Carga de la prueba
- Fecha
- 6 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Fisco de Chile con Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14256-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30743-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Cobro de multa · Fisco de Chile · Incumplimiento contractual · Contrato de compraventa · Prueba insuficiente · Acción de cumplimiento de contrato · Multa contractual · Pactos accesorios del contrato de compraventa · Plazo de entrega · Cumplimiento tardío
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 127730-2022, 6 de noviembre de 2024, «Fisco de Chile con Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A.»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento de hacienda, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-30.743-2015, caratulado “Fisco de Chile / nombre reservado y Representaciones S.A.”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primera instancia acogió parcialmente y sin costas, la demanda de cumplimiento de contrato incoada, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $247.318.601, por concepto de multa.
La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dos de septiembre de dos mil veintidós rechazó el recurso de nulidad formal y revocó sin costas la sentencia, rechazando, en su lugar, la acción deducida.
En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia en su libelo anulatorio que la sentencia de segunda instancia se ha dictado cometiendo error de derecho, respecto del artículo 1698 en relación con los artículos 1545, 1538, 1555 y 1556, todos del Código Civil.
Expresa que lo perseguido con la demanda es el cobro de una obligación, consistente en una cláusula penal contractual, accesoria a la obligación principal de entrega e implementación de once equipos electrógenos, como elementos de equipamiento de once cuarteles o unidades policiales de Carabineros de Chile, siendo el fundamento de la petición, el contrato de compraventa celebrado entre esta última y la demandada, cuya cláusula séptima corresponde a una cláusula penal, que impone una multa progresiva, por cada día de atraso en la entrega de cada uno de los equipos adquiridos.
Indica que se ha reclamado el cobro de la referida multa, sólo respecto de algunas unidades o cuarteles, en los cuales no se produjo la entrega e implementación de los equipos dentro del plazo convenido, sino que con posterioridad, citando el Oficio N°940, de 17 de agosto de 2015, el cual detallaría los días de atraso, respecto al plazo máximo convenido en el contrato original o en la aplicación de plazo pertinente.
Añade que, al contestar, la demandada opuso excepciones perentorias, a saber, las de prescripción y de pago parcial, las que claramente suponían la existencia y exigibilidad de la obligación demandada, además de hacer alegaciones relativas a hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que requieren prueba, como errores de cálculo de las multas, pese a las tres modificaciones realizadas al contrato, en cuanto a los plazos, o la afirmación referida a que la demora lo fue por el retardo en la habilitación de las dependencias necesarias, en los retenes respectivos, pidiendo la demandada la reducción de la multa, por resultar enorme, en los términos del artículo 1544 del Código Civil.
En cuanto a la forma en la cual se produce la infracción que reclama, expresa que el fallo impugnado, en su considerando séptimo, dio por establecido el hecho de existir modificaciones en el contrato sub lite, en cuanto a la época en la cual debían entregarse los equipos, circunstancia que constaba de los documentos acompañados por la propia demandada, agregándose a ello que las modificaciones surgieron, a consecuencia de no estar habilitados los lugares de entrega de los equipos, sobre lo cual se estimó por los ministros recurridos que su representada no había rendido prueba al respecto, siendo insuficiente el Ordinario N°940 ya citado, concluyéndose que, al no haber justificado la actora la oportunidad en la cual los retenes estaban habilitados, en el motivo noveno de la sentencia se decidió que no se daban los requisitos de la acción, desechándose aquella.
