Fisco de Chile
- Fecha
- 30 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1009-2024
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3903-2022
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 13 - Descriptores
- Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32053-2024, 30 de octubre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 32053-2024
- Casación en el fondo Fisco de Chile 30 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-3903-2022 del 7° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.
Se alzó la ejecutante parte por medio de un recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó sin más.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 98 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 y las normas de interpretación de la ley de los artículos19 y 24 del Código Civil.
Señala que en la especie se está ante un crédito del que es titular el Fisco de Chile, respecto del cual se ha hecho efectiva la garantía, de modo que la cuestión debatida dice relación con la interpretación de los efectos de la Ley N° 20.027 en relación con la imprescriptibilidad de las acciones previstas en el artículo 13 de la misma ley, que consagra esta circunstancia excepcional, la que ha operado en este caso.
Además, precisa, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que, además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos, no siendo posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, existiendo una norma especial que ampara la acción cambiaria que emana el pagaré, de aquellos créditos en que el Estado por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior (CAE), como en la especie acontece.
SEGUNDO: Que, constan en la causa, los siguientes antecedentes:
a) La presente causa se inició por demanda ejecutiva del Banco Itaú Corpbanca actuando en representación de la Tesorería General de la República, en contra de doña nombre reservado, quien es deudora de pagarés suscritos por apoderados del banco ejecutante, en su nombre y representación de la ejecutada, con fecha 12 de abril de 2021, al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, conforme la Ley 20.027, por la suma de U.F.15,9317 y U.F. 601,7449, cuyo vencimiento se verificó el día 10 de mayo de 2022, por un total de $19.996.174.
b) La ejecutada, en su momento, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se fundó en la circunstancia que los pagarés de autos fueron extendidos a plazo fijo, y por tanto conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.092, tienen como fecha de vencimiento el día 10 de mayo de 2022. Agregó que a la fecha de la notificación de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, para la prescripción de la acción.
c) Se tuvo por evacuado el traslado correspondiente en rebeldía de la ejecutante.
d) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta por la ejecutada, con costas. En sus fundamentos, luego de citar los artículos 1698, 2492, 2493 y 2514 del Código Civil, y 98 de la Ley N° 18.092, expresó que sin perjuicio que los pagarés presentados en la causa fueron suscritos al alero de la Ley N° 20.027, la garantía introducida esta ley está establecida en favor del Fisco de Chile y para obligaciones pagaderas en cuotas, presupuestos que en la especie no concurren, y por ello es que la acción emanada de los títulos fundantes de la ejecución, que se hicieron exigibles el 12 de mayo de 2022 con la presentación de la demanda, y hasta su notificación, el 27 de septiembre de 2023, se encuentra prescrita.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante, la que alegó la procedencia de la imprescriptibilidad del crédito en atención a lo señalado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027.
TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, en sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó sin más.
CUARTO: Que la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del Estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.
En este caso, como ya se expresó, los pagarés que se cobran han tenido su origen en un contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, cuyo cobro ejecuta el Banco Itaú Corpbanca en representación de la Tesorería General de la República.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal
Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
SÉPTIMO: Que, lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las obligaciones contenidas en los pagarés –invocados como títulos- tienen el carácter de imprescriptibles por aplicación del artículo 13 inciso 2°, de la Ley N° 20.027, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido rechazada.
Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Cisternas Eltit, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol Nº 32.053-2024.