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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 69625-202326 nov 2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Asociación gremial
Carátula
Asociacion Nacional Gremial de Pensionados Fuerzas Armadas y Carabineros y Montepio con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9350-2022
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32872-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 771
Decreto Ley N° 2757: art. 1
Ley N° 19.250: art. 6
Descriptores
Asociación gremial · Falta de legitimación activa · Tercero coadyuvante · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso no interpuesto por la parte agraviada · Demanda de reliquidación de pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69625-2023, 26 de noviembre de 2024, «Asociacion Nacional Gremial de Pensionados Fuerzas Armadas y…»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-32872-2015, caratulados “Asociación Nacional Gremial de Pensionados Fuerzas Armadas y Carabineros y nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó, con costas, la demanda de reliquidación y reajuste de pensiones interpuesta por Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas y Carabineros y Montepíos, por sí y en representación de mil quinientos diez socios, en contra del Fisco de Chile.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión, los demandantes directos e indirectos, representados por el procurador común, don Manuel Ibarra, y los demandantes, representados por don Jorge Rojas, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto a los Recursos de Casación en la Forma.

Primero: Que los recurrentes invocan para fundar sus casaciones formales, la causal establecida en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en no haber individualizado estrictamente a las partes que comparecieron, en específico, a los seis mil setecientos sesenta terceros coadyuvantes.

Precisa que los terceros se encuentran individualizados a fojas 522 del cuaderno principal, los que se tuvieron como parte indirecta en el proceso, de acuerdo con lo decidido en Rol 5761-2018 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, y que el vicio se verifica pues, en caso de obtener un fallo favorable, a la parte indirecta no le favorecería el resultado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que la omisión denunciada habría ocurrido en la sentencia de primera instancia y que la de segunda hizo suya al confirmarla, sin ofrecer fundamentos que suplieran dicha omisión. Pues bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; exigencia que se debe entender cumplida cuando el recurso de nulidad formal deducido en contra de la sentencia de primer grado lo ha sido de manera eficiente y eficaz.

Tercero: Que, sin embargo, los terceros coadyuvantes no recurrieron contra la sentencia de primera instancia, y el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, destinado a impugnarla, fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 12 de julio de 2022, al ser planteado con posterioridad al de apelación deducido, esto es, por haberlo sido en lo principal del escrito respectivo y, en el primer otrosí del mismo, el de casación en la forma, importando ello una falta de lógica impugnativa, toda vez que el primero –que se planteó inicialmente– supone que la sentencia es válida, mientras que el segundo parte de la base de que es nula; razón por la cual cabe concluir que ambos recursos no fueron preparados en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se reclamó por la parte demandante ni por los terceros coadyuvantes oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alegan, razón por la cual no pueden prosperar.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Corte estima que los recursos intentados, aun si hubieran sido preparados, no pueden prosperar, en atención a que la falta de individualización de los comparecientes dice relación con los terceros coadyuvantes en el juicio, los que, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no son partes directas en el juicio, teniendo solo un interés actual en sus resultados, por lo que, el eventual vicio reclamado no tiene influencia en la parte dispositiva del fallo.

Lo razonado lleva a esta Corte a concluir que los recursos de nulidad formal deberán ser desestimados.

II.- Respecto a los Recursos de Casación en el Fondo.

Quinto: Que los recursos, en su faz de fondo, se fundan, en un primer capítulo, en la infracción de los artículos 1 y 9 del DL 2757, de 1979, en relación con el artículo 27 [sic] del Código Civil, puesto que la parte demandante, representada por su presidente, compareció por sí y en representación de sus socios que se individualizaron en el escrito de demanda, por lo que, en el caso, litigan: la asociación y sus socios, como demandantes, y el Estado de Chile como demandado.

Exponen que se acompañaron, en su oportunidad, los antecedentes necesarios para acreditar la legitimación, esto es, certificado de la Subsecretaría de Economía, que da cuenta que la actora se encuentra inscrita en el registro de Asociaciones Gremiales, que su personalidad jurídica se encuentra vigente y del último directorio informado, así como el listado de los socios demandantes, por lo que no existe mérito para haber accedido a la petición de la demandada relativa a la falta de legitimación activa para demandar en representación de sus socios. Indica que, por lo anterior, la sentencia impugnada sostiene erradamente que la representación judicial debe ser expresamente otorgada a través de las formas establecidas en la ley, de acuerdo con lo razonado en el considerando undécimo del fallo impugnado, lo que contraría las normas ya descritas.

