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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62080-20231 oct 2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de multa
Carátula
M3 Maquila y Recursos Humanos Ltda. con Sibelco Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12701-2019
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31034-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1901
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.983: arts. 9, 10
Descriptores
Cobro de multa · Contrato de prestación de servicios · Interpretación de cláusulas contractuales · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Bodegas · Cobro de facturas · Multa por retraso · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Arrendamiento de servicios inmateriales · Incumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62080-2023, 1 de octubre de 2024, «M3 Maquila y Recursos Humanos Ltda. con Sibelco Chile Limitada»

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-31.034-2017 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado y Recursos Humanos Limitada y nombre reservado con Silbelco Chile Limitada”, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal a quo por sentencia de seis de abril de dos mil veinte, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de 7.839 Unidades de Fomento a título de multa pactada, sin costas.

Recurrida la decisión de primer grado tanto por la parte demandante como por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, luego de rechazar el recurso de casación en forma deducido por la demandada, la confirmó, con declaración que se acoge parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la demandada al pago de 1460,48 Unidades de Fomento, sin recargo de impuesto al valor agregado.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente –en primer lugar- denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 7 de la Ley N° 19.983, al rechazar la demanda respecto del cobro de las multas cuyas facturas fueron cedidas a terceros, no obstante que quien alegó tal argumento, recogido íntegramente por el tribunal de alzada, no acreditó en ningún momento que se haya cumplido con las solemnidades exigidas en la referida norma, para entender como cedidas las facturas.

En segundo lugar, sostiene que los jueces del fondo al decidir que dicha pena no debe ser pagada por el contratante moroso por haber cedido parte de los créditos contenidos en las facturas y sin incluir, además, el impuesto al valor agregado, infringen los artículos 1545, 1535 y 1556 del Código Civil, a pesar que no son hechos controvertidos la existencia de la cláusula penal, su monto y el retardo en el pago, y que la multa fue establecida expresamente en un 0,5% del precio pactado (que incluye el impuesto aludido) por cada día de atraso.

Afirma que, tal como acertadamente lo resolvió el tribunal de primera instancia, la cláusula penal que se cobra en autos, emana de un contrato que liga a las partes y no de las facturas acompañadas, las que se emitieron sólo por causa de la convención. Entonces la cesión de las facturas, que se refiere sólo al capital debido por concepto de precio mensual de la convención, no incide en el ejercicio de un derecho contractual que no mira a obtener el pago del precio, lo que, por lo demás, no está en disputa entre las partes, sino que apunta a una cosa distinta, cual es el resarcimiento del atraso del demandado en el pago del precio, para lo cual fue prevista la pena acordada por las partes.

Por último, acusa que el fallo recurrido vulnera el artículo 1559 N° 1 del código sustantivo, al denegar el pago de los intereses por no haber sido pactado en el contrato, a pesar que lo que demanda es el pago de los intereses legales, siendo aplicable la norma citada ante el silencio de los contratantes.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia con declaración que se ordene el pago de los intereses legales, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) A folio 1, el 31 de octubre de 2017, rectificada a folio 4 del cuaderno de excepciones dilatorias, compareció Sergio Maruri Navia, en representación de la sociedad Maquila de Envases y Servicios Logísticos M3 Limitada y de la sociedad M3 Maquila y Recursos Humanos Limitada, dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de la sociedad Sibelco Chile Limitada, representada por nombre reservado.

La fundó en que el 28 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios de operación de bodegas, pactándose el precio: a) 1756 UF más IVA para la bodega de Siete Puentes; b) 696 UF más IVA para la bodega ubicada en San Felipe, y; c) 696 UF más IVA para la bodega ubicada en Quilicura.