Manifiesta la recurrente que la afirmación contenida en la sentencia, relativa a que las alegaciones formuladas por la demandada, al justificar su atraso, se basaban en hechos cuya acreditación correspondía al Fisco -y no a la demandada, pese a que fue ella quien esgrimió dichas circunstancias liberatorias de responsabilidad-, implicaría transgredir la regla de atribución de la carga probatoria, contenida en el artículo 1698 del código sustantivo, puesto que, a la actora sólo le incumbe probar la obligación que demanda, de pagar una multa por cada día de atraso, por sobre el plazo estipulado en el contrato o en la modificación o ampliación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 1551 N°1 del código de Bello, al existir un plazo convencional, siendo ello suficiente para estimar culpable a la contraria, del incumplimiento reclamado, según lo previsto en el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, habiendo ellos acreditado, como demandantes, el hecho constitutivo de su derecho, debiendo la demandada, por su parte, acreditar los hechos extintivos o impeditivos de sus excepciones y alegaciones, por lo cual, al dispensarse a la demandada de la prueba de los hechos que la doctrina denomina como impeditivos o extintivos, -al obstar el cumplimiento de la obligación-, el fallo estaría introduciendo, erróneamente, circunstancias liberatorias, comparables con los modos de extinguir, cuya prueba es de carga de la parte que las reclama, es decir, de la demandada.
De lo expuesto, señala la recurrente que, al no probar la parte demandada sus alegaciones, debió el tribunal desestimarlas y aplicar, consiguientemente, las reglas propias de las obligaciones contractuales, contenidas en el Código Civil, a saber: la fuerza obligatoria de los contratos, según lo dispuesto en el artículo 1545; la de incurrir en mora el deudor, por no cumplir en el tiempo estipulado, tal como lo dispone el artículo 1551 N°1; la de presumirse la culpa, por el solo hecho del incumplimiento, según el artículo 1547 inciso 3°; la obligación de indemnizar perjuicios por el deudor constituido en mora, al tenor de los artículos 1553, 1556 y siguientes y; el reconocimiento de la plena eficacia de la cláusula penal, según los artículos 1535, 1538 y 1542.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, esto es, que confirme la de primer grado que acogió la demanda.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) El Fisco de Chile demandó a Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A., expresando que, por Resolución Exenta N°1025, de 16 de octubre de 2013 de la Dirección de Compras Públicas, se adjudicó a la demandada la Licitación ID 5240-198-LP13, para la adquisición de grupos electrógenos para Carabineros de Chile y que, por Resolución N°1165, de 20 de noviembre de 2013, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros, para hacer efectiva la licitación, aprobó el contrato de compraventa N°195/2013, antes mencionado. Así las cosas, mediante la orden de compra N°5240-470-SE13, la demandada le vendió a Carabineros de Chile, en la suma única y total de $150.535.000, los once equipos que allí se singularizan.
Añade que la demandada incumplió el contrato, en cuanto a la entrega e implementación oportuna de los equipos, esto es, dentro del plazo estipulado para ello, por lo cual se procedió al cobro de la multa pertinente, prevista en la cláusula séptima del contrato suscrito, mediante Oficio N°940, de 17 de agosto de 2015, multa que asciende a $268.465.488, habiendo sido notificada la resolución que la impuso a la contraria, el 21 de agosto de ese año, sin que hasta la fecha se haya pagado.
Hace presente, además, que en la cláusula sexta del contrato y para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, se dejó una boleta de garantía, por el 10% del total del contrato, es decir, $15.053.5009, la cual se hizo efectiva, por Resolución Exenta N°1095, de 10 de septiembre de 2015, estando pendiente el saldo de la multa, razón por la cual pide que se acoja su demanda y se condene a la contraria a pagar la suma de $268.465.488, por concepto de multa por la no entrega e implementación de los equipos contratados, dentro del plazo estipulado, multa que fue determinada en el ya citado Oficio N°940, o a la suma que el tribunal determine, con costas.
b) La parte demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, expresando que el 16 de octubre de 2013, mediante la Resolución Exenta N°1025, se les adjudicó la aludida licitación pública, mediante la Dirección de Compras Públicas de Carabineros y por ello, el 14 de noviembre de ese año, las partes celebraron un contrato de compraventa, por el cual se comprometieron a vender a Carabineros los once equipos que singulariza, por un total de $150.535.000, emitiéndose la orden de compra, por parte de Carabineros, el 27 de noviembre de esa anualidad y, por ende, la entrega debía hacerse hasta el 25 de febrero de 2014, es decir, dentro de 90 días corridos.