Añaden que debió haberse rechazado la alegación del demandado, ya que se planteó de forma errónea, puesto que no indica a qué tipo de legitimación se refiere, esto es, si se trata de la legitimación activa ordinaria o extraordinaria, indicando que, en el caso, se actuó con legitimación activa extraordinaria por imperativo legal, atribución legal conferida por las normas que regulan las asociaciones gremiales.

Denuncian la infracción del artículo 6 de la Ley 19.250, puesto que el fallo impugnado desconoce uno de los principales objetivos de las asociaciones gremiales, esto es, encontrarse legitimada extraordinariamente para velar y representar los intereses de sus asociados, lo que está en concordancia con el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 6341-2019, y en vista de aquello se tendría que haber reconocido la legitimación activa.

Precisan que una interpretación armónica de los artículos 6 de la Ley 19.250 y 9 del DL Nº 2757, considerando que uno de los objetivos de las asociaciones es la representación de los intereses de sus asociados y que el presidente del directorio posee la representación judicial y extrajudicial, permite sostener que se está ante una representación legal y que, por lo tanto, sus socios no deben interponer la demanda por sí o debidamente representados, u otorgarse mandato, ya que la asociación actúa por imperativo legal.

Sostienen que la sentencia impugnada confunde representación con mandato, puesto que la representación no es de la esencia del contrato de mandato, ya que puede existir mandato sin representación o representación sin mandato y, por lo tanto, la representación consiste en que los efectos de un acto jurídico que realiza una persona por cuenta de otra se produzcan directa e inmediatamente en el representado, como si éste mismo hubiera ejecutado el acto.

En relación con lo expuesto, acusan la vulneración de lo prescrito en el artículo 1448 del Código Civil, relativo a la representación, que impone requisitos que, respecto de la parte demandante, se cumplen en el caso sub lite, y que, en consecuencia, de acuerdo con los artículos 6 de la Ley 19.650 y artículos 1 y 9 del Decreto Ley mencionado, se debió haber rechazado la alegación de falta de legitimación activa de la asociación para representar a sus socios.

Como segundo capítulo, alegan la infracción del artículo 19 número 24, como consecuencia de la protección directa que otorga el artículo 19 número 26, ambos de la Constitución Política de la República; para su desarrollo exponen consideraciones sobre la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos, y precisan que la teoría del derecho adquirido, aplicable en la especie, requiere: i) Que exista una ley vigente aplicable al trabajador, en este caso al miembro de las Fuerzas Armadas durante la ejecución de su relación con el Estado; ii) Que el miembro cumpla con los presupuestos que la ley contempla para tener acceso a sus derechos o beneficios; iii) Que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación o circunstancia hacia el futuro sin que se afecte lo causado (derecho) en el futuro. Lo anterior, referido a los derechos contemplados en el artículo 187 del DFL N° 1 de las Fuerzas Armadas y en el artículo 94 del DFL N° 2, ambos del año 1968.

Añaden que lo anterior se encuentra relacionado con la teoría de la irretroactividad fundada en la Constitución Política de la República, y precisan que los principios de irretroactividad de las normas y la teoría de los derechos adquiridos se encuentran reconocidas en la Carta Fundamental, puesto que otorga intangibilidad a los derechos y situaciones jurídicas, consistente en la prohibición al legislador de que dichos derechos o situaciones jurídicas sean restringidos o limitados más allá de su esencia sin mediar expropiación.

En consecuencia, la intangibilidad constitucional es el fundamento para impedir que una norma posterior afecte derechos o situaciones jurídicas creadas bajo el imperio de una norma anterior y, en el caso sub lite, se podrá discutir si el miembro que ingresa a la institución y no cuenta con el tiempo para jubilar posee ese derecho adquirido en su patrimonio, o un germen de derecho, pero lo que no se puede discutir es que si el miembro cumple con los requisitos establecidos en el estatuto que reguló su ingreso, una vez que se acoge a retiro, ese germen se concreta y pasa a ser un derecho adquirido.

