el fondo basado en la causal del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de ley, sosteniendo que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 434 Nº 2 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1699 del Código Civil y artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostuvo, en síntesis que el título acompañado es un instrumento privado autorizado ante notario que da cuenta de un mutuo, y no una escritura pública, ya que no cumple con las solemnidades exigidas por la ley para tener dicho carácter, y por lo tanto, carece de mérito ejecutivo al faltar los requisitos exigidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, debiendo los jueces del grado acoger la excepción.
Peticionó se invalide la sentencia recurrida y dicte fallo de reemplazo, por el cual se revoque la sentencia de primer grado y declare que se acoge la excepción de falta de alguno de los requisitos exigidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el artículo 464, Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Comparece Luis Patricio Luna Peña, abogado, en representación de nombre reservado, deduciendo demanda en juicio ejecutivo de obligación de dar en contra de Confites Magielito Limitada, en calidad de deudor y de nombre reservado, en calidad de codeudor solidario.
Expuso que consta de la escritura pública otorgada el 16 de noviembre de 2016, ante la Notario de El Bosque doña Esmeralda Muñoz, que su representada otorgó a los demandados un mutuo con objetivo de fines generales, por la suma de $10.000.000, que los demandados se obligaron a restituir, solidariamente con los correspondientes intereses, de la siguiente forma con un diez por ciento de las ventas de Provimarket, durante veinticuatro meses, valor que se pagaría los días dieciséis de cada mes a contar del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis hasta diciembre de dos mil dieciocho y que dicho valor sería entregado contra boleta de honorario o factura de servicio, proporcionado por doña nombre reservado.
Expuso que la mutuaria no dio cumplimiento a su obligación de pago de las cuotas y ventas devengada a partir del mes de diciembre de 2017 y solo pagaron la suma de $1.516.500, quedando un saldo insoluto de $8.430.500.
Solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados, por el monto e intereses referidos, con costas.
2.- Los ejecutados opusieron la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que el título no cumpliría los requisitos para considerarse escritura pública, siendo una copia simple de un instrumento privado que no ha sido incorporado en un protocolo o registro público del notario.
3.- La ejecutante evacuó traslado, solicitando el rechazo de la excepción, con costas.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó continuar la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la de primer grado, reflexionando para rechazar la excepción que el título acompañado, no es una copia simple como afirmaron los ejecutados, sino copia autorizada de la escritura pública materia de autos, en la que no se observa incumplimiento alguno por parte del Ministro de Fe que autoriza las firmas de quienes aparecen como suscriptores de dicho instrumento, habiéndose dado por el Notario Público, estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 401 número 10, 403, 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.
Enseguida agregaron que, el mutuo cumple con lo dispuesto en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil para considerarlo título ejecutivo y desestimaron la excepción.
Cuarto: Que el qüid de la crítica de ilegalidad esbozada en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de falta de condiciones o requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en el hecho que el documento que se invoca como título ejecutivo no es una escritura pública, sino un instrumento privado cuyas firmas aparecen autorizadas ante Notario Público, por lo que carece de mérito ejecutivo.
Quinto: Que el juicio ejecutivo por obligación de dar, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en una secuencia de actos de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo.
Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.
“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pág. 7).
Sexto: Que se debe tener presente que el artículo 1699 del Código Civil señala: “instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública”.
De la definición del citado artículo 1699 del Código Civil se deduce que el hecho de comparecer ante un escribano para dejar testimonio de un acto personal o de un acuerdo entre partes y la incorporación de esa comparecencia escrita en los registros del mismo escribano, dan al instrumento público el carácter de escritura pública. (Corte Suprema, R. de D. T; 45, Sec. 1ª pag. 321. 9 de Diciembre de 1947).
Séptimo: Que del examen jurídico del título aparejado a la ejecución aparece que es un instrumento privado, que únicamente presenta las firmas autorizadas por un Notario Público, y que contiene un mutuo de dinero. Así, el fallo censurado al darle el carácter de instrumento público ha vulnerado el artículo 1699 del Código Civil, ya que es claro que no constituye un documento público, puesto que la ley reserva, dentro de la competencia de dichos funcionarios, determinados actos jurídicos en el carácter de públicos dentro de los cuales no se encuentra el instrumento aludido, el que sólo tiene el carácter de un testimonio privado.
Octavo: Que siguiendo con el análisis de las disposiciones infringidas, cabe tener presente que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Sentencia C.S. de 14 de octubre de 2015, Rol 8153-2015. En el mismo sentido, Rol 8824-2015).
Noveno: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no han podido desestimar las alegaciones esgrimidas por el ejecutado relacionadas con la falta de fuerza de fuerza ejecutiva del título, sin examinar el documento acompañado a la luz de la definición que nos entrega el artículo 1699 del Código Civil, por cuanto ello resultaba determinante para concluir que el título no es una escritura pública, sino un documento privado que contiene un mutuo de dinero, cuyas firmas aparecen autorizadas ante notario, de forma tal que no es un título ejecutivo de aquellos que establece el Nº 2 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que lleva aparejado la ejecución, constatándose así la efectividad de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, vicio que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que fue rechazada la excepción en circunstancia que debió ser acogida, todo lo cual justifica que se accederá al presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado, en representación de los ejecutados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de agosto de dos mil veintitrés, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Gandulfo
Rol N° 210.549-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar en comisión de servicio.