Añade que, no obstante lo anterior, atendido que los retenes El Manzano, Llallauquén y la Tercera Comisaria de Bulnes no estaban habilitados, Carabineros modificó el contrato y dictó la Resolución Exenta N°202, de 26 de febrero de 2014, que modificó la entrega, acordándose que el plazo de 90 días comenzaría a correr desde que el proveedor fuera notificado de encontrarse habilitados los mencionados retenes, siendo aquella la primera modificación al contrato.
Indica que la segunda modificación se hizo mediante la Resolución Exenta N°275, de 18 de marzo de 2014, referida a los retenes Antihuala y Santa Clara, estableciéndose que el plazo de entrega de 90 días se contaría desde el 23 de diciembre de 2013 y, por ende, vencería el 24 de marzo de 2014, mientras que la tercera se hizo a través de la Resolución Exenta N°190, de 30 de octubre de 2014, relativa al lugar de entrega de los grupos electrógenos destinados al Retén El Manzano y la Tercera Comisaría de Bulnes, cambiándolos a la Tenencia de Pichidegua y a la Tercera Comisaría de Cañete, respectivamente y que el plazo de 90 días se contaría desde la notificación hecha al proveedor, de encontrarse habilitados esos cuarteles.
Hace presente, además, que la cláusula sexta del contrato estableció, para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de aquel y el pago de eventuales multas, la obligación de dejar una boleta de garantía, por el 10% del valor del contrato, monto equivalente a $15.053.500 y que en la cláusula séptima se estableció que, si el proveedor no entregaba o implementaba dentro de plazo, estaría obligado a pagar una multa por incumplimiento, que se calcularía en base al valor de las especies atrasadas, según el cuadro que detalla (a mayor atraso, mayor porcentaje diario).
Expresado todo lo anterior, opuso la demandada las siguientes alegaciones: Excepción de Prescripción de la acción de cobro de la multa, refiriéndose al término de cuatro años contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio, computado desde la fecha en la cual se celebró el contrato, el 14 de noviembre de 2013 y hasta el día en que la demanda se notificó; en subsidio, la alegación de no existir un incumplimiento imputable a ellos, al cumplir íntegramente con su obligación de entregar de los equipos, siendo Carabineros de Chile quien incumplió con sus obligaciones contractuales, puesto que las dependencias donde debían entregarse los equipos no estaban en condiciones óptimas para su instalación, siendo, cualquier demora, imputable a Carabineros; en subsidio de lo anterior, reclama los errores incurridos por la actora, en cuanto a la época de la entrega y al cálculo de la multa establecida, ello porque sólo los retenes de El Molle, Los Lirios, Colín, La Paz y Huiscapi estaban en condiciones de recibir los equipos, siendo entonces que el plazo de entrega de los grupos electrógenos, a su respecto, era hasta el 25 de febrero de 2014, mientras que, para los retenes de Antihuala y Santa Clara, se modificó el plazo de entrega hasta el 24 de marzo de 2014, mediante la Resolución Exenta Nº275 y, para los retenes El Manzano, Llallauquén y Tercera Comisaría de Bulnes, como el atraso en las obras era aún mayor, mediante la Resolución Exenta N°202, de 26 de febrero de 2014 se suspendió el plazo de entrega hasta que el proveedor fuera notificado del hecho de encontrarse habilitados los referidos retenes.
Manifiesta que a los retenes Los Lirios, Colín y Antihuala los equipos fueron entregados antes del 19 de marzo de 2014 y no en las fechas señaladas por Carabineros, en el Oficio N°940, fundante de la acción, lo que consta del Oficio N°724, de 22 de abril de ese año, remitido por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros, que validó el cambio de motorización de los grupos electrógenos, instalados en los mencionados retenes, indicándose allí que los grupos electrógenos fueron instalados y puestos en marcha antes del 19 de marzo de ese año, fecha en la que ellos dieron cuenta al Director de Compras Públicas de Carabineros, del cambio de los motores en esos tres equipos y que el mayor costo asociado sería asumido por la empresa, no existiendo entonces, retraso alguno en esas entregas y la multa, por 142 días y estimada en $38.454.850, le es inoponible. Lo mismo, en cuanto a los días de multa, respecto del retén Antihuala, el que se entregó dentro de plazo, no procediendo entonces, la multa de 142 días.