En razón de lo anterior, reprochan la infracción del artículo 187 del DFL N° 1 y del artículo 94 del DFL Nº 2, ambos del año 1968, ya que las citadas disposiciones contemplaban el derecho a obtener una pensión de jubilación que se computaba sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñaba el interesado; derechos que fueron reconocidos como “sueldo de actividad” o “perseguidora”, lo que fue ratificado por el Congreso en el año 1970, con la presentación de la Acusación Constitucional de la Cámara de Diputados el 10 de marzo de 1970. Sostienen que dicha normativa resultó ilegalmente eliminada por el DL N° 2547 del año 1979, atendido que la intangibilidad constitucional es el fundamento para impedir que una norma posterior afecte derechos o situaciones jurídicas creadas bajo el imperio de una norma anterior.

Exponen que, en armonía con lo ya expuesto, se ha vulnerado la Ley 17.267 del año 1969, con vigencia hasta el 1 de marzo de 1980, que autorizaba al Presidente de la época a modificar las disposiciones relativas a remuneraciones, pensiones y montepíos, pero que no autorizaba para modificar las disposiciones que regulan los sistemas de previsión de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Investigaciones, ni para aumentar la proporción porcentual actual entre las remuneraciones imponibles y no imponibles de que goza el personal en servicio activo en perjuicio del personal pasivo. Por lo anterior, los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas a pensionarse de acuerdo con el sueldo de actividad, también denominado “perseguidora”, a juicio de los recurrentes, se habría incorporado al patrimonio de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que no resultaba posible efectuar alguna modificación, como se verificó con la dictación del DL N° 2547 de 1979.

Enseguida, afirman que se ha infringido una serie de normas relativas a la prescripción, puesto que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.260, afirmación comprensiva del derecho al recálculo y reliquidación, inherente al derecho mismo de jubilar. Añaden que la limitación de tiempo establecida en el inciso segundo y tercero de la citada disposición se refiere a las solicitudes y revisiones propuestas al ente administrativo, pero que por ningún motivo se debe interpretar que esas limitaciones sean o se hayan considerado para que en sede jurisdiccional se otorgue otro alcance que desnaturalice el derecho a jubilar con los beneficios que la ley y los estatutos confieren.

Sostienen que situaciones idénticas se verifican en los artículos 189 del DFL N° 1 y 74 del DFL N° 2, del año 1968, y en normas posteriores que rigen la materia. Enseguida, citan los artículos 30 del DFL N° 94 del Ministerio de Hacienda, del año 1960, 65(67) de la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y 76(80) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

Expresan que en reciente jurisprudencia se ha sostenido que las limitaciones de tiempo establecidas en las normas citadas se refieren a las solicitudes y revisiones propuestas al ente u órgano administrativo, como de su texto aparece, y no a la acción sobre un derecho que se reclama por reliquidación o reajuste de pensiones, la que, fundada en el principio de la imprescriptibilidad de los derechos adquiridos, esto es, las pensiones y su base de cálculo, resulta imprescriptible. Añaden que una interpretación contraria limitaría los atributos que el mismo derecho confiere a las personas con derecho a jubilar, dejando indemne al Estado para responder de sus actos ilegales y arbitrarios.

Precisan que un ejemplo de lo anterior dice relación con el irregular DL N° 2448, del año 1979, que modificó los regímenes de pensiones de jubilación para los trabajadores, con excepción de los de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile; que, en su artículo 15, derogó todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualesquiera sean los regímenes previsionales que las contengan, los trabajadores o pensionados a quienes se apliquen y las causas que originen las pensiones; norma que, en su párrafo segundo, agrega que, no obstante lo dispuesto en este artículo, se aplicará a las pensiones concedidas o que se otorguen a empleados con derecho a obtener que su pensión sea fijada en relación a su última remuneración, la del inciso tercero del artículo 58 del DL Nº 670, de 1974, agregado por el artículo 13 del DL Nº 2444, de 1978, que se refiere a las reliquidaciones o reajustes de las pensiones; por lo que concluyen que, en estos casos, por imperativo de la irretroactividad de la ley, sólo puede aplicarse al beneficio de reajustabilidad especial desde la fecha de su entrada en vigor, toda vez que los demandantes jubilaron con anterioridad y gozaban del beneficio de perseguidora.

Afirman que el mismo razonamiento es aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, en atención al principio de la irretroactividad de la ley, ya que solo se pueden aplicar las normas del nuevo Estatuto de las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad a quienes tienen derecho a jubilar desde el año 1997 en adelante, fecha en la cual fue derogado definitivamente el DFL Nº 1 del año 1968, y no a los miembros que se desempeñaron en las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad desde el año 1968 hasta el año 1997.