Sostuvo que se acordó, además, que el precio sería cancelado mediante transferencia electrónica y dentro de los 30 días previa recepción conforme de la correspondiente factura y del servicio, previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del proveedor; y, en el caso de atraso en el pago del precio, luego de transcurridos los 30 días, la suma a pagar por la arrendataria Sibelco Chile Limitada devengaría a título de multa una cantidad equivalente al 0,5% del precio pactado, por cada día de retardo en el pago.

Afirmó que, en virtud de este último punto, la demandada incumplió el contrato, adeudándole a la fecha de la demanda la cantidad de 6587 UF más IVA por concepto de multa en el retraso de pagos de diversas facturas que detalla en el cuadro que adjunta.

Previa citas a los artículos 1489, 1535 y 1556 del Código Civil, pidió que se acogiera la demanda y se condenara a la demandada a pagar las multas correspondientes por retraso en el pago de las facturas señaladas por la cantidad de 6587 UF más IVA, lo que da un total de 7839 UF, o la suma que determine el tribunal, todo conforme con lo estipulado en el contrato referido, más intereses y costas.

2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, por ser improcedente el cobro de las multas por atraso de aquellas facturas cedidas a terceros, porque salieron del patrimonio de la parte demandante; careciendo, en consecuencia, de título para demandar su pago, pues a través de la factorización recibieron el precio de cada una de ellas, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa.

Fundamentó su defensa en la noción de contrato de factoring o factoraje, mediante el cual el comerciante cede a un mandatario o comisionista los créditos que tiene contra sus clientes, para que los cobre actuando en nombre propio, citando el artículo 2303 del Código Civil. Insistió que la empresa de factoring se hace dueña de la obligación principal y de las accesorias que deriven de los créditos adquiridos.

Señaló que, en virtud de lo expuesto, su parte solo adeuda a las actoras el pago de $24.198.554.- correspondiente a las multas por atraso en el pago de las facturas que no fueron cedidas; suma que fue ofrecida a la parte demandante, pero esta última se negó a recibir.

Por último, alegó la improcedencia de cobrar el impuesto al valor agregado, ya que las multas adeudadas no incluyen tal concepto, porque ellas no representan un servicio, por lo cual no pagan impuestos y por ende el cálculo de las multas deben tomarse sobre el valor neto de cada una de las facturas, por lo que el monto adeudado sólo es de 903,995 UF.

3) A folio 11, la parte demandante evacuó el trámite de la réplica, refiriendo que, en cuanto a la cesión de facturas, lo demandado son las multas contractuales de dicho contrato por el atraso en el pago de los servicios prestados por su parte y el señalamiento de determinadas facturas sólo se realiza a modo de referencia, Afirmó que jamás se ha cedido el contrato suscrito entre las partes, en el cual se estipulan las multas cobradas, estimando que la defensa de la demandada muestra su mala fe, ya que se tuvo que ceder las facturas debido precisamente al atraso en el pago por parte de esta última.

En cuanto a la defensa referida al cobro del impuesto al valor agregado en las multas, expuso que se equivoca la contraparte, pues si bien es cierto que las multas no pagan el señalado impuesto, la base para calcular la multa es el precio que tiene IVA al indicar 0,5% del “precio pactado”.

4) A folio 13, la demandada evacúa el trámite la dúplica, reiterando sus defensas y argumentos otorgados en la contestación.

5) Por sentencia de primera instancia de 6 de abril de 2020, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de 7.839 Unidades de Fomento a título de multa pactada en la cláusula tercera del contrato celebrado entre ellas, sin costas.

6) Por pronunciamiento de 16 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, acogió la apelación interpuesta por la misma parte, confirmando con declaración la sentencia en alzada, en el sentido de condenarla a pagar la suma de 1.460,48 Unidades de Fomento, sin recargo de impuesto al valor agregado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó con declaración la decisión de primer grado- conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecidos los siguientes hechos:

1) El 28 de septiembre de 2015, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de operación de bodegas a cambio de un determinado precio a pagar por la demandada. Se pactó, además, que luego de transcurridos 30 días desde la facturación del precio, la suma a pagar devengaría a título de multa, una cantidad equivalente al 0,5% del precio pactado, por cada día de atraso en el pago.

