Daño emergente
- Fecha
- 27 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7802-2020
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12577-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2118
Código de Procedimiento Civil: arts. 7, 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 520
Ley N° 18.120: art. 1 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Error de derecho · Falta de legitimación pasiva · Falta de prueba del daño · Contrato de mandato · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Servicios profesionales prestados en juicio · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 230510-2023, 27 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol 12.577-2017 seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1698, 2116 y 2322 del Código Civil, 528 del Código Orgánico de Tribunales y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Menciona que se vulnera el artículo 1489 citado puesto que, ha existido un contrato bilateral incumplido por las abogadas demandadas, que originó perjuicios al demandante y que debían ser indemnizados.
Por su parte, asevera que, se infringen los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, ya que siendo el contrato legalmente celebrado, y por ende una ley para las partes, debió haber sido ejecutado de buena fe, ya que obligaba a las profesionales demandadas a ejecutar completa y correctamente el encargo.
Se vulnera, indica, el artículo 1698 del Código de Bello, puesto que encontrándose asentado el incumplimiento contractual en que incurrieron las demandadas, producto de la negligencia en su actuar, de todas formas se rechazó la demanda al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva.
Alega que se conculca el artículo 2116 del código tantas veces mencionado, en relación con el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia recurrida desatendió el contrato de mandato existente entre su parte y las demandadas.
Se infringe, dice, el artículo 2322 del código sustantivo, ya que, pese a que las abogadas demandadas puedan formar parte de un estudio jurídico, no desaparece o se extingue su responsabilidad ante el cliente, sobre todo si han ejercido sus funciones de un modo impropio.
Por último, esgrime que, se vulnera el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es facultativo para el demandante accionar en un mismo juicio en contra de todos los responsables de un incumplimiento, no estándole vedado dirigir su demanda en contra de unos y no de otros. Por ende no procedía rechazar la demanda por no haberse demandado a todos los responsables.
SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente que el fallo cuestionado, que confirmó el de primera instancia, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que nombre reservado mantuvo una relación laboral con la sociedad Willis Corredores de Reaseguros Limitada, cuyo término ocurrió el 3 de mayo de 2012 mediante el despido indirecto hecho valer ante su empleador.
2.- Que al menos desde marzo de 2012 el actor recibió asesoría legal en estas materias para con posterioridad encomendar su representación judicial en el ejercicio de las acciones legales en contra de su empleador.
3.- Que en cumplimiento de lo anterior, se ingresó con fecha 30 de julio de 2012, demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por despido indirecto y cobro de las demás prestaciones laborales, por vía principal, por el actor, en contra de Willis Corredores de Reaseguros Limitada, causa que recayó en el 2° JL T, Rol 373-2012, designando como abogada patrocinante y apoderada a Guillermina Sánchez Galleguillos y como apoderados a nombre reservado y nombre reservado. En subsidio, se accionó por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.
4.- Que en dichos autos, por resolución de primer grado de 03 de agosto de 2012, por un lado, se declaró de oficio la caducidad de la acción por despido indirecto e indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más recargos legales, por haber transcurrido más de 60 días hábiles entre el término de la relación laboral del actor con su empleador y la interposición de la demanda laboral, mientras que, de otro lado, se dispuso que las restantes prestaciones hechas valer por el actor en la demanda, se resolvieran una vez ejecutoriada la declaración de caducidad. Es del caso que habiéndose deducido reposición en contra de la mentada resolución, a la vez de apelar en subsidio, el tribunal a quo desestimó el recurso incoado, siendo confirmada más tarde por la Corte de Apelaciones de Santiago el 03 de agosto de 2012, en Ingreso Corte N° 1269-2012.
5.- Que se dictó sentencia el 25 de abril de 2013, mediante la cual se desestimó la acción de tutela laboral por no existir vulneración, accediendo únicamente al pago de lo adeudado por concepto de feriado, por el periodo no prescrito, ascendente a la suma de $20.089.923 calculada sobre la base de la remuneración del demandante equivalente a $13.757.709. Luego, el cobro de la suma adeudada al demandante se persiguió ante el Juzgado de Cobranza Laboral, según consta de los autos C-2015-2015, obteniendo finalmente el pago de $22.256.477, después de disponer el tribunal el giro del cheque por resolución de 29 de agosto de 2013, a instancias de la presentación anterior efectuada por la abogada Guillermina Sánchez Galleguillos.