Exponen que no puede perderse de vista que las pensiones, al resultar obligaciones de trato sucesivo mensual, se renuevan, por lo que no pueden prescribir, por lo que una interpretación contraria vulnera los derechos de propiedad y acceso a la justicia.

Reiteran que, además de la normas expuestas, que amparan y protegen los derechos adquiridos por los demandantes, se identifica una ley específica que prohibiría cualquier cambio que significase un menoscabo a la situación previsional de los miembros de las Fuerzas Armadas; que los que dictaron el DL Nº 2547, del año 1979, y la sentencia, infringieron de modo flagrante la Ley N° 17.267, del año 1969, que reconoce el derecho a pensionarse bajo la modalidad de sueldo de actividad o perseguidora, que nunca fue derogada.

Como tercer capítulo, alegan la infracción de los artículos 6, 7 y 9 del Código Civil, toda vez que el artículo 9 dispone, como regla general, que la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, quedando prohibido al juez, fuera de los casos en que el legislador haya derogado expresamente esta regla, aplicar una ley nueva hacia el pasado.

Por lo anterior, indican que la retroactividad de la ley corresponde a la excepción, ya que es necesaria una declaración formal de parte del legislador en dicho sentido, precisando que en los preceptos relativos a la retroactividad de las leyes pueden producirse dificultades de interpretación; para lo cual el legislador ha optado en tales casos por seguir el sistema conocido con el nombre de "normas transitorias", que consiste en contemplar preceptos legales expresos que solucionen el paso de la nueva ley con respecto a la antigua.

Asimismo reprochan la infracción del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una excepción a la condena en costas, pues permite facultativamente al tribunal de alzada eximir a la parte vencida de la obligación de pagar las costas del recurso a la parte contra quien se dicte la sentencia, expresando motivos especiales para ello.

Y, por último, en el recurso deducido por el abogado señor Manuel Ibarra, procurador común, se denuncia la conculcación del artículo 1 del Código Civil, toda vez que el artículo 6, inciso segundo, de la Ley N° 19.250, en relación con el DL Nº 2757, no impide al demandante, por intermedio de su presidente, representar judicialmente los intereses de sus socios, especialmente por estar constituida por pensionados, donde sus intereses generales radican en velar por mejores pensiones inherente al ámbito previsional. También sostiene que no se debiera confundir con otras Asociaciones Gremiales, como las de consumidores, ya que tienen sus propias reglas para comparecer en juicio, al igual que las dictadas para las asociaciones de pensionados, como lo es la demandante.

En torno al reconocimiento del “sueldo de actividad”, reprocha la infracción de los artículos 187 del DFL N° 1 y 94 del DFL N° 2, ambos del año 1968; 1, numerales 1 y 4, de la Ley N° 17.267, del año 1969; 19, numerales 24 y 26, de la Constitución Política de la República, del año 1980; y Bando N° 1 de la Junta del Gobierno Militar, del año 1973, respecto a los derechos adquiridos.

Afirma que los Decretos con Fuerza de Ley ya individualizados del año 1968 contemplaban el derecho a obtener una jubilación que se computaba sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñaba el interesado; derechos que fueron conocidos como “sueldo de actividad” ilegalmente eliminada por el DL Nº 2547 del año 1979.

Denuncian que se infringió el artículo 1, numerales 1 y 4, de la Ley N°17.267, que otorgaba el carácter de derechos adquiridos, y que no autorizaba al Presidente de la República, menos al jefe de la Junta de Gobierno Militar, para modificar las disposiciones legales que regulan los sistemas vigentes de previsión de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Investigaciones, ni para aumentar la proporción porcentual actual entre las remuneraciones imponibles y no imponibles de que goza el personal en servicio activo en perjuicio del personal pasivo, y que fue lo que ocurrió con el DL Nº 2547 del año 1979.

Finalmente, alegan la vulneración del Bando N° 1 de la Junta del Gobierno Militar del año 1973, puesto que no solo la Ley N°17.267, del año 1969, contenía una norma que consignaba como derechos adquiridos el sueldo de actividad -ya que prohibía al ejecutivo dictar leyes que provocaran disminución en las pensiones y montepíos en relación con los activos-, sino que, además, el propio Bando contemplaba los derechos adquiridos de los trabajadores, al señalar que “Los trabajadores de Chile pueden tener la seguridad de que las conquistas económicas y sociales que han alcanzado hasta la fecha no sufrirán modificaciones en lo fundamental”.