Para los Retenes Los Lirios y Colín, los días de multa serían 22 para cada equipo y no 49 ni 213 días, como erradamente estimó Carabineros, ya que el plazo debió contarse desde el 25 de febrero de 2014 y hasta el 19 de marzo del mismo año, siendo entonces la multa total de $2.376.000 y no de $109.719.488.
En lo que respecta al cálculo de la multa, expresa que la base de cálculo debió ser en base al precio de cada grupo electrógeno, y no de la forma realizada por la cual se aplicó un valor único de $13.700.000, en circunstancias que solo dos equipos tenían ese precio y los nueve restantes otros diversos, existiendo una diferencia de $21.103.775.
En subsidio de lo antes pedido, solicita se rebaje la multa al máximo legal, esto es, todo lo que exceda del duplo del precio de cada uno de los equipos, según lo previsto en el art 1544 del Código Civil, razón por la cual, la multa no podría ser superior a $113.800.000 y finalmente opuso la excepción de pago parcial, respecto de la boleta bancaria de garantía ya cobrada, de $15.053.500.
c) Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal a quo decidió acoger la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $247.318.601, por concepto de multa, sin costas.
d) La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dos de septiembre de dos mil veintidós rechazó la nulidad formal y revocó lo decidido, estableciendo en cambio que la demanda era rechazada, sin costas.
TERCERO: Que, la decisión de primer grado, para acoger la demanda en los términos expresados, tuvo presente, en primer término, que mediante el Oficio N°940 se comunicó a la demandada la aplicación de la multa, ascendente a $238.465.488, al recibirse tardíamente algunas especies, lo que se corrobora además, con la declaración de los testigos que menciona.
Más adelante y luego de desechar la alegación de prescripción, desecha también el reclamo relativo a que en los retenes de Los Lirios, Colín y Antihuala, se entregaron los equipos antes del 19 de marzo de 2014 y en lo relativo al error denunciado por la demandada, referido a la base de cálculo de la multa, al considerarse un valor único, establece, en el motivo décimo quinto, el valor correcto para los retenes de El Molle, La Paz, Huiscapi y Santa Clara.
Finalmente, en lo que respecta al reclamo de tratarse de una multa enorme, lo rechazó, en virtud de lo razonado en el motivo décimo sexto, acogiendo sí la excepción de pago parcial, por la boleta de garantía que se hizo efectiva.
CUARTO: Que, la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso de casación en la forma, reprodujo la sentencia recurrida, eliminando los motivos noveno y desde el décimo tercero al décimo noveno, para luego establecer que lo perseguido era el pago de una multa contractual, por el cumplimiento tardío de lo pactado, lo que fue negado por la demandada, al reclamar que fue Carabineros quien incumplió, puesto que las dependencias donde debían entregarse los equipos no estaban en condiciones de recibirlos.
Luego, en el motivo quinto se establecieron, como hechos de la causa, el haberse celebrado el contrato sub lite, cuya orden de compra se emitió el 27 de noviembre de 2023 y que los equipos transferidos debían ser entregados 90 días después de aquella orden, es decir, el 25 de febrero de 2014, fijándose en la cláusula séptima de la convención, una multa por atraso.
Más adelante, en la motivación séptima y a partir de la prueba rendida, se tuvo por probada la existencia del contrato debiendo determinarse entonces si existía algún incumplimiento, atribuible a la demandada, en particular, el retraso en la entrega de los equipos vendidos y, luego del análisis de la documental producida por la demandada se estableció la existencia de las modificaciones sufridas por el contrato, relativas a la época en la cual los equipos debían ser entregados, al no estar habilitados los lugares de entrega, siendo necesario entonces, para los efectos de aplicar la multa pactada, el determinar la época en que la obligación de entrega se hizo exigible y, posteriormente, verificar si la entrega se hizo dentro del plazo estipulado. En este punto, se concluyó que la demandante no había rendido ninguna prueba para tal efecto, resultado insuficiente el ya citado Oficio N°940, por si sólo, para determinar las fechas de entrega de los equipos, documento que no incorporó las modificaciones sufridas por el contrato, sin que se haya justificado por el actor, la oportunidad en la cual los retenes estaban habilitados para la recepción e instalación de los equipos, lo que no se ve alterado por la declaración de los testigos, razones todas por las cuales, se revoca lo decidido y se rechaza la demanda.