2) El contrato fue modificado por las partes el 1 de abril de 2016 en el sentido de ceder la posición contractual de Maquila de Envases y Servicios Logísticos M3 Limitada a la sociedad M3 Maquila y Recursos Humanos Limitada.

3) La demandada reconoció que adeuda por concepto de la multa pactada la suma de $24.198.554.

4) Con motivo de la relación contractual en mención y a fin de obtener el pago del precio mensual pactado en el contrato, la parte demandante emitió 64 facturas a nombre de la demandada durante un periodo comprendido entre el 8 de enero de 2016 y el 4 de enero de 2017, por los montos y servicios que se indican en cada una de ellas.

5) La demandada reconoció la existencia de un retraso en el pago de las facturas emitidas por la actora y su antecesora en el contrato.

Bajo tales supuestos fácticos, el fallo indica que, lo que toca analizar es la situación relacionada con la cesión de alguna de las facturas, para ello comienza señalando que la cláusula es de naturaleza accesoria y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella, de acuerdo al artículo 1442 del Código Civil.

A continuación, los jueces del fondo expresan que el quid del asunto radica en determinar en qué consiste el factoring, el cual constituye una cesión del crédito que no se puede desligar de la factura de la obligación que le da origen y tratándose en la especie de una obligación de tracto sucesivo, al cederse determinadas facturas, se cede el crédito contenido en ellas y, accesoriamente, la cláusula penal derivada del retardo en el pago de las mismas, crédito que debe cobrar el cesionario de la factura, en el caso, la empresa de factoring y, en ningún caso, la cedente de las mismas, porque el pago del crédito contenido en la factura ya fue percibido en razón del contrato de factoraje que celebró.

En esa línea de razonamiento, la sentencia indica que, conforme a la prueba rendida por la demandada, es posible establecer que las facturas emitidas por la demandante N° 24, 49, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48 y 25, fueron cedidas por la actora a BCI Factoring según da cuenta el certificado de anotación en el registro del Servicio de Impuestos Internos. Señala que al haber sido cedidas estas facturas, carece entonces la parte demandante de legitimación activa para solicitar el cobro de la cláusula penal pactada por el retraso en el pago de las mismas.

En consecuencia, la judicatura refiere que la acción de marras únicamente podrá tener por objeto aquellas facturas que no fueron cedidas, que corresponden a las N° 502, 503, 504, 505, 506, 520, 521 y 523 (sic), emitidas por la antecesora en el contrato, y las facturas N° 12, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 44, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, emitidas directamente por la actora, ocupando el lugar que tenía su antecesora en el referido contrato.

Considera, además, que la demandada no ha discutido la efectividad de haberse retrasado en el pago de las antes dichas facturas, ni tampoco ha cuestionado el tiempo que demoró en solucionarla, por lo que toma como base de cálculo lo pedido por la parte demandante y así el total adeudado por concepto de multa, excluyendo las facturas cedidas, alcanza a la suma de 1460,48 UF.

Respecto de la aplicación del impuesto al valor agregado, los sentenciadores indican que la multa no debe considerarse afecta a este gravamen, aunque la pena proceda ante el incumplimiento total de la obligación principal del vendedor o prestador de los servicios, debido a que la cláusula penal es accesoria y no subroga ni nova a la obligación principal que permanece incumplida.

En mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, los jueces de segundo grado deciden confirmar la sentencia apelada, con declaración que se acoge parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la demandada al pago de 1460,48 Unidades de Fomento, sin recargo del impuesto al valor agregado.

CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 1489, 1901 y siguientes del Código Civil, 9 y 10 de la Ley N° 19.983, que regulan, respectivamente, la acción entablada, la cesión de créditos en general y la cesión de las facturas electrónicas en particular. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Morales Fuenzalida, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

Rol Nº 62.080-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.