Solicitan se acojan los recursos de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describen.

Sexto: Que, en primer término, corresponde examinar si concurren los requisitos de procedencia de los arbitrios de nulidad de fondo impetrados. Al respecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en su parte dispositiva.

Por su parte, al tenor del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación “…debe ser interpuesto por la parte agraviada”. Este último aserto necesariamente importa que la sentencia impugnada haya causado al impugnante un perjuicio sólo reparable con su invalidación, pues quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y que efectivamente existan -ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que resulta favorable a las pretensiones del solicitante.

El agravio se ha definido por la doctrina como “toda diferencia existente en perjuicio de la parte recurrente, y que tratándose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de demanda y contestación, principalmente, y lo otorgado en la resolución judicial” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, p.33).

Séptimo: Que, tal como puede apreciarse, existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada por los terceros coadyuvantes, como se estableció en el motivo tercero, pues no pueden estimarse agraviados, ya que la sentencia de primera instancia no fue recurrida por los demandantes indirectos, razón por la que resulta imposible que el libelo cumpla con el requisito referido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser interpuesto por la parte agraviada, por lo que no puede prosperar, debiendo, de consiguiente, ser desestimado.

Octavo: Que, enseguida, para mayor claridad en lo que ha de resolverse en torno a la nulidad en su faz de fondo de los demandantes directos, debe señalarse que el proceso se inició por demanda interpuesta por la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas y Carabineros y Montepíos contra del Fisco de Chile, solicitando se lo condene a reliquidar y reajustar las pensiones de los actores desde las fechas de los respectivos decretos de su retiro, incluyendo el beneficio de las remuneraciones de actividad contemplado en los artículos 187 del DFL Nº1, de 6 de agosto de 1968, y 94 del DFL Nº2, de 21 de agosto de 1968, por parte de las respectivas cajas de previsión, y ordenar pagar las diferencias resultantes hasta su pago efectivo, contemplándose también dicho beneficio en las pensiones futuras, más reajustes intereses y costas.

La parte demandada opuso las siguientes alegaciones o defensas: a) falta de legitimación activa e interés de la asociación gremial; b) improcedencia de la reliquidación por no existir derechos adquiridos; c) prescripción extintiva de las acciones de reliquidación; d) prescripción extintiva ordinaria respecto de cualquier beneficio o diferencia de mensualidades de pensión; y e) prescripción extintiva de un año establecida en los artículos 164 del DFL Nº 1, de 1968, y 132 del DFL Nº 2, de 1968.

Noveno: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de falta de legitimación activa, al razonar que el artículo primero del DL N° 2757, de 1979, que Establece Normas Sobre Asociaciones Gremiales, no otorga a tales instituciones facultades para representar judicialmente a sus afiliados, ni menos aún para ejercer acciones en su nombre o para proteger, en particular, los derechos previsionales de éstos.

No obstante lo anterior, se refirió a las demás excepciones interpuestas por la demandada. Así, a mayor abundamiento, en relación a la excepción de improcedencia de la reliquidación por no existir derechos adquiridos, razonó que los DL Nºs 2547, de 1979, y 2448, de 1978, han tenido plena validez jurídica durante el periodo en que han permanecido vigentes, y que las materias que regulan eran necesarias y urgentes, toda vez que se refieren a las condiciones y formas de cálculo de las pensiones a que debían acceder los miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros durante el tiempo en que rigieron, cuestiones que no podían dejarse sin regulación o adecuarse a las nuevas circunstancias. Por esta razón, la sentencia impugnada entiende que no es posible estimar que los afiliados de la actora hayan tenido derechos adquiridos en relación a la forma de cálculo de la pensión fijada por los DFL Nºs 1 y 2, de 1968, puesto que dicha forma de cálculo fue modificada por los DL Nºs 2547 y 2448, antes referidos, eliminando la denominada “perseguidora o renta del similar activo”, tanto porque tal situación fue modificada como porque la modalidad de cálculo no constituye el derecho previsional de las personas, sino que corresponde más bien a un elemento para establecer el cálculo de los dineros que corresponden a la pensión de cada pensionado o montepiado, el que puede ser modificado de acuerdo a las circunstancias del momento histórico de que se trate y según la voluntad del legislador.