6.- Que, la cuantía del servicio ascendió a $8.586.738, cuyo pago consta de la factura N° 1434 emitida en septiembre de 2013, correspondiente al pago de $586.738 por nombre reservado, en favor de la sociedad Araya, Sánchez, Salim-Hanna & Compañía- Abogados Limitada, por concepto de “asesoría laboral” y de la factura N°1439 de septiembre de 2013, emitida por Araya, Sánchez, Salim-Hanna a nombre de Inmobiliaria e Inversiones L y E Ltda, por la suma de $8.000.000, por concepto de “Asesoría Legales”.
En base a dichos presupuestos fácticos acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que la contratación de los servicios para la representación judicial del actor se convino entre éste y la sociedad Araya Sánchez Salim-Hanna y Cía. Abogados Limitada. Destaca al respecto el correo electrónico, en cuya virtud la demandada Salim-Hanna Sepúlveda a través de la casilla @asalimhannaåsan.cl requiere la entrega de mayores antecedentes para el estudio de la situación laboral del actor, cuestión que realiza como parte integrante de la sociedad Araya Sánchez Salim-Hanna y Cía. Abogados. La misma conclusión, señalan los sentenciadores, se obtiene del análisis de los correos electrónicos enviados desde tal casilla al demandante con fecha 29 de marzo, 18 de mayo y 3 de octubre de 2012 relativos a la asesoría del actor en materia laboral y al ejercicio de las acciones legales correspondientes.
Lo que, menciona, es refrendado, dicen, con el pago de honorarios realizado en favor de la sociedad Araya, Sánchez, Salim- Hanna & Compañía-Abogados Limitada, por concepto de asesoría legal, según se desprende de las facturas N° 1434 y 1439.
En cuanto al fondo señala el fallo cuestionado que se tiene por establecida la responsabilidad de la sociedad en cuanto a que no cumplió con el encargo en los términos estipulados, pues no puede desconocerse en la calidad de abogados de sus integrantes, los efectos de su inactividad en el proceso para la parte que lo representa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil y 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, refiere no estar probado en autos el daño emergente demandado, pues los rubros pedidos por este concepto dicen relación con indemnizaciones de índole laboral y de carácter eventual y respecto del monto pagado por honorarios, refiere que no obstante haberse cumplido de manera negligente el encargo, éste no se limitaba a presentar la demanda por despido indirecto que fue declarada de oficio caducada, sino que a una demanda subsidiaria de tutela laboral y al cobro de prestaciones, gestiones que fueron realizadas hasta obtener el completo pago de lo ordenado por el tribunal laboral al actor.
Finalmente en cuanto al daño moral, se indica por los jueces del fondo que tampoco se habría acreditado dicho rubro demandado, pues sólo se acompañó un documento privado que emana de un tercero y que no ha sido reconocido en juicio.
TERCERO: Que, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago acogiera una excepción de falta de legitimación pasiva no obstante estar acreditada la existencia de un mandato judicial entre su parte y las demandadas.
CUARTO: Que al respecto esta Corte está de acuerdo con lo alegado en el recurso en relación a que debió rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva por estar probada la existencia de un mandato judicial con las demandadas que las hacen sujeto pasivo de esta acción. Y esto es así puesto que resultó acreditado que la abogada demandada Guillermina Sánchez Galleguillos asumió el patrocinio y la representación judicial del demandante de autos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo en los autos Rol 373-2012, designando como apoderada a la otra demandada, nombre reservado, presentando los distintos escritos del actor en dicha causa y luego en el juicio de cobranza laboral.
Lo anterior basta para desestimar completamente las alegaciones de las abogadas demandadas en su contestación en orden a que el demandante contrató los servicios profesionales con la sociedad Araya, Sánchez, Salim-Hanna y Compañía de Abogados Limitada, toda vez que la responsabilidad por las decisiones jurídicas adoptadas en la misma, como asimismo, por su tramitación, recaen directa y exclusivamente en las señoras abogadas demandadas.
En efecto, establecido que se constituyeron como abogadas patrocinantes, una, y mandatarias judiciales, ambas, de su cliente en la causa señalada, debe recordarse que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales: “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.”