QUINTO: Que, tal como se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, fue en virtud de la documental rendida en el proceso, que se tuvo por acreditado el hecho reclamado por la parte demandada, cual es, que el contrato cuya multa se reclama, sufrió diversas modificaciones respecto de la época en la cual los equipos en cuestión debían ser entregados, al no estar habilitados los lugares de entrega, para la recepción e instalación de aquellos.
En efecto, los sentenciadores utilizaron los documentos aportados bajo el folio 81 por la demandada, correspondientes a: 1) la Resolución Exenta N°202, de 26 de febrero de 2014, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, donde se estableció que el plazo de entrega de 90 días se contaría a contar de la notificación al proveedor de que los retenes “El Manzano”, “Llallauquén” y “3ª Comisaría de Bulnes” se encontraban habilitados para la recepción de los equipos electrógenos; 2) la Resolución Exenta N°1090, de 30 de octubre de 2014, también emitida por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que modificó el contrato 195/2013 celebrado entre las partes, en lo referido a la entrega de los equipos de los retenes “El Manzano” y “3ª Comisaría de Bulnes” a la Tenencia de “Pichidegua” y la “3° Comisaría de Cañete”, resolución que da cuenta, además, que la entrega debía efectuarse en el plazo de 90 días corridos desde la notificación al proveedor del hecho de encontrarse habilitados los respectivos cuarteles, tal como lo dispone la Resolución Exenta Nº202; 3) la Resolución Nº724, de fecha 22 de abril de 2014, emitida por la Dirección Nacional de Logística, Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile, da cuenta en el numeral 2 que, al día 19 de marzo de 2014, los equipos para los retenes de Antihuala, Colín y Los Lirios, ya se encontraban instalados, pero con un motor distinto al indicado en el Contrato; 4) la Resolución Exenta N°1090, de 30 de octubre de 2014, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que modificó el lugar de entrega de los equipos de los retenes “El Manzano” y “3ª Comisaría de Bulnes”, siendo redestinados a la “Tenencia de Pichidegua” y a la “3ª Comisaría de Cañete” respectivamente, además de indicarse que, en ambos casos, el plazo de 90 días corridos para la entrega de los equipos se contaría a partir de la notificación al proveedor del hecho de encontrarse habilitados los referidos cuarteles y; 5) correo electrónico de 14 de abril de 2014 enviado por don nombre reservado, de Emaresa a don nombre reservado, de Carabineros de Chile, asunto “entrega de equipos”, y le informa la fecha de puesta en marcha de los equipos, para el Retén Los Lirios, el martes 15-04 a las 11.00 horas, Retén Colín, el miércoles 16-04 a las 11.00 horas; 2ª Comisaría de Lebu, el 17-04 a las 12.00 horas y para los Retenes Antihuala y Los Álamos, el 17-04 a las 15.00 horas. El señor nombre reservado mayor, Jefe Regional de Telecomunicaciones, en respuesta le comunica que sólo tiene disponibilidad para la recepción de los grupos electrógenos de la 2ª Comisaría de Lebu y Retén Antihuala para el día 23, atendido al aniversario de Carabineros y gran cantidad de ceremonias.
Es a partir de ese hecho asentado, que los sentenciadores consideraron que, al no contener las mencionadas modificaciones el Oficio que aplicó las multas, era absolutamente necesario contar con una información esencial, cual es, la época en que la obligación de entregar los equipos se hizo exigible, para recién entrar a determinar si la referida entrega se hizo dentro de plazo.