En relación a la excepción de prescripción extintiva de las acciones de reliquidación basada en el artículo 164, inciso final, del DFL N°1, de 1968 -norma vigente según lo establecido en el artículo final del DFL N°1, de 1997, que corresponde al actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- que fija a la acción para reclamar el derecho de impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, un plazo de 10 años, la sentencia refutada razonó que resulta evidente que se encuentran prescritas las acciones de los pensionados cuyos retiros se efectuaron con anterioridad al 26 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que la notificación de la demanda se produjo el 26 de octubre de 2016; ante lo cual, respecto de las personas singularizadas por el Fisco de Chile, correspondía rechazar también la demanda.

En cuanto a la excepción de prescripción extintiva ordinaria respecto de cualquier beneficio o diferencia de mensualidades de pensión, la sentencia de que se trata la rechazó, puesto que los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que sustentan tal clase de prescripción, no resultan aplicables a los casos particulares de los afiliados de la demandante, por existir normas especiales que rigen a los pensionados de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

Por último, en cuanto a la excepción subsidiaria de prescripción de un año, fundada en los artículos 164 del DFL N°1, de 1968, y 132 del DFL N°2, de 1968, estableció que tampoco podría acogerse de ser el caso, por lo tanto, solo podría haberse hecho exigible el pago de las diferencias de pensión a contar de la fecha de presentación de la solicitud, la que, en el caso de autos, se cumpliría con la notificación de la demanda, esto es, el 26 de octubre de 2016.

Décimo: Que es pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en su parte dispositiva.

Y que, por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Undécimo: Que, en cuanto al análisis del primer acápite del recurso de casación deducido, referido a que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas y Carabineros y Montepíos en Chile, cabe señalar que si bien la asociación reclama el derecho a representar los intereses de sus asociados judicialmente, basándose en el artículo 6 inciso segundo de la Ley N° 19.250, que establece que las asociaciones de pensionados tienen como objetivo representar los intereses de sus miembros, lo cual incluiría interponer acciones legales, como la interpuesta, para obtener la reliquidación de las pensiones, la sentencia recurrida, como se indicó, la acogió, precisando que el análisis de dichas normas legales no le otorgan legitimación para representar derechos previsionales particulares de cada uno de sus afiliados, mientras no exista voluntad expresa de cada uno de ellos en tal sentido, concluyendo que la asociación gremial no posee legitimación para actuar en representación de cada uno de sus asociados para requerir la defensa particular de sus derechos previsionales antes los tribunales ordinarios de justicia.

Al razonar de tal modo, el fallo impugnado invoca el DL N° 2757, de 1979, que Establece Normas Sobre Asociaciones Gremiales, el cual previene en su artículo 1º: “Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes. Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas”, entendiendo que no otorga a tales instituciones facultades para representar judicialmente a sus afiliados, ni menos aún para ejercer acciones en su nombre o para proteger, en particular, los derechos previsionales de éstos; agregando que, en el caso particular, puede estimarse que la asociación gremial está facultada para defender los derechos de sus asociados frente a todo tipo de organismos públicos, pero para el ejercicio de la defensa de los derechos de cada uno, los asociados deben actuar de conformidad a la ley, lo que implica otorgar la correspondiente representación legal por alguno de los medios que la misma ley franquea para tal efecto, lo cual no se verificó.

Duodécimo: Que, al respecto, dado los argumentos enunciados, esta Corte no observa vicio de fondo alguno en la sentencia impugnada, dado que realiza un correcto análisis e interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso, sin que se observen los yerros jurídicos denunciados.

Décimo tercero: Que asentado lo anterior, y con relación a los demás vicios denunciados por los demandantes recurrentes, es importante precisar que, cualquiera que sea la posición de esta Corte Suprema a su respecto, se trata de un análisis que carece de relevancia, pues al haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa de la asociación gremial para ejercer la acción de nulidad de reliquidación de pensiones en representación de los asociados, no influirán sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Décimo cuarto: Que, atendido lo razonado los recursos de casación, en su faz de fondo, no pueden prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Manuel Ibarra, procurador común, y por el abogado don Jorge Rojas, en representación de los demandantes, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por la abogada integrante señora Fabiola Lathrop.

Rol N° 69.625-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.