Acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13141-2023
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9800-2021
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 182: arts. 35, 42
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Financiamiento de estudios de educación superior · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Imprescriptibilidad está establecida a favor del fisco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252557-2023, 7 de noviembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 252557-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 7 nov 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Al escrito folio N° 110326: téngase presente.
VISTO:
En estos autos Rol 9800-2021, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulados “Tesorería General de La República con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda ejecutiva.
La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de doce de diciembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464, Nº17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inciso segundo del artículo 13º mencionado establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito CAE, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda. Es por ello, que la parte inicial del citado inciso segundo establece en forma categórica que la deuda en cualquier caso no prescribirá. Dice que tal como se puede apreciar, el sentido de la disposición es claro en cuanto a dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma, no obstante, ello, el fallo recurrido restringe, de manera errónea, la imprescriptibilidad exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. En efecto, indica, si se hace una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, solo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que la parte final del citado inciso 2º del artículo 13 obliga al Estado a proceder al cobro, en cualquier tiempo, hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.
Por lo tanto, menciona, existe una evidente contradicción en la interpretación efectuada por el fallo recurrido, por cuanto la citada disposición legal establece la obligación del Estado de perseguir el cobro de la deuda hasta la total extinción, cosa que jamás podría ocurrir si el beneficio de la imprescriptibilidad se restringiera a determinadas cuotas del crédito.
Por otra parte, expone que, la interpretación del fallo recurrido implica que el beneficio de la imprescriptibilidad sería letra muerta, por cuanto el no pago oportuno de tres cuotas en que se divide el crédito es una condición para la aceleración de éste, momento en el cual las cuotas dejan de existir transformándose en un crédito de una sola cuota. En consecuencia, sostiene, esta errónea interpretación del fallo cuestionado llevaría a concluir que las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las tres impagas previas a la aceleración del crédito, lo que no se condice con el espíritu del inciso 2º del artículo 13 de la Ley N° 20.027, cual es, dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago del total de la deuda.
Por último, y debido a lo anterior, aduce que el fallo recurrido también ha infringido el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber rechazado la excepción de prescripción, argumentos que menciona se encuentran en plena concordancia con la jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema, y cita el fallo de fecha 12 de septiembre del año 2023 dictado en autos Rol Nº 39.864-2022.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece Tesorería General de la República representada por banco Itaú-Corpbanca y deduce demanda en contra de nombre reservado, la que funda en que el ejecutado es deudor vencido de dos pagarés, el primero por un monto de 16,8634 Unidades de Fomento y el segundo por 624,3460 Unidades de Fomento, ambos suscritos el 12 de octubre de 2021 y con vencimiento para el día 10 de noviembre del año referido. Agrega que los pagarés invocados, fueron suscritos por el representante del banco, en virtud de la cláusula décima quinta y décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de la educación superior, según la Ley N° 20.027 suscrito por el ejecutado. Hace presente que se liberó a la parte acreedora de la obligación de protesto y que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita.
b) El ejecutado opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los pagarés de autos son a plazo, por lo tanto, entre la fecha de vencimiento de los pagarés, el 10 de noviembre de 2021, y la notificación de la acción, 9 de febrero de 2023, transcurrió con creces el plazo de prescripción contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.
c) El traslado del ejecutante se tuvo por evacuado en rebeldía.
d) Por sentencia de 17 de julio de 2023 la jueza a quo acogió la excepción de prescripción, señalando al respecto que “los pagarés como títulos ejecutivos fueron diseñados por la ejecutante para facilitar el cobro de las cuotas adeudadas por la deudora, los cuales están regidos por la Ley N° 18.092, de modo que no resulta procedente aplicar la disposición de una ley que regula un contrato de mutuo en lo que toca a la imprescriptibilidad de la deuda, a un instrumento de cobro que tiene su propia normativa especial y que, por tanto, contempla plazos de prescripción particulares en relación con la acción que de ellos demanda”, por lo tanto concluye que “siendo exigible los pagarés desde su vencimiento el 10 de noviembre de 2021, el plazo para demandar ejecutivamente a la época de notificación que fue el 9 de febrero de 2023, había transcurrido”.
e) La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo señalando que no existe prescripción de la acción ejecutiva, pues conforme al mérito de autos y de la normativa invocada, este tipo de créditos en cuanto al Fisco como acreedor, goza del beneficio de imprescriptibilidad, y aclara que los créditos, otorgados originalmente por Banco Itaú, fueron cedidos al Fisco, por endoso en dominio que consta en cada título de crédito demandado, con fecha 10 de noviembre de 2021, circunstancia que, menciona, fue especialmente anunciada al tribunal recurrido en su oportunidad
d) Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 12 de diciembre de 2023, confirmó la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo con el procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”. El artículo 13 señala que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2 del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.
El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2° que “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.
CUARTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco, o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso de autos, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2 del mismo cuerpo normativo.
QUINTO: Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos cuyo titular es el Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República, que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos, en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Nº 252.557-2023.