A su turno, el artículo 1° de la Ley 18.120 dispone que: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.
Por su parte el inciso tercero de la misma disposición señala: “El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio.”
Luego, al comparecer como abogadas patrocinantes, las demandadas han asumido la defensa jurídica de su cliente en el juicio respectivo, sin perjuicio que esta calidad las habilita además para: “tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.” (Artículo primero inciso tercero de la Ley 18.120).
Además, como se expresó, y sin perjuicio que ya al asumir el patrocinio debe entenderse que existe un contrato de mandato, como quiera que conforme al artículo 2118 del Código Civil, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato, las demandadas se constituyeron en mandatario judicial de su cliente y, en tal virtud, asumieron la representación del mismo ante los tribunales de justicia respecto del conocimiento del caso, poder que, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse concedido para todo el juicio en que se presente, autorizándolo para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.
QUINTO: Que no obstante lo anterior, y pese a estimarse por estos sentenciadores que la excepción de falta de legitimación pasiva debió ser rechazada y al no hacerlo se han infringido las normas mencionadas en el considerando que antecede, el presente arbitrio no podrá prosperar pues conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia” esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma, cuyo es el caso de autos, puesto que de procederse a analizar el fondo de la acción, tal como lo hicieron los jueces del fondo, esta Corte llegaría a la misma conclusión, a saber, que no se encuentra acreditado el daño emergente y daño moral que fue solicitado y, por lo tanto, no se dan todos los presupuestos para acoger la acción.
SEXTO: Que en este sentido es necesario señalar que, no obstante no haberse denunciado la transgresión de ninguna norma reguladora de la prueba, solo el artículo 1698 del Código Civil,- que no se observa vulnerado al no haberse invertido la carga de la prueba-, lo que desde ya impide modificar los hechos tal como han sido establecido por los jueces del fondo en relación a la falta de prueba respecto del daño demandado; lo cierto es que esta Corte está de acuerdo en la forma en que se resolvió aquel punto de la controversia por el fallo que ha sido cuestionado.
Y ello es así ya que no solo se demandó como daño emergente el monto que se pagó por los servicios prestados, que como bien dicen los sentenciadores del fondo no es posible conceder esa suma pues el encargo si bien, se cumplió de manera negligente, no se redujo a solo presentar la demanda de despido indirecto que fue declarada caducada, sino que a una demanda por tutela laboral y cobro de prestaciones, la cual fue tramitada hasta que el actor obtuvo el pago del monto concedido por el tribunal por feriados adeudados, sino que además se demandaron conceptos que dicen relación con la indemnización de perjuicios y recargos legales que el actor hubiese podido obtener en caso de no haberse declarado la caducidad de su acción principal, siendo del caso señalar que tratándose de una obligación de medios y no de resultados –como es la de autos-, la expectativa de obtener una ganancia en caso alguno puede ser considerada daño directo o emergente, resultando aun discutible que pudiere ser calificado de lucro cesante en la medida que, en este caso concreto, pudiera pensarse que la falta de certidumbre conducía a demandar la pérdida de una oportunidad o de una chance, es decir, la expectativa más o menos cierta de ganar o perder. Lo que supone, en el caso de marras, la reconstrucción mental hipotética de lo que habría sucedido si la demanda por despido indirecto hubiere sido tramitada completamente.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, cabe preguntarse, qué probabilidades de obtener, con razonable certeza, de acuerdo con las circunstancias del caso, tenía el actor de autos, si no se hubiese declarado caduca su acción de despido indirecto, de haberse acogido ésta. Así las cosas, la chance o expectativa de obtener por la parte demandante una sentencia favorable que hiciera lugar a todas las pretensiones demandadas, por tratarse, en esencia, del evento incierto de la litis, no permite afirmar la realidad, efectividad y certidumbre del daño. Por consiguiente, no se puede condenar a su resarcimiento por ser hipotético y eventual.
OCTAVO: Que, por último, atendida la falta de prueba al respecto, tampoco se encuentra acreditado el daño moral demandado o aflicción psicológica que le habría provocado al actor el hecho de haberse declarado la caducidad de su acción, tal como se señaló en el fallo cuestionado.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, y por estimarse que los errores denunciados no han influido en lo dispositivo del fallo en cuestión, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Bentancourt Merino, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 230.510-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.