Esa determinación no implica, de manera alguna, una alteración de la carga de la prueba, según se establece en el artículo 1698 del Código Civil, sino que, por el contrario, se trata una manifestación objetiva de su correcta aplicación, puesto que el Oficio que aplicó las multas, de manera unilateral por la demandante, no se confeccionó con toda la información pertinente para estimarse completo y exigible.
SEXTO: Que, despejado lo anterior, corresponde establecer, en consecuencia, que las normas que se invocan como infringidas no lo han sido, de manera alguna, puesto que no se ha pasado por alto ninguno de los principios relativos a las obligaciones emanadas de los contratos sino que, por el contrario, se estableció que la defensa esgrimida por la demandada, como incumplidora, era cierta, al no verse reflejadas en el decreto que impuso las multas las sucesivas modificaciones contractuales acordadas por las partes y sin que la actora aclarara o acreditara el motivo de esa omisión, de lo cual se desprende la falta de un elemento esencial y previo para la determinación de la procedencia o no del incumplimiento reclamado y que es el hecho generador o la causa de la multa reclamada, cual es, la o las fechas o hitos a partir de los cuales cada una de las obligaciones pendientes se hizo verdaderamente exigible, para recién ahí, poder determinar si, a la fecha en que efectivamente se entregaron e instalaron los equipos, se estaba dentro o fuera del periodo comprometido, siendo evidente que, acreditadas las modificaciones contractuales, producidas por problemas del comprador (Carabineros de Chile y la aptitud de sus instalaciones para recibir los equipos), era el Fisco quien debía entregar todos los antecedentes que dieran cuenta de la procedencia de las multas que reclamaba, no siendo apto para ello, tal como acertadamente asentaron los sentenciadores, el Oficio N°940, al no haber incorporado aquél las modificaciones sufridas por el contrato, razón por la cual, el artículo 1698 del Código Civil no ha sido infringido.
SÉPTIMO: Que, respecto de las otras normas invocadas, no es posible, tampoco considerar que aquellas fueron erróneamente aplicadas.
En efecto, el artículo 1538 del Código Civil se refiere a la constitución en mora, que es justo el elemento que los sentenciadores consideraron que no era posible establecer, al no haberse considerado, al momento de establecerse las multas por la actora, en el Oficio N°940, las sucesivas modificaciones en los plazos sufridos por el contrato, no existiendo claridad, entonces, del plazo efectivo que tenía el demandado para entregar e instalar los equipos sub lite, razón por la cual, malamente se podría haber establecido, con algún grado de certeza, si estaba o no en mora.
OCTAVO: Que, en lo que respecta al artículo 1545, aquel tampoco fue vulnerado, sino que fue efectivamente aplicado, al considerarse las sucesivas modificaciones contractuales, demostrativas de la voluntad de las partes, las que necesariamente fueron consideradas, justamente aplicándose esta norma, de una manera acertada.
NOVENO: Que, finalmente, en lo que respecta a los artículos 1555 y 1556 del Código Civil, es posible afirmar que aquellos no guardan relación con la materia discutida, al referirse el primero de ellos a las obligaciones de no hacer, cuyo no es el caso, y el segundo, a las indemnizaciones de perjuicios, lo cual tampoco fue demandado, al reclamarse en autos una multa contractual, razón por la cual, malamente podrían haberse aplicado de forma alguna.
DÉCIMO: Que, no queda, pues, sino que desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, atendido que las normas invocadas como infringidas, no lo han sido.
UNDÉCIMO: Que, sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que el recurso no reclamó la infracción de ninguna norma reguladora de la prueba, en particular, ninguna referida a la prueba documental, razón por la cual debe entenderse que la actora acepta los fundamentos de la sentencia, en cuanto dieron por establecido, a partir de la citada prueba documental que se transcribió en el motivo quinto precedente, el hecho de no haberse determinado, por la demandante, la época en la cual la obligación que se reclama como tardíamente cumplida se hizo exigible, con lo cual, se hace evidente que el libelo de casación no puede ser acogido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada doña Ruth Israel López, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 127.730-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señor Silva, por estar en comisión de servicio.